REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles cinco (05) de marzo del año dos mil catorce (2014).-
203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2014-000030
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano MARIO RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 3.170.647.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, Abogada en el Ejercicio, inscrita en INPREABOGADO, bajo el Nro. 45.277.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), Instituto creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 6.068 de fecha 14/05/2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.958 de fecha 23/06/2008, reimpreso por error material el 08/07/2008 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.968 de la misma fecha, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, quien absorbió por Decreto los INCE REGIONALES (Asociaciones Civiles).
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ G, Abogada en el Ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 15.425.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014), POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1ERO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana MARIA CEQUEA PITRE, en su condición de representante judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoara el ciudadano MARIO RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.170.647, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día viernes veintiuno (21) de febrero del año dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al acto, por una parte, la ciudadana MARIA CEQUEA PITRE, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.277, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente; y por la otra, la ciudadana MARIA JOSE HERNANDEZ, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.425, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación, lo siguiente:
“Ciudadana Jueza el recurso de apelación tiene su fundamento, en cuanto a que, la audiencia fijada para el día nueve (09) de enero del año dos mil catorce (2014), a la cual no pude acudir, quedando declarado por el Tribunal Primero de Juicio, la extinción de la acción, fundamento dicha incomparecencia en el hecho que, me imposibilitó asistir por quebrantos de salud; le informo al Tribunal, que hace días venía sintiéndome mal, con trastornos del sueño, alteración de la Glicemia e Hipertensión, asistiendo en consecuencia al Centro Asistencial de Salud de los Olivos, donde fui atendida y estuve bajo observación por alteración del sueño, siendo remitida al Psiquiatra. Por los motivos expuestos, se me imposibilitó comparecer a los fines de representar a mi defendido el ciudadano MARIO RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ, por lo que invoco el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la flexibilización por incomparecencia por causa fortuita o fuerza mayor.”
Por su parte la representación Judicial de la demandada expuso al respecto:
“Ciudadana Juez, tampoco asistí a la audiencia por encontrase el INCES de vacaciones, cuando me comuniqué con la doctora, me manifestó que se encontraba enferma. El presente recurso es de la parte demandante recurrente por lo que no tengo más señalamientos que hacer al respecto.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada resuelve el punto insurgido por la parte recurrente de la siguiente forma:
• Fundamenta la representación judicial de la parte demandante recurrente, el recurso interpuesto en contra de la recurrida, la cual declara el desistimiento de la acción, señalando los hechos que no le permitieron comparecer a la audiencia de juicio; en que se le imposibilitó asistir por quebrantos de salud; informando al Tribunal, que hace días venía sintiendo malestares, como trastornos del sueño, alteración de la Glicemia e Hipertensión; asistiendo en consecuencia, al Centro Asistencial de Salud de los Olivos, donde fue atendida y estuvo bajo observación por alteración del sueño, siendo remitida al Psiquiatra. Por los motivos expuestos se le imposibilitó comparecer a los fines de representar a su defendido, por lo que invocó, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la flexibilización por incomparecencia por causa fortuita o fuerza mayor.
Ahora bien, en Decisión dictada en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se estableció lo siguiente:
“Siendo que para el día de hoy, 09/01/2014 a las 2:00 p m de la tarde, se encontraba fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la presente demanda interpuesta por el ciudadano MARIO RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), y una vez anunciado el acto, el Secretario de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, quien no compareció al acto, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, así mismo el Secretario de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no compareció tampoco al acto, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la parte final del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION”. (Negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Fundamenta la Parte Demandante Recurrente su apelación contra la sentencia recurrida, como se indicó, un hecho que escapó de su voluntad; es decir, un hecho fortuito o causa mayor, solicitando en consecuencia la reposición de la causa a los fines de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En virtud de lo anterior corresponde a esta Juzgadora, proceder a pronunciarse si la incomparecencia de la parte demandante, se debió a un hecho que justifique la reposición de la causa al estado de realización de la Audiencia de juicio en e presente asunto.
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del A quo, ante la incomparecencia de la Parte de Demandante a la Audiencia Preliminar dejó expresa constancia de tal circunstancia; esto es, la incomparecencia de la parte actora ciudadano MARIO RAFAEL MUÑOZ, GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.170.647, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose LA EXTINCION DEL PROCESO.
Dicho lo anterior, en primer lugar el Tribunal observa que de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante no comparece a la audiencia juicio se considerará desistida la acción, terminado el proceso, sentencia que es recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Es decir, el Juez de la recurrida acertó en su pronunciamiento.
Por tal motivo, a los fines de asegurar a ambas partes la tutela judicial efectiva a la que se refiere el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Juzgadora en Alzada a revisar el motivo de incomparecencia a la audiencia de juicio, de acuerdo a lo expuesto por la Parte Demandante Recurrente durante la Audiencia de Apelación, a la cual ya previamente hemos hecho referencia.
Para ello corresponde invocar para la resolución de la presente causa, sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cual al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida; es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente de su incomparecencia a la Audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal considera conveniente citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha seis (06) días del mes marzo de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, con relación a la oportunidad de aportar las pruebas, en los casos de incomparecencia a la audiencia, alegando motivos de caso fortuito o fuerza mayor, estableció:
(Omissis)
“También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”. (Negrita, cursiva y subrayado de esta Alzada).
En el presente caso, la parte demandante recurrente, consignó en fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), diligencia de apelación y a su vez documento “Informe Médico”, de fecha nueve (09) de enero del año dos mil catorce, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cursante al folio doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiuno (221) de la segunda pieza del expediente. En consecuencia apreciado por esta Sentenciadora como un documento Público Administrativo por emanar de empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, la misma goza de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), por lo tanto ampliamente valorada por esta Juzgadora, con todos los efectos que de la misma dimanan. Del mismo se desprende que la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, se trasladó en fecha nueve (09) de enero del año dos mil catorce (2014) al referido centro de asistencia de salud pública por presentar “Trastorno del sueño. Cefalea vascular”, Instrumental que es valorada por esta Juzgadora a tenor de lo contemplado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de forma tal que, este hecho o circunstancia sobrevenida, demuestra fehacientemente la imposibilidad que tenía la accionada de asistir a la audiencia de juicio que se celebraría a las 2:00 p.m., de ese mismo día.
Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica pública, quedando demostrado en autos, además, que la profesional del derecho recurrente era la única Apoderada judicial del accionante, ciudadano MARIO RAFAEL MUÑOZ GONZALEZ, hechos éstos que responden a una situación extraña no imputable al demandante. Así de igual forma debe considerarse la actitud de las partes de someterse ambas al proceso, evidenciándose sus respectivos encuentros en la Audiencia Preliminar, cinco (05) Sesiones.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que, en el caso sub-exámine se encuentra justificada la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, SE REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con todos lo efectos procesales que de ello derivan, vale decir la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y publica de juicio en el presente asunto. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por la ciudadana MARIA CEQUEA PITRE, en su condición de representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se REVOCA, la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por las razones que serán expuestas en la publicación integra del presente dispositivo.
TERCERO: SE REPONE, la causa al estado en que el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos, previo la Notificación de la Procuraduría General de la República, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
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