REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Jueves, seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO: KH08-X-2014-0004

PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.197.731.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324.

PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la abogada MÓNICA TRASPUESTO, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 18/02/2014, la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, se inhibió de conocer el asunto cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-L-2013-00726, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 26/02/2014, éste juzgado recibió el presente asunto constante de diez (10) folios útiles, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles para dictar la respectiva sentencia.

Así, habiéndose revisado cuidadosamente las actuaciones que constan en el presente asunto, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación;

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


En el acta respectiva, la juez inhibida manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido opinión sobre una incidencia acaecida en el desarrollo del proceso, relativa a la impugnación del poder que presentó la parte demandada, todo ello antes de la reposición ordenada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, haber emitido opinión con conocimiento de la causa, éste juzgador, una vez verificado que efectivamente la funcionaria inhibida mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2013 resolvió la incidencia surgida en virtud del ataque realizado por la parte actora al poder de la demandada, al estimar, -luego de analizar los alegatos de los sujetos procesales- que dicha defensa debía declarase sin lugar, considera que la misma efectivamente se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual le impide conocer sobre la misma incidencia, en virtud del mandato expresado por el Juzgado Superior Primero en decisión de fecha 22 de enero de 2014.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para éste juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MÓNICA TRASPUESTO, en su condición de Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-L-2013-0726.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al juzgado de sustanciación correspondiente.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio a la juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días de mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez


Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 06 de marzo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán
Secretario


KH08-X-2014-0004