Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:
Los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESÚS RIVAS AZÓCAR y MIGUEL ÁNGEL VICENTI BELLO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente.-

EL RECUSADO:
El ciudadano JOSÉ SARACHE MARÍN, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONGELADORA CARONÍ, C.A., incoado por el ciudadano GONZALO MORALES BENAVIDES contra el ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA.-
EXPEDIENTE Nro.:
14-4718.-

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 17 de enero de 2014, por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESÚS RIVAS AZÓCAR y MIGUEL ÁNGEL VICENTI BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.934.406, contra el abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en los Ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar los recusantes que el ciudadano Juez Recusado ha venido prestando orientación jurídica durante el proceso a los abogados litigantes de la parte demandante, lo que ha viciado de parcialidad la presente causa, causando un grave daño a su representado, asimismo, al manifestar el Juez Recusado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia, por cuanto dictó una medida preventiva innominada contentiva de la designación de un administrador-liquidador en la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C.A., a los fines de que en nombre de la misma realizara todos los trámites y gestiones previstos en el artículo 350 del Código de Comercio y cualquier otro acto o negocio jurídico que fuese necesario para cumplir con el objeto de la empresa, la liquidación de todos los acreedores, siendo que dicha medida no comprende una medida preventiva sino una medida ejecutiva, ya que sin que se hubiesen agotado todas las fases del procedimiento en la presente causa por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONGELADORA CARONÍ, C.A., violentó el derecho de su representado a obtener una tutela judicial efectiva y la imparcialidad e igualdad que debe mantener en el presente juicio.

Ahora bien en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el JUEZ RECUSADO, presentó el escrito de informes respectivo.

Al efecto se observa:
PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recusante

Los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESÚS RIVAS AZÓCAR y MIGUEL ÁNGEL VICENTI BELLO, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA, proceden a recusar al abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que con fundamento en el artículo 82 ordinales 9º y 15º del Código de Procedimiento Civil interponen formal recusación contra el abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto ha sido un hecho público y notorio en el Tribunal que el referido Juez Recusado haya brindado orientación jurídica a los abogados litigantes de la parte demandante, lo que ha viciado de parcialidad la presente causa, creando de esa manera un grave daño a su representado, quedando de esta forma incurso en la causal contenida en el ordinal 9º anteriormente mencionado, asimismo, el Juez Recusado incurrió en la causal contenida en el ordinal 15º del referido artículo 82, ya que emitió opinión de lo principal del pleito antes de la sentencia, toda vez que dictó una medida preventiva innominada contentiva de la designación de un administrador-liquidador en la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C.A., a los fines de que en nombre de la misma realizara todos los trámites y gestiones previstos en el artículo 350 del Código de Comercio y cualquier otro acto o negocio jurídico que fuese necesario para cumplir con el objeto de la empresa, la liquidación de todos los acreedores, siendo que dicha medida no comprende una medida preventiva sino una medida ejecutiva, ya que sin que se hubiesen agotado todas las fases del procedimiento en la presente causa por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONGELADORA CARONÍ, C.A., violentó el derecho de su representado a obtener una tutela judicial efectiva y la imparcialidad e igualdad que debe mantener en el presente juicio.

1.2.- Alegatos del Juez Recusado

En el informe levantado en fecha 21 de enero de 2014, por el Juez Recusado, que riela a los folios 182 al 184, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que la presente causa fue interpuesta en fecha 08-05-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento al referido Juzgado y fue admitida en fecha 13-05-2013, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas según auto de fecha 04-06-2013, dándose por citado en fecha 11-06-2013, en fecha 11-07-2013, la parte demandada opuso cuestiones previas , las cuales fueron decididas a favor de la parte demandante mediante decisión de fecha 30-09-2013, impugnando y objetando la subsanación efectuada por la actora, por lo que el a-quo procedió a decidir sobre la subsanación en fecha 30-10-2013, no ejerciendo recurso alguno en contra de la prenombrada decisión, asimismo, en fecha 06-11-2013, el demandado de autos a través de sus apoderados dieron contestación al fondo debatido. Es así que mediante escritos de fecha 03-12-2013 y 13-12-2013 ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 12-12-2013, siendo que a partir de esa fecha se han evacuado las distintas pruebas propuestas, asimismo, y en relación al cuaderno de medidas se observó que la misma fue acordada en fecha 04-06-2013, presentando escrito de oposición a la misma la parte demandada sin que se hubiere practicado, en fecha 11-06-2013, pronunciándose al respecto el a-quo en fecha 14-06-2013, no ejerciendo recurso alguno contra dicha decisión. Que posteriormente, presentó escritos y diligencias la parte demandada en fecha 26-06-2013, 28-06-2013, asimismo, en fecha 12-12-2013, fue practicada la medida cautelar solicitada, activándose de esa manera los lapsos señalados en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue señalado en el auto de fecha 14-06-2013, procediendo en consecuencia la parte demandada en fecha 17-12-2013 a presentar formal oposición a dicha medida conforme a lo dispuesto en el artículo 602 ejusdem, es así que el a-quo dictó un auto en el cual indicó la situación procesal de la incidencia de oposición, y contra dicha actuación no hubo objeción alguna, ambas partes promovieron pruebas sobre la incidencia surgida, las cuales fueron admitidas en fecha 16-01-2014, presentando apelación a dicho auto de admisión el demandado en fecha 17-01-2014.
• Que de todo lo anterior se colige que la presente recusación fue propuesta una vez que había caducado el lapso para hacerlo, ya que los recusantes señalan que en el caso del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al decretar la medida cautelar innominada de designar un administrador-liquidador, el Juez Recusado manifestó opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, es por lo que se señala que si bien el decreto de dicha medida se realizó en fecha 04-06-2013 y el accionado de autos se encuentra a derecho desde el 11-06-2013, y de ahí en adelante ha realizado una serie de actos procesales en defensa de sus derechos, como la contestación a la demanda de la cual no se desprende que haya hecho mención a la anterior causal de recusación, claramente se observa que al no hacerlo operó la caducidad de la misma, y es por ello que el Juez recusado solicitó así lo declare esta Alzada.
• Que en caso de no considerarse caduca la presente recusación, alegó lo siguiente: que vistas las afirmaciones hechas por los recusantes, rechazó, negó y contradijo en los siguientes términos: “…La parte actora fundamenta su recusación en los numerales 09 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando en primer lugar y en relación al numeral 9 in comento que: “…Cabe destacar que ha sido un hecho público y notorio en el Tribunal, la orientación jurídica durante el proceso por parte del abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, … … a los abogados litigantes de la parte demandante, en la presente causa, lo cual vicia de parcialidad la presente causa…” Ahora bien ciudadano Juez, en forma alguna HE REALIZADO ORIENTACIÓN JURÍDICA a ninguno de los litigantes que acuden diariamente al Tribunal, sobre los juicios que se discuten en este Juzgado, además de ser vagas e ilógicas las alegaciones que realiza el recusante, maxime cuando de autos se pueden evidenciar que están a derecho desde junio del año 2013, realizando todos los actos del proceso (cuestiones previas, oposición, contestación, promoción de pruebas), y es ahora que según su decir, es público y notorio que he dado orientación jurídica a los abogados litigantes de la demandada, como ya se dijo previamente, en todo caso esa observación está caduca, además que es falsa de falsedad absoluta, y no presenta además elementos para señalar cuando, como y donde según el recusante, ocurrieron tales hechos. En relación al numeral 15 del artículo 82 ejusdem, … señala el recusante que al momento de dictar la medida cautelar el 04-06-2013, emití opinión al fondo debatido, cuando acordé la medida cautelar innominada, a este en primer lugar es evidente la caducidad de la recusación planteada , tal como se explicó en el punto previo, de la misma se fundamentó en que el Tribunal consideró lleno los extremos de ley para acordar dicha medida, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia patria, que el hecho de acordar la medida no implica un pronunciamiento de fondo, ya que ella se hace en base a presunciones, las cuales pueden ser atacadas por la contraparte a través de la oposición a la medida, como así efectivamente se hizo en este proceso, en forma alguna expresé opinión en cuanto a quien pueda o no corresponderle la razón en esta causa sonde lo que se discute es la liquidación de la sociedad de comercio, mal pudiera entenderse que las medidas proteccionistas en relación a la administración de la compañía pudieran establecer a priori una decisión anticipada sobre el asunto debatido, lo que indudablemente no se evidencia en autos, por lo que solicito que esta recusación en caso de no establecerse su caducidad, sea declarada improcedente conforme a la ley…”.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
1.3.1. Pruebas aportadas por el Recusante

El Abogado Recusante en fecha 07 de marzo de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 190 al 193.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito presentado ante el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de enero de 2014; por medio del cual los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESÚS RIVAS AZÓCAR y MIGUEL ÁNGEL VICENTI BELLO, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA, recusan al abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinales 9º y 15º del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa y por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Es así, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto en fecha 28 de enero de 2014, mediante el cual ordena remitir a esta Alzada las copias certificadas en virtud de la recusación propuesta.

Planteada así la Recusación, este Juzgador pasa a analizar las siguientes consideraciones:

• De las pruebas
• Al momento de presentar las pruebas, la parte recusante tal como consta al folio del 190 al 193, consignó escrito de pruebas, mediante el cual entre otros promovió en su Capítulo I, el mérito favorable de los autos, en el Capítulo II promovió como prueba documentales el auto dictado en fecha 04-06-2013 mediante el cual se decretó la medida preventiva innominada en la cual se designó un administrador-liquidador en la sociedad mercantil CONGELADORA CARONÍ, C.A., (folios 194 al 197), auto dictado en fecha 10-06-2013, mediante el cual se revocó el nombramiento de administrador-liquidador recaído en la persona del ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, y se designó como nuevo administrador-liquidador a la ciudadana ROSA ELENA DUN RODRÍGUEZ, (folio 198), auto dictado en fecha 17-06-2013, mediante el cual se fijó el lapso para la designación de la comisión de vigilancia acordada en el auto de fecha 04-06-2013 (folio 199), acta de aceptación y juramentación de fecha 20-06-2013 (folio 200), credencial otorgada a la ciudadana ROSA ELENA DUN RODRÍGUEZ, en su condición de administrador-liquidador (folio 201), acta de ejecución de medida de fecha 12-12-2013 (folios 202 al 205).

A continuación, este Juzgador pasa a analizar la presente incidencia de recusación, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, transcribiendo el criterio que en reiteradas oportunidades ha expuesto este sentenciador:

“…La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-


Respecto de la causal invocada por los recusantes referida al ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “…por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”. Al efecto este sentenciador observa, que las imputaciones por si solas no son suficientes para demostrar sucesos o situaciones pretéritas, máxime si aquellas han sido negadas, como ha ocurrido en autos, sino que se requiere de elementos probatorios que lleven al convencimiento de este Jurisdicente la existencia de tales hechos, y ello no ha ocurrido en autos; no puede desprenderse, ningún elemento de juicio que pueda sustentar los hechos alegados por los recusantes.

En este caso, de la revisión de las actas procesales los recusantes en quienes recaía la carga de la prueba, por cuanto los hechos alegados fueron negados por el juez Recusado. Al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que los recusantes no demostraron los hechos, que, a su decir, constituyen que el Juez recusado haya brindado orientación jurídica o patrocinio a los abogados litigantes de la parte demandante, y que se subsume en la causal invocada. Puesto que en su escrito de promoción de pruebas, solo se limitó a señalar lo siguiente: “…que ha sido un hecho público y notorio en el Tribunal, la orientación jurídica durante el proceso por parte del Abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, (…) a los abogados litigantes de la parte demandante en la presente causa, lo cual consideramos vicia de parcialidad la presente causa, lo que conlleva a causar un daño a nuestro representado, quedando incurso el ciudadano Juez JOSÉ SARACHE MARÍN en la causal establecida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”; lo cual como ya se señaló ut supra, tales imputaciones por si solas no son suficientes para demostrar sucesos o situaciones pretéritas, máxime si aquellas han sido negadas por el Juez Recusado, por lo que se concluye que la recusación interpuesta contenida en el Ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

Ahora bien en relación a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, invocada por los RECUSANTES los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESÚS RIVAS AZÓCAR y MIGUEL ÁNGEL VICENTI BELLO, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA, este Tribunal toma en consideración lo que el Dr. Humberto Cuenca sostiene sobre el Prejuzgamiento:

“…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. (…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:”
“No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968) (Las negrillas son de este Tribunal)…”


Aplicado este marco teórico al caso en estudio, se desprende que lo imputado al juez recusado; no se determinó en forma alguna en que forma realizó el prejuzgamiento, lo que tampoco se aprecia ni se evidencia del material probatorio que cursa en el incidente de recusación, tampoco se constata cual es el fundamento de los recusantes para invocar la causal en cuestión, dado que, lo que le imputa a la recusada adolece de indeterminación tanto de la incidencia como del propio prejuzgamiento, amén que nunca indica como la juez adelantó opinión; es decir, cual fue esa opinión que la hace estar incursa en causal de recusación, en razón de ello se determina la falta de determinación y demostración de la causal invocada en el caso sub iudice, ya que como se desprende del informe presentado por el juez recusado, el mismo señala que ciertamente el Tribunal a su cargo dictó auto en el cual se decretó medida preventiva innominada en el expediente signado con el número 43.234-13, en el juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONGELADORA CARONÍ, C.A., lo cual tal como lo señala Humberto Cuenca, en su Obra, “No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas”, por lo que el prejuzgamiento como causal de recusación debe ser entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.

En apoyo a lo aquí expuesto, este sentenciador cita sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la recusación interpuesta por GMGM Servicios Ltda., que establece:

“(…)Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. (…)” (Ramírez & Garay Jurisprudencia. Noviembre 2003. Tomo CCV. Caracas. Páginas 27 y 28.- Exp. N° 03-0097 – Sent. N° 47. Ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.).-


Realizadas estas consideraciones y en razón de la no demostración fehaciente de la causal invocada contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por los recusantes en contra de la competencia subjetiva del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concluye este Tribunal que la recusación interpuesta contenida en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento, debe ser declarada SIN LUGAR y así expresamente se decide.-

De todo lo expuesto y de la sana apreciación realizada de las actas procesales, este Tribunal concluye que al no haber los recusantes demostrado los hechos señalados en su escrito de fecha 17 de enero de 2014, que riela a los folios del 177 al 181, y en quien recaía la carga probatoria a los efectos de su análisis y valoración no se configuró los extremos exigidos en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la recusación planteada por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESÚS RIVAS AZÓCAR y MIGUEL ÁNGEL VICENTI BELLO, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA, contra el juez JOSÉ SARACHE MARÍN, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarada SIN LUGAR por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que el juez recusado se encuentre incurso en las causales previstas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESÚS RIVAS AZÓCAR y MIGUEL ÁNGEL VICENTI BELLO, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA, contra el juez JOSÉ SARACHE MARÍN, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONGELADORA CARONI, C.A., siguen el ciudadano GONZALO BENAVIDES MORALES contra el ciudadano OTTORINO ZANINI CRESSA. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2,) a la parte RECUSANTE, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,









JFHO/lal/jl
Exp. Nº 14-4718