REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 18 de marzo de 2014.-
203º y 155º.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2012-000006
ASUNTO: FF01-X-2014-000003 SENTENCIA NºPJ0662014000025
-I-
Con motivo de la solicitud de suspensión de los efectos presentada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario interpuesto por ante este Tribunal el día 28 de febrero de 2012, por la Abogada Rosa Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.444, representante judicial de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL, C.A. (DREDESOLCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF- J-30794119-7, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 2012082001230000075, 2012082001230000076, 2012082001230000077, 2012082001230000078, 2012082001230000079, 2012082001230000080, 2012082001230000081, 2012082001230000082, 2012082001230000083, 2012082001230000084, 2012082001230000085, 2012082001230000086, 2012082001230000087, 2012082001230000088, 2012082001230000089, 2012082001230000090, 2012082001230000091, 2012082001230000092, 2012082001230000093, 2012082001230000094, 2012082001230000095, 2012082001230000096, 2012082001230000097, 2012082001230000098, 2012082001230000099, 2012082001230000100, 2012082001230000101, 2012082001230000102, 2012082001230000104, 2012082001230000105, 2012082001230000106, 2012082001230000107 y 2012082001230000108, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 02 de marzo de 2012, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la práctica de la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se libraron notificaciones a los ciudadanos Fiscal (a) General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 129 al 137).
En fecha 14 de marzo de 2012, la representación judicial de la recurrente DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL, C.A., solicitó mediante diligencia dos (02) juegos de copias certificadas para ser acompañadas para las notificaciones de ley (v. folios 140, 141).
En fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado por la mencionada contribuyente de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 142).
En fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 143, 144).
En fecha 28 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado mediante correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar el oficio Nº 205-2012, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República (v. folios 145 al 148).
En fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación practicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 149, 151).
En fecha 13 de marzo de 2013, la recurrente DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL, C.A. (DREDESOLCA), solicitó mediante diligencia se dejase sin efecto la comisión librada al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar todo ello en virtud del tiempo transcurrido sin enviar las debidas resultas (v. folios 152, 153).
En fecha 14 de marzo de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la referida empresa; en consecuencia, se ordenó librar la nueva comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del ciudadano Procurador General de la República (v. folio 154).
En fecha 15 de marzo de 2013, se libró la referida comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 155 al 159).
En fecha 01 de abril de 2012, se agregó la comisión recibida Nº 1.039-2012, sin practicar emanada del Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual no consta la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 161 al 176).
En fecha 15 de abril de 2013, este Tribunal ordenó el desglose de las copias certificadas necesarias para la práctica de la mencionada notificación al ciudadano Procurador General de la República (v. folios 177, 178).
En fecha 09 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado mediante correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar el oficio Nº 248-2013, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República (v. folios 179 al 182).
En fecha 13 de noviembre de 2013, se agregó la comisión recibida Nº 0095-13 del Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual no consta la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ordenó librar nueva comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la citada notificación (v. folios 183 al 198).
En fecha 14 de noviembre d 2013, se libró la referida comisión al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República (v. folios 199 al 203).
En fecha 28 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado mediante correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar el oficio Nº 1345-2013, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República (v. folios 204 al 207).
En fecha 12 de febrero de 2014, se agregó la comisión recibida Nº AP31-C-2013-002693, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 208 al 220).
En fecha 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL, C.A., solicitó mediante diligencia el pronunciamiento de admisión correspondiente (v. folios 221, 222).
En fecha 11 de marzo de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento y decisión del presente recurso, asimismo se acordó lo solicitado por la representante judicial de la recurrente en el entendido que se admitirá el presente recurso una vez que venza el correspondiente lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (v. Folios 223 al 227).
En fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal dictó la sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000023, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 228 al 232).
Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
En fecha 19 de enero de 2012, la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 2012082001230000075, 2012082001230000076, 2012082001230000077, 2012082001230000078, 2012082001230000079, 2012082001230000080, 2012082001230000081, 2012082001230000082, 2012082001230000083, 2012082001230000084, 2012082001230000085, 2012082001230000086, 2012082001230000087, 2012082001230000088, 2012082001230000089, 2012082001230000090, 2012082001230000091, 2012082001230000092, 2012082001230000093, 2012082001230000094, 2012082001230000095, 2012082001230000096, 2012082001230000097, 2012082001230000098, 2012082001230000099, 2012082001230000100, 2012082001230000101, 2012082001230000102, 2012082001230000104, 2012082001230000105, 2012082001230000106, 2012082001230000107 y 2012082001230000108.
En fecha 25 de enero de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le notificó a la contribuyente DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL, C.A., las Resoluciones de Imposición de Sanciones y Determinación de Intereses por enteramiento tardío por concepto de Retenciones de Impuestos al Valor Agregado, indicadas supra.
-III-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
“…DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
… en base a lo postulado en el parágrafo primero del artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, le solicito formalmente la suspensión de efectos jurídicos de la Resolución de Imposición de Sanción Impugnada por el presente escrito… Omissis…
Es evidente que el contribuyente al recurrir las resoluciones de imposición de sanción identificada en el presente escrito tiene razones jurídicas mas que validas para impugnar este acto administrativo, tanto por la no valoración de la figura del delito continuado por parte de la Administración Tributaria Nacional, el uso incorrecto del valor de la Unidad Tributaria y el cobro de intereses moratorios sobre una deuda que no es cierta, liquida y exigible. Son estas razones, mas otras expresadas en el presente escrito que nos indican de forma clara que el contribuyente tiene una presunción de buen derecho (Fomus Bonus Iuris) para impugnar esta resolución. En cuanto a la presunción del periculum in mora es evidente que la ejecución de estos actos administrativos tributario sancionatorio desproporcionado e irracional sobre el patrimonio del contribuyente implicaría un daño irreparable al giro comercial del contribuyente.”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la Solicitud de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos y las argumentaciones a su favor antes descritas, esta Instancia Superior observa:
La suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el Sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.
El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada”. (Resaltado de este Tribunal).
De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:
1. Que sea a instancia de parte.
2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),
3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL, C.A., requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 263, antes trascrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En este sentido, este Juzgadora en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable
En tal sentido, este Tribunal con fundamento en el criterio precedente pasar analizar de manera concurrente ambos requisitos tomando en consideración para ello, los argumentos de defensa alegados por la parte recurrente.
Como primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho esta Sentenciadora se encuentra en el deber de verificar aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, las contradichas Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificadas anteriormente (v. folios 25 al 126), debido a que alega el accionante lo siguiente: “…Es evidente que el contribuyente al recurrir las resoluciones de imposición de sanción identificada en el presente escrito tiene razones jurídicas mas que validas para impugnar este acto administrativo, tanto por la no valoración de la figura del delito continuado por parte de la Administración Tributaria Nacional, el uso incorrecto del valor de la Unidad Tributaria y el cobro de intereses moratorios sobre una deuda que no es cierta, liquida y exigible…”, por tanto, quien suscribe comprende que en base a lo afirmado por la propia recurrente, estos argumentos por su naturaleza finalmente deben ser valorados en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal. Así se decide.-
Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.
Al respecto, se advierte que la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL, C.A., no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente acerca de la irreparabilidad del presunto daño que pudiera causar el tiempo que trascurra hasta la sentencia definitiva, de resultar favorable al accionante la pretensión de nulidad.
Del mismo modo, debe resaltarse que el accionante solo se conformó con fundamentar la ocurrencia del presunto daño irreparable al giro comercial de la contribuyente sin traer a los autos prueba alguna, bien sea, a través de un balance u otro instrumento contable que muestre que ese supuesto daño alegado como desproporcionado e irracional.
En consecuencia, considerar que solamente con alegar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) no es suficiente para lograr suspender los efectos del acto administrativo; cuando necesariamente se requiere mostrar a esta Juzgadora de elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño alegado sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, causando un daño irreparable o de difícil y onerosa reparación. Entonces, tales elementos fácticos deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo -como antes se dijo-, el fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.-
Ahora bien, se encuentra demostrado que en el caso subjudice, el recurrente sólo se conformó con alegar la existencia de la presunción de periculum in mora pero sin ninguna probanza cursante en autos, obviando con esta actuación el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Por tanto, en consideración con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., ratificada en decisiones posteriores por el mismo Tribunal en los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para el contribuyente; adicionalmente debe resultar probable que la pretensión principal del recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado, quien suscribe advierte que no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente, con la sola promoción de las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificadas supra, sino que ello debe ser fehacientemente probado; por tanto, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia de los supuestos de fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal visto que no se encontraron en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento concurrente de las presunciones fumus boni iuris y periculum in mora, debe forzosamente declarar improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.-
-V-
DECISION
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos presentada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario interpuesto por ante este Tribunal el día 28 de febrero de 2012, por la Abogada Rosa Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.444, representante judicial de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL DEL SOL, C.A. (DREDESOLCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº RIF- J-30794119-7, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 2012082001230000075, 2012082001230000076, 2012082001230000077, 2012082001230000078, 2012082001230000079, 2012082001230000080, 2012082001230000081, 2012082001230000082, 2012082001230000083, 2012082001230000084, 2012082001230000085, 2012082001230000086, 2012082001230000087, 2012082001230000088, 2012082001230000089, 2012082001230000090, 2012082001230000091, 2012082001230000092, 2012082001230000093, 2012082001230000094, 2012082001230000095, 2012082001230000096, 2012082001230000097, 2012082001230000098, 2012082001230000099, 2012082001230000100, 2012082001230000101, 2012082001230000102, 2012082001230000104, 2012082001230000105, 2012082001230000106, 2012082001230000107 y 2012082001230000108, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por el contribuyente supra señalado, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la notificación antes ordenada, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R. LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En el día de hoy, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12: 55 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662014000025.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
YCVR/Malr/fdcvs
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