REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 20 de marzo de 2014.-
203º y 155º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2010-000020
ASUNTO: FF01-X-2014-000006 SENTENCIA NºPJ0662014000027

-I-

Con motivo de la solicitud de suspensión de los efectos presentada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria por el ciudadano Nino Fortunato Castrataro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.063.375, Presidente de la empresa REPUESTOS REX, C.A., asistido por el Abogado Luís de Jesús Valor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2009/138 de fecha 03 de diciembre de 2009, que declaró sin lugar el recurso intentado y por ende, confirmó la Planilla de Liquidación Nº 081001226000215 y Planilla para Pagar Nº F-04-0002660, ambas de fecha 08 de junio de 2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal libró las respectivas notificaciones de Ley dirigidas a los ciudadanos: Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana y a la contribuyente REPUESTOS REX, CA. (v. folios 134 al 145).

En fecha 03 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber enviado por correo interno de la Dirección ejecutiva de la Magistratura la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la Republica (v. folios 147 al 149).

En fecha 10 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 151, 152).

En fecha 27 de mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 153, 154).

En fecha 13 de julio de 2010, se ordenó agregar el oficio Nº 0341-2010 de fecha 17 de junio de 2010, al cual se anexa la comisión Nº AP31-C-2010-001378, debidamente cumplida por el Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folios 166, 170).

En fecha 21 de febrero de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó debidamente sellada y firmada la boleta de notificación dirigida a la contribuyente REPUESTOS REX, C.A. (v. folios 171, 172).

En fecha 25 de abril de 2011, se acordó lo solicitado por la empresa recurrente, ordenando a tal efecto, la expedición de las copias certificadas por secretaría, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 175).

En fecha 02 de febrero de 2012, la sociedad mercantil REPUESTOS REX, C.A., solicitó mediante diligencia la expedición de copias certificadas del expediente respectivo (v. folios 176, 177).

En fecha 03 de febrero de 2012, se acordó lo solicitado por la referida empresa, ordenando la expedición de las copias certificadas por secretaría, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 178).

En fecha 09 de febrero de 2012, el ciudadano Nino Fortunato, arriba identificado, en su condición de Presidente de la mencionada compañía, mediante diligencia otorgó poder apud acta al profesional de derecho Luis de Jesús Valor, suficientemente identificado en autos (v. folio 190).

En fecha 01 de marzo de 2012, Alguacil dejó constancia de haber enviado por correo interno de la Dirección ejecutiva de la Magistratura el oficio Nº 426-2010 dirigida al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 191 al 194).

En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 4414-2012, mediante el cual remite resultas (v. folio 195).

En fecha 23 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, a los fines de remitir la comisión recibida por no pertenecer al presente asunto (v. folio 196).

En fecha 23 de mayo de 2012, se libró oficio Nº 590-2012 dirigido al ciudadano Leonardo Rangel, Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (v. folio 197).

En fecha 28 de mayo de 2012, el Alguacil de este Juzgado, consignó debidamente sellada y firmada la notificación dirigida al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Palacio de Justicia (v. folios 198, 199).

En fecha 01 de julio de 2013, la representación judicial de la contribuyente solicitó mediante diligencia la practica de las notificaciones de ley (v. folios 200, 201).

En fecha 02 de julio de 2013, se ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remitan las resultas de la comisión librada mediante oficio Nº 425-2011, correspondiente a la notificación del ciudadano Procurador General de la República (v. folios 202, 203).

En fecha 22 de julio de 2013, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber enviado por correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar el oficio Nº 745-2013, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 204, 205).

En fecha 29 de julio de 2013, se ordenó agregar el oficio Nº 13-3942 de fecha 18 de junio de 2013, al cual se anexa la comisión Nº 4698, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin cumplir. En su lugar, se ordenó librar nueva comisión (v. folios 206 al 220).

En fecha 30 de julio de 2013, se ordenó comisionar al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Caracas (v. folios 221 al 225).

En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber enviado por correo Interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio Nº 425-2010, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como el oficio Nº 426-2010 dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 191 al 194).

En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº 010 emanado del Juzgado Vigésimo Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial Vigésimo Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite resultas, correspondiente a la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 230 al 241).

En fecha 11 de febrero de 2014, se agregó a los autos, la comisión antes indicada (v folio 242).

En fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal dictó la sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000024, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 243 al 247).

En fecha 19 de marzo de 2014, este Tribunal libró notificación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de la referida admisión (v. folio 248).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 05 de junio de 2009, la fiscal del SENIAT levantó Acta de Requerimiento y Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/1358-01 y Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/1358 (v. folios 65, 66).

En la misma fecha, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dictó la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RG/DF/2009/1358 (v. folios 68 al 70).

En fecha 10 de junio de 2009, el funcionario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana levantó Acta de Reapertura de Establecimiento Nº GRTI/RG/DF/1358 (v. folio 71).

En fecha 16 de julio de 2009, la División de Fiscalización adscrita a la citada Gerencia Regional notificó a la contribuyente REPUESTOS REX, C.A., de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001226000215, en la cual se le impuso multa por la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 101 numeral 1º del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de agosto de 2009, la referida Gerencia Regional de Tributos Internos levantó Acta de Recepción del Recurso Jerárquico intentado por el ciudadano Nino Fortunato Castrataro, titular de la cédula de identidad Nº 6.063.375, Presidente de la empresa RESPUESTOS REX, C.A., asistido por el Abogado Luís de Jesús Valor, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 71.855, contra la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001226000215 de fecha 08 de junio de 2009, emanada de dicho órgano (v. folios 34 al 63).

En fecha 03 de noviembre de 2009, la División Jurídica Tributaria notificó a la mencionada recurrente del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2009/054 (v. folio 33).

En fecha 03 de diciembre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dictó la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2009/138, en la cual se declaró sin lugar el recurso intentado, por ende, se confirmó la Resolución contenida en la Planilla de liquidación, objeto de impugnación.

-III-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

“…solicito la suspensión de los efectos del acto recurrido que esta viciado de nulidad absoluta debido a que la ejecución del mismo le producirá a la contribuyente daños en la esfera de sus derechos subjetivos y económicos, debido a que la administración tributaria pretende enervar sus derechos, en franca violación de los principios legales y constitucionales.

Por ello, es imperante suspender los efectos del acto recurrido, en aras de garantizarle a mi representada, la prevención de las cautelares especialísimas establecidas en el Código Orgánico Tributario, y tal como lo establece la doctrina que el proceso es un instrumento esencial para el cumplimiento de la función jurisdiccional, pero el problema radica cuando del proceso, que sabemos que tiene una consustancial dimensión temporal, siendo que para establecer el proceso declarativo, que va desde el ejercicio del derecho de acción hasta la sentencia definitiva transcurre un amplio lapso de tiempo, surgiendo por lo tanto el periculum in mora y además un periculum in damni, de ahí que necesitemos una relación de dependencia entre el proceso principal y el proceso cautelar.

En base a ello, y a los efectos de lograr lo que se ha llamado la Tutela Judicial Efectiva, y para ello es necesario el proceso cautelar, y así controlar el riesgo entre el peligro que corre el patrimonio de la contribuyente, si la Administración tributaria, pretende hacer valer los efectos del acto administrativo impugnado por Nulidad Absoluta…”.


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la Solicitud de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos y las argumentaciones a su favor antes descritas, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, establece que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, este Tribunal Superior observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que por el contrario debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Observa esta Juzgadora que la suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, por lo que debe analizarse, el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.

Al respecto, considera esta Juzgadora necesario hacer referencia a lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquéz, C.A., cuyo texto es del tenor siguiente:
Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, debe acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata puede causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni, según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria. Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de dalo grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
Continúa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicando según el fallo en referencia, que:
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa, sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Conforme a todo lo expuesto, esa Sala hizo una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con al finalidad de llevar al convencimiento del Juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
Con fundamento a las consideraciones expuestas, estima este Tribunal Superior que debe analizarse en forma conjunta el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho (FUMUS BONI IURIS), con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave del derecho constitucional o legal que se reclama, lo que supone que el derecho invocado en la demanda goce de verosimilitud, es decir, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y que no sea temeraria, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
2. Que la ejecución inmediata del acto pueda causar graves perjuicios al interesado (PERÍCULUM IN DAMNI). El peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto al periculum in damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal que se produce por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño que puede producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias del 25 de junio de 2002, Nº 00874; 3 de junio de 2004, Nº 00607 y 20 de octubre del mismo año, Nº 01823, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En el caso que nos ocupa, en lo que concierne al periculum in damni la solicitante manifiesta que a los efectos de lograr lo que se ha llamado la Tutela Judicial Efectiva, y para ello es necesario el proceso cautelar, y así controlar el riesgo entre el peligro que corre el patrimonio de la contribuyente, si la Administración tributaria, pretende hacer valer los efectos del acto administrativo impugnado.
Así las cosas, se advierte que en el caso de marras, la solicitante no consignó prueba alguna que evidencie algún acto de intimación al pago o cobro extrajudicial que pudiera llegar a colocar en riesgo la estabilidad patrimonial de la sociedad mercantil REPUESTOS REX, C.A., y como quiera que no consta en el expediente otro medio que haga presumir el peligro eminente, como hubiese podido ser: balance general, estado demostrativo de ganancias y pérdidas, estados de cuenta bancarios, entre otros, donde se pudiera demostrar el cumplimiento del requisito del periculun in damni quien suscribe, debe forzosamente concluir que objetivamente ante el incumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, es ineludible declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del fumus boni iuris, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo. Así se decide.-
-V-
DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos presentada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria por el ciudadano Nino Fortunato Castrataro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.063.375, Presidente de la empresa REPUESTOS REX, C.A., asistido por el Abogado Luís de Jesús Valor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2009/138 de fecha 03 de diciembre de 2009, que declaró sin lugar el recurso intentado y por ende, confirmó la Planilla de Liquidación Nº 081001226000215 y Planilla para Pagar Nº F-04-0002660, ambas de fecha 08 de junio de 2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por el contribuyente supra señalado, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

De la presente decisión no se oirá apelación, en virtud de la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En el día de hoy, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662014000027.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/jgmt