COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.592.779 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados SAUL ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE M., y FERNANDO ANDRADE SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.572, 85.050 y 4.532 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.989.425 y, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
El abogado FRANCISCO SIERRA CORRALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.361 respectivamente y de este domicilio.
CAUSA:
ACCION REIVINDICATORIA, seguida por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 13-4618
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 17 de Septiembre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 253 de la pieza 1, por el abogado FRANCISCO SIERRA CORRALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, que riela a los folios del 239 al 250 de la pieza 1, que declaró CON LUGAR la acción por reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO contra el ciudadano PEDRO PALACIOS SANTANDER.
Estando dentro del lapso para dictar el fallo respecto a la apelación ejercida, se observan en autos las siguientes actuaciones:
CAPITULO I
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
- Consta a los folios 1 al 4 de la primera pieza, escrito contentivo de Acción Reivindicatoria, intentada en fecha 25/07/07, por los abogados FERNANDO ANDRADE SIERRA, SAUL ANDRADE y SAUL ANDRES ANDRADE M., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO, mediante el cual alegan lo que de seguida se sintetiza:
• Que se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, con fecha 06 de Julio de 2007, bajo el Nº 28, del folio 189 al 192, Protocolo Primero, Tomo I del Tercer Trimestre de 2007, que su mandante es propietaria absoluta de unas construcciones y bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal ubicada en la Calle Zea de la Población de Tumeremo Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, que mide aproximadamente catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts2) de frente por veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (27,45 mts2) de fondo, es decir, con una superficie aproximada de cuatrocientos cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (404,88 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Luis Moreno; SUR: Casa y solar que es o fue de Antonio Rivas; Este: Su frente, Calle Zea y OESTE: Casa y solar que es o fue de la Sucesión Santos Rivas; las bienhechurías están conformadas por dos salones comerciales y siete (7) habitaciones, con un área construida de doscientos veintiséis metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (226,20 mts2) y con el especial señalamiento de que la construcción en general tiene las siguientes características: Paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, techo de zinc, en parte, y de platabanda, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, posee además sus respectivas instalaciones, tanto eléctricas como de aguas blancas y aguas negras.
• Que las referidas construcciones y bienhechurías propiedad de su representada, vienen siendo ocupadas, sin justo título, por el ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER, y de quien no le ha sido posible a su representada lograr la entrega del inmueble, perfectamente determinado, pese a las gestiones realizadas a tal efecto y con esa actitud de rebeldía se le ha impedido ejercer a su representada, su derecho de uso y disfrute del bien en cuestión, atributo este que configura el sano ejercicio del derecho de propiedad tutelado y garantizado constitucionalmente.
• Que en el caso concreto el documento acompañado, documento público, se compadece plenamente con las dos últimas disposiciones legales transcritas y está revestido por fuerza de su naturaleza de instrumento público de su oponibilidad a terceros tanto por lo que se contiene en el capítulo I, título XXII del Libro Tercero del Código Civil como en el Capítulo V, Título II, de la Ley de Registro Público.
• Que de los señalamientos de los hechos y de los fundamentos de derecho y en razón de que las construcciones y bienhechurías perfectamente descritas y delimitadas en el punto correspondiente a “De los hechos” es el mismo bien, las mismas bienhechurías y construcciones, indebidamente ocupadas y usufructuadas por el mencionado ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER, es decir, construcciones y bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal ubicado en la Calle Zea de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, es por lo que procede a demandar al ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER en ACCION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE para que convenga y de no ser así a ello sea compelido por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que su mandante ciudadana MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO, ya identificada, es propietaria absoluta de todas y cada una de las construcciones y bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle Zea, SEGUNDO: En que dichas construcciones y bienhechurías las ocupa el demandado sin título alguno. TERCERO: En entregarle, a su representada las señaladas construcciones y bienhechurías libres de personas y de cosas. CUARTO: En pagar los costos y costas que pudieran generarse con ocasión del presente juicio.
• Que estiman la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo).
1.2.- Alegatos de la parte demandada
En escrito que riela a los folios del 33 al 36 de la pieza 1, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales LUIS MIGUEL MILLAN y JUAN CIPRIANO GUILLEN, alegan lo que de seguida se sintetiza:
• Que rechazan y contradicen de manera categórica en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, en que se pretende fundamentar la demanda temeraria e infundada que en contra de su representado ha incoado la ciudadana MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO, por ser total y absolutamente inciertos los hechos expuestos en el libelo de la demanda.
• Que niegan y rechazan de manera contundente que la ciudadana MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO, sea la propietaria absoluta de unas construcciones y bienhechurías descritas en el escrito libelar.
• Alegan que las bienhechurías se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno Municipal ubicada en la Calle Zea de la Población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, que mide aproximadamente catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 Mts2) de frente por veintiséis metros con cuarenta y cinco centímetros (27,45 mts2) de fondo; con una superficie aproximada de cuatrocientos cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros Cuadrados (404,88 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar que es o fue del ciudadano Luis Moreno; SUR: Casa y solar que es o fue del ciudadano Antonio Rivas; Este: Su frente, con la calle zea; y Oeste: Casa y solar que es o fue de la sucesión Santos Rivas, las bienhechurías se encuentran conformadas por dos (2) salones comerciales y siete (7) habitaciones con un área de construcción de Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (226,20 mts2), y con las características siguientes: Paredes de bloques de cemento debidamente frisadas y pintadas, techo de zinc y platabanda, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro.
• Que niegan y rechazan en toda y cada una de sus partes por ser total y absolutamente inciertos los hechos expuestos en el punto segundo del justo título, que las referidas construcciones y bienhechurías sean propiedad de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MARTINEZ TOLEDO en su condición de demandante y argumenta que las mismas son poseídas u ocupadas sin título alguno por parte del ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER, persona ésta que representan de manera legal y en su carácter de demandado.
• Que lo cierto y verdadero ciudadana Juez, es que la parte actora pretende con sus argumentos señalarle de manera temeraria que la absoluta propietaria, cuando a la luz del derecho y la verdad procesal, es que existe documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que demuestra que su conferente esa el legítimo propietario, quedando el mismo registrado bajo el Nº 32, protocolo tercero, tomo 02, del cuarto trimestre de fecha 25 de noviembre de 2004 y que si se revisa detenidamente el referido documento que cursa a los folios 96 y 07 acompañado al libelo de demanda se demuestra claramente que el mismo presenta una data de fecha 06 de julio de 2007 “ oh que será”. De esta manera su representado no tiene que hacer entrega alguna del referido inmueble conjuntamente con la parcela de terreno en virtud que es de su legítima propiedad, debido que ha venido ejerciendo de manera pacífica y constitucional su propiedad.
• Que niegan y rechazan y contradicen lo referente a los puntos primero, segundo y tercero del petitorio.
• Que niegan que su representado tengan que entregarle a la demandante construcciones y bienhechurías libres de personas y cosas, por el contrario a quien debe solicitarle la entrega es al ciudadano VALERIANO GIRALDEZ persona ésta que en su oportunidad ejerció el derecho de venta de las referidas construcciones y bienhechurías ya descritas, que a criterio de su representado este ciudadano vendió el inmueble con conocimiento que el mismo no es de su propiedad y que el mismo viene siendo ocupado por el ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER en su carácter de propietario desde el año 2004, cuando celebró documento de venta debidamente registrado.
• Que niegan y rechazan que su poderista deba pagar por concepto de costos y costas alguna que pudiera generarse producto del presente juicio y mucho menos la cantidad establecida como estimación de la demanda que es la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).
• Que la persona como lo es el ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER es y siempre ha sido el verdadero y único propietario de las descritas construcciones y bienhechurías y la misma no guardan ningún tipo de relación con la demanda de acción reivindicatoria del inmueble objeto del presente juicio, por ser este un comprador y propietario de buena fe.
1.3.- De las pruebas
• Por la parte actora
- Riela al folio del 39 al 41 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora mediante el cual promueven lo siguiente:
• En el capítulo I, Invocó el merito favorable del documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 06 de Julio de 2007, bajo el Nº 28, del folio 189 al 192, Protocolo Primero, Tomo I del Tercer Trimestre de 2007.
• En el Capítulo II, como prueba instrumental promovió la certificación de gravámenes de fecha 02 de Julio de 2007.
• En el capítulo III solicitó la inspección judicial en la dirección del referido inmueble ubicado en la Calle Zea de la Población de Tumeremo, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar.
• En el capítulo IV promovió la testimonial del ciudadano HUMBERTO FERRER GORDON.
• Por la parte demandada
Consta a los folios del 44 al 48 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados LUIS MIGUEL MILLAN y JUAN CIPRIANO GUILLEN, apoderados judiciales del ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER, mediante el cual promovieron lo siguiente:
• En el capítulo I, para demostrar que no hubo tal ocupación, sin justo título alguno sino que por el contrario su conferente lo que hizo fue adquirir mediante opción de compra venta el bien inmueble y hoy día se encuentra demandando la acción de reivindicación de inmueble y alegado en el escrito de contestación a la demanda reproduce el mérito favorable de los autos a favor de su representado.
• En el capítulo II, como prueba documental consignan copia certificada de documento de compra venta marcado con la letra “A” de fecha 25 de noviembre de 2004.
• En el capítulo III, promovieron la prueba de informes escritos.
• En el capítulo Cuarto, promovieron la prueba de posiciones juradas.
• En el capítulo V, solicita la inspección Judicial en la dirección donde se encuentra el inmueble.
• En el capítulo Sexto promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CELIS BERMUDEZ, ANDRES TAMICHE, JUAN RAMON FERNANDEZ, JOSE RAFAEL ALBORNOZ, MIGUEL ANGEL BORRERO RINCON.
- Riela del folio 239 al 250, sentencia de fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO contra el ciudadano PEDRO PABLO SANTNADER.
- Consta del folio 255 al 256 de la primera pieza, escrito de fecha 25 de junio de 2013, presentado por el ciudadano PEDRO SANTANDER CUEVAS asistido por el abogado FRANCISCO SIERRA CORRALES, mediante la cual apela de la decisión de fecha 19 de junio de 2013, dicha apelación fue ratificada en fecha 8 de agosto de 2013, mediante diligencia que riela al folio 267 de la primera pieza, y oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, tal como consta al folio 269 de este expediente.
1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada.
- Consta al folio 272 de la primera pieza, escrito de pruebas presentado por el abogado FRANCISCO SIERRA CORRALES, apoderado judicial de la parte demandada y escrito de ampliación de las pruebas, cursante al folio 274 de la primera pieza.
- Corre inserto al folio 282 al 293 de la primera pieza, escrito presentado por el abogado FRANCISCO SIERRA CORRALES apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugna la decisión de este juzgado de fecha 09 de octubre de 2013.
- Riela al folio del 308 al 311 de la primera pieza, escrito de informes presentado por el abogado FRANCISCO SIERRA CORRALES en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte demandada contra las sentencia de fecha 19 de junio de 2013, que declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO contra el ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER, argumentando la recurrida entre otros que en el caso de autos se cumple con los tres requisitos fundamentales y concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, como es la demostración por la parte actora del derecho de propiedad que alega tener sobre el bien cuya reivindicación pretende, así como que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla, y que la identidad de la cosa objeto de la reivindicación; es es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, y que en ese sentido se observa de autos, que efectivamente la parte demandada detenta el bien inmueble objeto del presente litigio sin derecho a poseerlo, toda vez que no demostró en autos el derecho de propiedad sobre el bien reivindicado, asimismo quedó demostrado en autos que la parte demandada no es propietaria de dicho bien al no traer a los autos documentos que demuestren el derecho de posesión y propiedad que alega, por lo que su posesión es ilegal, y por ello ha de declararse con lugar la demanda de reivindicación.
La parte actora demanda al ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER en acción reivindicatoria ya que a su decir es propietaria absoluta de todas y cada una de las construcciones y bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la calle Zea de la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, alega que el demandado ocupa dichas bienhechurías sin titulo alguno; solicita que le sean entregadas las señaladas construcciones.
Por su parte el demandado de autos alega en su escrito de contestación a la demanda cursante del folio 33 al 36 de la primera pieza, que niega que la actora sea la propietaria absoluta de unas construcciones alegando que lo cierto es que la parte actora pretende con sus argumentos señalarle de manera temeraria que es la absoluta propietaria, cuando la verdad procesal es que existe documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que demuestra que el demandado es el legítimo propietario, quedando el mismo registrado bajo el Nº 32, Protocolo Tercero, Tomo 02, del cuarto trimestre de fecha 25 de noviembre de 2004.
En informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada que riela al folio 308 al 311 de la primera pieza, el apoderado judicial alegó entre otros que hay una consignación de la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,oo) en cheque de gerencia Nº 051051005579 de la entidad bancaria BANESCO, alegando que la cantidad anterior era el pago de la cantidad restante para completar la compra venta del inmueble. Consignación que no fue rechazada por la contraparte que el señor PEDRO SANTANDER, fue primero inquilino desde febrero de 1995 como se evidencia en autos y la compra notariada de la compra de las bienhechurías les servía de justo título para poseer y presumir de propietario, aparte de estar pendiente una acción penal en contra el vendedor de mala fe.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales, (Página 273 al 282) en lo concerniente a la acción reivindicatoria, refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.
En cuanto a sus características el referido jurista señala las siguientes:
1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.
Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídos o pérdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil.
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto una sentencia que condena al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaratoria de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución; y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.
Sin embargo, como veremos, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.
Asimismo en lo atinente a las condiciones que deben estar presentes en la acción reivindicatoria indica:
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Visto así corresponde a este juzgador establecer si están configurados los requerimientos para que sea procedente la presente acción reivindicatoria en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte actora y en consecuencia a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se obtiene:
• De las pruebas a cargo del actor.
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
Partiendo de los postulados expuestos para explicar la noción de la acción reivindicatoria a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos de la parte actora, en atención al asunto que nos ocupa se destaca que la ciudadana MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO, alega ser propietaria absoluta de unas construcciones y bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal ubicada en la Calle Zea de la Población de Tumeremo Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, que mide aproximadamente catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts2) de frente por veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (27,45 mts2) de fondo, es decir, con una superficie aproximada de cuatrocientos cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (404,88 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Luis Moreno; SUR: Casa y solar que es o fue de Antonio Rivas; Este: Su frente, Calle Zea y OESTE: Casa y solar que es o fue de la Sucesión Santos Rivas; las bienhechurías están conformadas por dos salones comerciales y siete (7) habitaciones, con un área construida de doscientos veintiséis metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (226,20 mts2) y con el especial señalamiento de que la construcción en general tiene las siguientes características: Paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, techo de zinc, en parte, y de platabanda, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, posee además sus respectivas instalaciones, tanto eléctricas como de aguas blancas y aguas negras, y a los efectos de probar la propiedad que alega sobre el mencionado bien inmueble acompañan en el escrito de demanda, el documento de propiedad del inmueble donde el ciudadano VALERIANO GIRALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.953.990, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO, unas bienhechurías de su exclusiva propiedad consistentes en dos (2) salones comerciales y siete (7) habitaciones, con un área construida de Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Veinte Centímetros cuadrados (226,20 m2), situadas en la calle Zea, de la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, enclavadas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, que mide catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts) de frente por veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (27,45 mts) de fondo, configurando un área de superficie aproximada de cuatrocientos cuatro metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (404,88 mts); alinderada de la manera siguiente: Norte: Casa y solar que es o fue de Luis Moreno; Sur: Casa y solar de Antonio Rivas; Este: Calle Zea que es su frente; y Oeste: Casa y solar de la Sucesión de Santos Rivas. El cual está debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar en fecha 06 de Julio de 2007, protocolizado bajo el Nº 28, folio del 189 al 192, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 2007.-
La parte actora consignó junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
• Consignó documento de propiedad del inmueble donde el ciudadano VALERIANO GIRALDEZ, le vende a MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO, el cual riela al folio del 6 al 7.
Con relación a esta prueba lo misma cursa al folio del 6 al 7 de la primera pieza, la cual esta debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, de fecha 06 de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 28, folio 189 al 192, Protocolo primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 2007, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa la venta realizada por el ciudadano VALERIANO GIRALDEZ a la ciudadana MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO sobre las bienhechurías ya mencionadas anteriormente.
Asimismo en la oportunidad de promover pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:
• Certificado de gravamen que riela a los folios del 42 al 43 de la primera pieza.
Con relación a esta prueba de la misma se evidencia que se trata de la certificación de gravamen de fecha 02 de julio de 2007, solicitada por el ciudadano VALERIANO GIRALDEZ, sobre las bienhechurías ubicadas en la Calle Zea de esa población, mediante la cual se dejó constancia que no pesa ningún gravamen ni prohibición de enajenar y gravar y la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• De las pruebas la parte demandada.
Por su parte la parte demandada a través de su apoderado judicial consignó lo siguiente:
• Documento que riela del folio 50 al folio 52 de la primera pieza, contentivo de una venta que fue realizada entre el señor PEDRO PABLO SANTANDER y VALERIANO GIRALDEZ.
Con relación a ese documento se observa que el mismo se trata de un documento donde el ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER alega que (…sic…) ‘en virtud de una compra venta pactada con el ciudadano VALERIANO GIRALDEZ, sobre unas bienhechurías de su exclusiva propiedad ha realizado en fecha 18 de noviembre de 2004, un depósito bancario a la cuenta corriente Nº 5101007105 de Banesco por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal planilla Nº 85852024 y que dicha suma corresponde a la mitad del monto total del precio de venta convenido con el prenombrado ciudadano, el cual se ha fijado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) y que cuyo documento formal de venta se realizara el próximo mes de enero, previa cancelación de la suma de dinero restante’, este documento si bien fue protocolizado en fecha 25 de noviembre de 2004, y tiene una nota de certificación del mismo registro donde certifica que la fotocopia que antecede es copia fiel y exacta tomada del documento que se encuentra protocolizado en esa oficina, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el Nº 32, protocolo tercero, cuarto trimestre, del año 2004; ciertamente no sustenta la propiedad que aduce el demandado; pues el mencionado documento carece de valor para demostrar la propiedad así alegada por la parte demandada, al no consta que se realizó la efectiva venta de las bienhechurías en cuestión de acuerdo a las previsiones pactada en el señalado documento, toda vez que no se trata del documento definitivo de la venta, más aun cuando el propio demandado reconoce este hecho al señalar que en fecha 26-07-2010, como riela al folio 153 de la primera pieza, consigna ante el Tribunal a-quo, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,oo), según manifiesta el demandado, en el aludido escrito de consignación, que en procedimiento aparte, aunque relacionado con esta causa realizó ofrecimiento y depósito de la cantidad de DIEZ MIL DE BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) en actuaciones relacionadas con el expediente No. 39.945-2007, para dar cumplimiento al contrato de compra-venta de las bienhechurías ubicadas en la calle Zea, No. 34 de Tumeremo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio, El Callao y Sifontes con sede en Guasipati, el 25 de Noviembre de 2004, bajo el No. 32, protocolo tercero, cuyo precio es de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), recibiendo el vendedor DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), y los restantes DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), no los recibió, a su decir, por mala fe, por cuanto tales bienchurías que aquí también se demandan, las vendió a la hoy actora de esta causa MARIA MARTINEZ TOLEDO, motivo de este litigio, siendo la anterior cantidad, la suma pendiente de la causa del ofrecimiento y deposito del expediente No. 39.945-07, ya mencionado ut supra, y siendo que la oferta y depósito a la que hace alusión fue retirada por esta demanda, razón por la que consigna la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,oo); lo anterior hace considerar a este Juzgador, que queda evidenciado claramente que la parte demandada en modo alguno puede ostentar del derecho de propiedad que señala tener sobre el bien inmueble objeto del litigio, por cuanto el documento que consigna no le acredita la propiedad del inmueble por no tratarse de la venta definitiva de dicho bien inmueble, y así se establece.
• Documento que riela del folio 53 al folio 57 de la primera pieza, del cual se obtiene que el ciudadano CARLOS CHANCELLOR FERRER y ANTONIO A SUAREZ I, en su condición de Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, mediante el cual dan en venta pura y simple al ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER CUEVAS, un lote de terreno el cual es Ejido propiedad Municipal conforme a la Ley de Régimen Municipal, según consta en contrato de arrendamiento con opción a compra.
Con relación a este documento se obtiene que el referido documento fue expedido por el Alcalde del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, mediante el cual da en venta al ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER CUEVAS, un lote de terreno el cual es ejido propiedad Municipal conforme a la Ley de Régimen Municipal, según consta en contrato de arrendamiento con opción a compra, aprobado en sesión ordinaria Nº 29 de fecha 22 de Julio de 2004, ubicado en la Calle Zea, de la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar. De lo cual se evidencia a los folios del 54 al 57 que el Concejo Municipal de Sifontes en acuerdo Nº 061-2004 le otorga al ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER CUEVAS la mencionada parcela de terreno ubicada en la dirección indicada. Sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de las comunicaciones que cursan a los folios del 174 al 176 el presente expediente, emanadas de la Alcaldía del Municipio Sifontes, en las cuales este ente manifiesta que desconoce tales actuaciones indicando que no constan las mismas en dicho ente municipal y que la supuesta acta Nº 29 de fecha 22 de julio de 2004, no existe en sus archivos, por lo que no puede dársele valor probatorio a dichos instrumentos y así se establece.
• Inspección judicial que riela al folio del 76 al 78 de la primera pieza.
Con relación a esta prueba se observa que en fecha 15 de abril de 2008, se trasladó el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, se notificó de la misión a la ciudadana MARIA MERCEDES RIOS DE SANTANDER y se dejó constancia al particular primero que el inmueble objeto de la presente inspección está alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que fue de LUIS Moreno, Sur: Casa que fue del ciudadano Antonio Rivas, Este: Con la Calle Zea y Oeste: Casa que es o fue de la Sucesión Rivas. Al segundo particular se dejó constancia que el inmueble está habitado por la familia del ciudadano PEDRO SANTANDER, específicamente la señora Marta Mercedes Santander y sus menores hijos. En el tercer particular se dejó constancia que el inmueble esta ubicado en la calle zea. Asimismo el Tribunal designó experto fotógrafo, quien en fecha 21 de abril de 2008, consignó a los folios del 81 al 90 las impresiones fotográficas.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos:
- PEDRO ANTONIO CELIS BERMUDEZ, que riela a los folios del 100 al 101, quien al interrogatorio formulado contestó: Que es natural de Tumeremo, y que ha vivido en Tumeremo desde hace aproximadamente treinta años, que conoce al ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER. Que el ciudadano PEDRO SANTANDER vive en la calle Zea frente al Supermercado China Chan casa Nº 34 Tumeremo, Estado Bolívar, y que debe tener como trece o catorce años viviendo en ese sitio, que le consta que es propietario y que vive con su familia, que el señor Pedro Santander hizo negocio con el ciudadano VALERIANO GIRALDEZ que es un español ellos tenían eso ya negociado desde hace años. Que conoce al ciudadano HUMBERTO FERRER GORDON, y que el era encargado de los negocios del ciudadano VALERIANO GIRALDEZ, y que no es amigo del ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER.
- El testigo ANDRES TAMICHE, a interrogatorio efectuado al folio 102 y 103, contestó que tiene veintidós años viviendo en Tumeremo, que conoce al señor PEDRO SANTANDER desde que el vive en la residencia, es decir, desde hace nueve años, y que el señor PEDRO SANTANDER vive en la calle Zea, casa Nº 34, Taller de Bicicletas Junior, Tumeremo, Estado Bolívar, y que el señor PEDRO SANTANDER tiene como trece o catorce años viviendo allí, y que le consta que el señor PEDRO SANTANDER posee el inmueble como propietario, y que le consta porque el presenció varias negociaciones entre el ciudadano VALERIANO GIRALDEZ y el ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER y que si conoce al ciudadano HUMBERTO FERRER GORDON y que ese señor es el encargado de los negocios del ciudadano VALERIANO GIRALDEZ, que no es amigo del ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER.
- El testigo JUAN RAMON FERNANDEZ, al interrogatorio formulado al folio 104 y 105, contestó que vive en Tumeremo desde hace sesenta y cinco años, que si conoce al ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER, y que vive en la calle zea casa Nº 34 de Tumeremo estado bolívar, y que tiene como trece o catorce años viviendo allí, y que le consta que el hizo negocios con el ciudadano VALERIANO GIRALDEZ, que conoce al ciudadano HUMBERTO FERRER GORDON, y que hubo una transacción con el ciudadano VALERIANO GIRALDEZ, y que no es amigo de PEDRO PABLO SANTANDER.
En lo relativo a la prueba testimonial evacuada en juicio, este Juzgador las desestima, con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil, que prevé, que no es admisible la prueba de testigo cuando la demanda excede de dos mil bolívares, aunado a que en el presente caso la propiedad debe ser probada con documento debidamente fehaciente y así se decide.
En lo relativo a las posiciones juradas promovidas por la parte demandada en esta Alzada, este Juzgador señala que en consideración a la insistencia de la representación judicial de la parte demandada, promovente de esta prueba, para su evacuación, fuera de la oportunidad legal procesal, se le observa que en diversas oportunidades, tal como se colige de los autos cursante a los folios 276 y 277, 296, 316, 333, de la primera pieza, se le proveyó en lo atinente a la promoción de esta prueba de posiciones juradas, y siendo que a pesar de cumplirse las gestiones para materializarse la citación de la parte actora, resultó infructuosa la misma y por ende su evacuación, tal como se desprende de los autos cursante a los folios 8 y 15 de la segunda pieza, por tanto no puede ser objeto de análisis, No obstante es propicio hacer el señalamiento que las pruebas de posiciones juradas son inconducentes en los juicio de acción reivindicatoria, por cuanto la propiedad sólo se demuestra a través de la prueba documental, que haya cumplido las solemnidades de Ley, y así se establece.
Analizado todo el material probatorio vertido en los autos tenemos que ciertamente la ciudadana MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO, consigna el documento de compra venta mediante el cual el ciudadano VALERIANO GIRALDEZ le vende las bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad Municipal ubicada en la calle Zea de la Población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, que mide aproximadamente catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75 mts) de frente por veintisiete metros con cuarenta y cinco centímetros (27,45 mts) de fondo, configurando un área aproximada de cuatrocientos cuatro metro cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (404,88 mts) alinderada de la manera siguiente: Norte;: Casa y solar que es o fue de Luis Moreno; Sur: Casa y solar de Antonio Rivas, Este: Calle Zea que es su frente y OESTE;: Casa y solar de la Sucesión de Santos Rivas, de fecha 06 de julio de 2007, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 28 del folio 189 al 192, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2007, el cual fue ratificado en la oportunidad del lapso probatorio, asimismo consignó la parte actora la certificación de gravámen correspondiente a los últimos diez años del inmueble en cuestión, expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar en fecha 02 de Julio de 2007, del cual se desprende que durante ese lapso no se realizó venta alguna sobre el referido inmueble, los cuales fueron valorados por esta alzada y los mismos no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal por la parte demandada.
Ahora bien, la parte demandada al momento de alegar tener derecho de propiedad sobre dicho bien inmueble consignó copia certificada de un documento donde el ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER declara: “que en virtud de compra venta pactada con el ciudadano VALERIANO GIRALDEZ”, y que riela al folio del 49 al 52 de la primera pieza, de lo cual se desprende que el documento definitivo de la venta nunca llegó a realizarse, pues se trató de un documento de una venta a futuro, no evidenciándose en el expediente que la venta definitiva haya tenido lugar, por lo que se deduce que la venta no se realizo con la parte demandada, sino que la venta la realiza el ciudadano VALERIANO GIRALDEZ con la ciudadana MARIA CONCEPCION TOLEDO, por lo que el documento traído por la parte demandada ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER, no tiene valor probatorio en cuanto a demostrar la propiedad alegada, pues aunque se refiere a una venta la misma no se concretó, además el demandado de autos consignó un documento expedido por la alcaldía y el síndico Procurado del Municipio Sifontes, donde los referidos ciudadanos en representación del Municipio le dan en venta al ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto del litigio, sin embargo este Tribunal de la revisión practicada en el expediente, observa que a los folios del 157 al 159 de la primera pieza, el abogado SAUL ANDRADE en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna marcado “A” documento mediante el cual el ciudadano ELIO ALDANA VASQUEZ le vende al ciudadano VALERIANO GIRALDEZ, las citadas bienhechurías dicho documento fue reconocido en contenido y firma por las partes lo cual quedo asentado en el Juzgado de Parroquia del Municipio Sifones del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, y el mismo es demostrativo de la propiedad que ostentaba el ciudadano VALERIANO GIRALDEZ sobre las citadas bienhechurías desde el año 1998, dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y asimismo consta a los folios del 174 al 176 de la primera pieza, comunicación emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sifontes, mediante la cual en fecha 10 de julio de 2008, para notificarle a la ciudadana MARIA CONCEPCION MARTINEZ TOLEDO, que la información obtenida del Concejo Municipal en fecha 27-11-2007, en la cual se informa que el acta de sesión Nº 29 de fecha 22-07-2004 en la cual fue supuestamente aprobado el documento del ciudadano PEDRO PABLO SNTANDER CUEVAS titular de la cédula de identidad Nº 11.533.030, no se encuentra en los archivos del Concejo Municipal. Asimismo en comunicación de fecha 27 de noviembre de 2007, la misma Alcaldía señala igualmente que el precitado documento no se encuentra en los archivos del Concejo Municipal. Y en la comunicación de fecha 25 de julio de 2008, al folio 176 de la primera pieza, la Alcaldía señala “…que en el documento emanado del órgano legislativo se evidencia una disparidad en la emisión de los sellos con los departamentos encargados de la respectiva aprobación, cuestión ésta que deja entrever ciertos artificios jurídicos…”. Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1366 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se traduce que la Alcaldía del Municipio Sifontes desconoce tales actuaciones pues como lo señaló anteriormente las mismas no constan en los archivos de la citada Alcaldía, no existen en sus archivos, por lo que el precitado documento traído a los autos por la parte demandada inserto del folio 54 al 57 de la primera pieza, no puede dársele valor probatorio como documento que acredite la propiedad al demandado, y así se establece.
Asimismo por lo que respecta a las testimoniales promovidas por la parte demandada, este Juzgador las desecha toda vez que como establece el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo cuando la demanda excede de dos mil bolívares y en el presente caso la propiedad debe ser probada con documento debidamente fehaciente y así se decide.
Ahora bien, en atención al material probatorio ya analizado, se observa que el artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)”.
En atención al citado dispositivo legal este Juzgador toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como: “…
a) El derecho de propiedad o dominio del actor,
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
c) La falta de derecho a poseer el demandado y,
d) Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.
Es así, que en lo respecta a la actora en este tipo de acción, (acción reivindicatoria) debe cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión; y del material probatorio vertido en autos, se observar que la actora para reclamar la reivindicación del referido inmueble presenta un documento que propiedad el cual cursa al folio del 6 al 7 de la primera pieza, de fecha 06 de julio de 2007, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 28 del folio 189 al 192, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año, documento éste que evidencia la propiedad a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MARTINEZ TOLEDO de las bienhechurías controvertidas en el presente juicio, y así quedó demostrado con todas las pruebas vertidas en autos a favor de la actora, concluyendo quien aquí sentencia que la parte demandada no probó en ningún momento la propiedad que dice tener sobre el mencionado inmueble, pues de las documentales presentadas para acreditar la propiedad las mismas se desecharon por carecer de veracidad, por lo que siendo ello así no demostró la parte demandada la propiedad del referido inmueble. Y así se establece.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia se confirma la decisión de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue la ciudadana MARIA CONCPECIÓN MARTINEZ TOLEDO contra el ciudadano PEDRO PABLO SANTANDER. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nros. 13-4603, 14-4699, 14-4712, 14-4710, 14-4711, y 14-4615; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y diecinueve de la tarde (2:19 p.m.) Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 13-4618
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