REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN
TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000008
ASUNTO : FP11-R-2014-000041

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos, CARLOS RAFAEL MEJIAS MORENO y DEIVI JOSE RIVAS FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. 8.941.565 y 24.039.320 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio RICARDO COA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.829.-
PARTE DEMANDADA: MARITIME PERSONEL CONTRACTOR, C.A APODERADO JUDICIAL: La ciudadana LAURA ELENA FARINA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 29.034.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION DE LA MEDIDA CAUTELAR.

II
ANTECEDENTES

Recibido en fecha 05/03/2014 y providenciado por auto de esa misma fecha; el presente expediente conformado por una (01) pieza constante de (22) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS MEJÍAS MORENO y DEIBI RIVAS FARFÁN, parte actora, en contra de la decisión de fecha 11/02/2014 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

En cumplimiento a lo acordado mediante auto de entrada de fecha 05/03/2014; y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal Superior del Trabajo estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijo la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación, para el día miércoles doce (12) de marzo de 2014, a las dos de la tarde (02:00 P.M.). Quedando las partes debidamente informadas y debidamente notificadas efectuándose dicho acto en la oportunidad ya citada, constatándose la INCOMPARECENCIA de la parte demandante recurrente, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, así mismo se dejo constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil MARITIME PERSONEL CONTRACTOR, C.A, a través de su apoderada judicial la ciudadana LAURA ELENA FARINA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 29.034; razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha once (11) de febrero de 2014, el Representante Judicial de la parte Demandante Apela contra la decisión dictada en fecha 11/02/2014 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Tribunal éste que escuchó la Apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 19 de febrero de 2014 a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en virtud de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante Recurrente, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la audiencia de apelación, debe aplicarse la consecuencias prevista en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el Recurso y confirmada la decisión recurrida. Así expresamente se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA, la Apelación ejercida por el Profesional del Derecho, el ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS MEJÍAS MORENO y DEIBI RIVAS FARFÁN, partes actoras, en contra de la decisión dictada en fecha 11/02/2014 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en virtud de su INCOMPARECENCIA a la Audiencia Oral y Publica de Apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 11/02/2014 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena en su oportunidad la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA,
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ