REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000606
ASUNTO : FP11-R-2014-000010
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ALBINA CANDELARIA ROSALES PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 0128.215.113, en su condición de Única y Universal Heredera del Ciudadano: NANCAY ROSALES OSCAR MANUEL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.886.391.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio ARGENIS RONDON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.111.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil REPRESENTACIONES JOSWAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio SOFIA SEISDEDOS GARCIA, ANGEL LUIS LEON QUINTANA, FABIOLA SEISDEDOS e ISABEL PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 147.485, 169.723, 197.484 y 197.476, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE HECHO.
II
ANTECEDENTES
Por recibido en fecha 20 de febrero del 2014, el presente Recurso de Hecho, constante de (105) folios útiles, en contra del auto de fecha 08 de enero de 2014 dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación intentado el día 18 de diciembre de 2013, este juzgado procedió a darle entrada de Ley, ordenándose su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº FP11-R-2014-000010, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana MERY VIOLETA FIGUEROA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 25.933.432, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES JOSWAL, C.A, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho SOFIA SEISDEDOS GARCIA, FABIOLA SEISDEDOS GARCIA Y ANGEL LEON QUINTANA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.485, 197.484 y 169.723 respectivamente, en su condición de coapoderados Judiciales de la Parte demandada recurrente en el Asunto FP11-R-2014-000010; contra el auto de fecha 08 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho; contra la decisión que niega el recurso de apelación, sin pronunciarse este juzgador sobre la negativa expresada por el juez de la recurrida; para ello procedo analizar los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento ordinario civil y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial, el catedrático Humberto Cuenca lo define como un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Rengel Romberg, lo define como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido, el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación. Asimismo, se entiende que el recurso de hecho, se puede ejercer, entre otros supuestos, cuando se trate de una sentencia que por su naturaleza procesal, sea apelable, y aún así, el Juez de Primera Instancia, se niega a oír dicha apelación.
En el caso sub exámine, la representación judicial de la parte demandada recurrente en autos, aduce que en fecha 08 de enero de 2014, el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, dictó auto en la causa FP11-L-2013-000606, declarando lo siguiente “…este Juzgado NIEGA oír dicho recurso en virtud que el citado auto, a criterio de este Tribunal, es de mero trámite y no genera o causa gravamen irreparable a ninguna de las partes, mas bien garantiza el derecho a la defensa de éstas y el debido proceso, dado que efectivamente la solicitud efectuada por la demandada, nace de un vicio procesal que, en atención a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser resuelto por este Juzgado, antes de la culminación de la audiencia preliminar, es decir, en la oportunidad del segundo despacho saneador, a fin de depurar el proceso para que éste pueda ser enviado sin ninguna irregularidad a los tribunales de juicio del trabajo…”, fallo contra el cual, la representación judicial de la parte demandada consigna un escrito en fecha 13 de enero de 2014 mediante la cual interpone recurso de hecho en la presente causa.-
Ahora bien, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de una revisión minuciosa al SISTEMA JURIS 2000 pudo constatar lo siguiente:
• En fecha 06 de febrero de 2014, la Juez A quo levantó acta de prolongación de audiencia preliminar, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de las partes, mediante la cual la parte actora Desistió del presente Procedimiento, el cual fue homologado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud del principio de economía procesal perfectamente en la apelación de la sentencia definitiva se puede resolver, denunciar y manifestar circunstancias que puedan lesionar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, tanto ocurrido en transcurso del procedimiento como en la celebración en la audiencia de juicio.
Tal y como se ha venido señalando, el postulado contenido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, prevé la acumulación de las apelaciones interlocutorias no decididas junto con la apelación que se proponga contra la sentencia definitiva. Tal regla de acumulación es expresión del principio de concentración procesal, así, existe una posibilidad dirigida al juez que conoce de la apelación contra la sentencia definitiva, de resolver las apelaciones incidentales, que aun no hayan sido decididas para el momento en que se deba resolver la apelación contra el fallo de fondo, dicha regulación tiene la finalidad de evitar la inconveniente situación de que existan fallos interlocutorios que puedan afectar lo resuelto en la sentencia definitiva, o que sean contradictorio con esta.
En tal sentido, por aplicación del principio de concentración procesal, las apelaciones contra las interlocutorias, deben pasar al conocimiento de la alzada junto con el fallo definitivo, cuando aquellas no hayan sido resueltas antes de que se produzca esta ultima, para de esta forma garantizar los derechos de los apelantes, por lo tanto es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de enero de 2014. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador forzosamente debe declarar improcedente el recurso de hecho ejercido por la demandante. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, concatenados a su vez, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Por todo lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho, y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana MERY VIOLETA FIGUEROA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 25.933.432, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES JOSWAL, C.A, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho SOFIA SEISDEDOS GARCIA, FABIOLA SEISDEDOS GARCIA Y ANGEL LEON QUINTANA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.485, 197.484 y 169.723 respectivamente, contra el auto de fecha 08 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 249, 305, 307 Y 337 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.
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