REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000011
SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YUDITH DEL CARMEN LASCANO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.657.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON CORDOVA, EMIL LABAN y EDWIN GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 6.308, 190.006 y 164.420, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y OPERACIONES LOREN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo el 01/08/2001, bajo el Nº 53, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMAN AZIZ, MARIA AREVALO y JAVIER SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 84.072, 184.113 y 132.706, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 30/01/2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10/01/2014, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento, visto que no consignó el instrumento poder que lo acredita como representante legal de la parte actora, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000411. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, que declaró el desistimiento del procedimiento, visto que no presentó al iniciarse la audiencia preliminar el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana YUDITH LASCANO, arguyendo que para ese momento no lo tenía a la mano, pero que era de fecha anterior a la celebración de la referida audiencia, por lo ha debido celebrarse la misma, de allí que lo consignaba ante esta Alzada a los fines de constatar sus dichos, que por todo lo anterior solicitaba que se ordenara la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente dicho acto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien decide traer a colación lo establecido en los artículos 47 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales consagran:
Artículo 47: Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
Artículo 130. “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”
Subsumiendo las disposiciones precedentemente expuestas al caso planteado, sería obvio concluir que efectivamente, si el apoderado judicial en la audiencia preliminar no demuestra la representación que ostenta por medio de mandato o poder, debe declararse el desistimiento del procedimiento, dado que la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en este caso, en el cual el demandante compareció sin instrumento poder, que acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce.
En este sentido, se hace necesario para esta Alzada señalar que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio”.

Ahora bien, sin ánimos de contradecir lo precedentemente expuesto también precisa esta Superioridad señalar que los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidos, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación.
Por otro lado, ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
En consecuencia acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, esta Alzada resuelve constatar si dicha representación o cualidad que alega el abogado EDWIN GIL, efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que la Sala de Casación Social en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.
Como complemento a lo anterior, es importante señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que:
“La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”

Consecuente con lo anteriormente planteado, como ya se dijo, esta Alzada constata la existencia en autos del instrumento poder (folios 46 al 48), conferido por la ciudadana YUDITH LASCANO a varios abogados, entre ellos al abogado EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, en fecha 20 de mayo del año 2013, es decir, el abogado en cuestión efectivamente tenía para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 10 de enero del año 2014, la cualidad de apoderado judicial de la demandante, por lo que bien podía presentar dicho instrumento al inicio, durante el desarrollo o en la siguiente prolongación de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto, de allí que el juez como rector del proceso por un lado debió instar al abogado recurrente a consignarlo en la oportunidad que se fijare para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, ya que inclusive se encontraba facultado para diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar, vista tal circunstancia, con el apercibimiento de que en caso que no lo presentare declararía el desistimiento del procedimiento.
De allí que se haga necesario insistir en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia.
Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 10/01/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento, vista la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000411. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZA SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 11, 47, 130, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 12 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,