REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000155.

PARTE ACTORA: ROYNHAN JOSÉ OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.228.198.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CAMACARO PAEZ y ELVIGIA RAMONA ALVAREZ JAYARO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163.249 y 152.531 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SECUNDINO MILLÁN SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.355.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YESENIA REYES, LEONARDO SCICIOLI y CARMEN YÉPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.883, 90.0480 y 90.067 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 10/02/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
El 19/02/2014 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 25/02/2014 el asunto es recibido por este Juzgado ordenando su devolución al Tribunal de origen por error de foliatura, siendo recibido nuevamente el 20/03/2014 fijándose para el día 27/03/2014 la celebración de la Audiencia.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Samuel Antonio Camacaro, manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, sufrió problemas de salud que le impidieron comparecer a dicha Audiencia. Para demostrar sus dichos consignó original constancia médica emanada de la Fundación Misión Barrio Adentro, Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Finalmente, solicitó se declare justificada su incomparecencia y se revoque la sentencia recurrida.

II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto y en tal sentido se tiene:

• Original de Constancia Médica (f. 59): Esta documental emana la Fundación Misión Barrio Adentro, la cual se encunetra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por ser un documento público administrativo se presume legal y legitimo, en consecuencia, se tiene por cierto que el Abogado Samuel Antonio Camacaro sufrió problemas de salud, que lo obligaron a comparecer a dicho centro, el día 10 de febrero de 2014; por lo que se le indicaron estudios y tratamiento médico. Y así se establece.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora contaba con dos (02) apoderados judiciales (f. 08) y respecto a la profesional del derecho Elvigia Ramona Álvarez Jayaro, coapoderada en la presente causa nada se expresó respecto a los motivos de su incomparecencia por tanto debe entenderse que en virtud de la imposibilidad física del Abogado Samuel Camacaro, la otra apoderada judicial de la parte actora podía comparecer en nombre y representación de su mandante, por lo que al ser una circunstancia subsanable tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, no encuadra dentro de las causas justificadas de incomparecencia y en consecuencia, resulta forzoso declarar que la inasistencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar fue injustificada. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10/02/2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria del recurso de conformidad con o dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2014. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez

Abg. Dimas Rodríguez.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 31 de Marzo de 2014, siendo las 09:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Dimas Rodríguez.
Secretario