REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2013-000007
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.392.481, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana abogada LISETT DURAN, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo el número 119.763 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA SERVICIOS EXPRESS RORAIMA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIO A LA AUDIENCIA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
MOTIVO EN ESTA ALZADA: APELACION.
II
ANTECEDENTES
Por recibido en esta misma fecha el presente expediente conformado por una (01) pieza constante de (11) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO CALCAÑO, en su carácter de Presidente de la demandada Sociedad Mercantil Servicio Express Roraima, C.A., debidamente asistido por el abogado Jesús Graige, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.793, en contra del auto dictado en fecha 08/01/2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que incoara el ciudadano JUAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.392.481, en contra de la empresa SERVICIOS EXPRESS RORAIMA, C.A plenamente identificada en autos.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día jueves veintisiete (27) de marzo de 2014, a las dos horas de la tarde (02:00 P.M.); efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, constatándose la INCOMPARECENCIA de la parte demandada recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo decidido en forma Oral e inmediata; encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
En fecha 11 de enero de 2013, la Representación Judicial de la parte Demandada Apela en contra del auto dictado en fecha 08/01/2013 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. A continuación de ello, se escuchó la Apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de su asignación entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo.
A los fines de decidir, la presente apelación, debe necesariamente esta Alzada, invocar el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que:
“El día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia, la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…”
Sobre este aspecto y conforme el principio procesal de legalidad de los actos procesales, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha asentado que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
En virtud de lo anterior y dado que se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada recurrente, y en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de apelación, debe aplicarse forzadamente las consecuencias prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el recurso y confirmada la decisión recurrida. Así expresamente se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA, la Apelación ejercida por el ciudadano PEDRO CALCAÑO, en su carácter de Presidente de la demandada Sociedad Mercantil Servicio Express Roraima, C.A., debidamente asistido por el abogado Jesús Graige, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.793, en contra del auto de fecha 08/01/2013 dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de su INCOMPARECENCIA a la Audiencia de Apelación, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN H
LA SECRETARIA,
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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