REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2014.
Año 203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000107.

Parte Actora: GERARDO FRANCISCO NOGUERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.918.173.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: NELSON LEDEZMA y JESÚS VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.976 y 108.651 respectivamente.

Parte Demandada: FERRETERÍA LA LLUVIA DE ORO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Marzo de 1994, bajo el N° 40, Tomo 4-B.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JOHANNA LEÓN, EDINSON MUJICA y JOSEÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.129, 47.956 y 114.876 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la decisión de fecha 22/01/2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual se concedió un plazo de tres (03) días a la parte demandada para que procediera a pagar a la parte actora los honorarios de expertos que se había subrogado.

En fecha 03/02/2014 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 18/03/2014 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 25/03/2014 la celebración de la Audiencia.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó el Juzgado de Primera Instancia ordenó el pago de Bs. 21.120,00 a la parte actora por concepto de honorarios profesión ales de los expertos a pesar de que la primera experticia fue declarada nula por ambas partes y los dos (02) expertos designados posteriormente practicaron una nueva.

Señaló además que los honorarios de los expertos. Lic. Beatriz Santana y Wilfredo Echeverría se había fijado en sesenta y cuatro unidades tributarias (64 U.T), pero sin embargo, acompañaron un recibo por ochenta unidades tributarias (80 U.T), equivalentes a BS. 8.560, 00 cada uno, ignorando lo ordenado por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 22/02/2013, pues sus honorarios ni siquiera debían alcanzar 64 UT, cantidad esta que fue considerada exorbitante.

Así mismo, afirmó que los apoderados de la parte demandante no demostraron que se subrogaron en el pago a los dos (02) últimos expertos.

Finalmente alegó que se fijó Audiencia Extraordinaria con el actor y los expertos y en comunicación con éstos últimos manifestaron que no asistirían, por tal razón, la representación de la accionada tampoco compareció, pues no tenía sentido, en consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del auto recurrido.

I.2
DE LA PARTE ACTORA
Alegó que el objeto de la controversia actual versa sobre los honorarios de expertos, cuyo pago fue subrogado por la parte actora, lo cual está permitido por la ley.
De igual manera, resaltó que en la práctica, los expertos se niegan a realizar la experticia si no han recibido por lo menos una parte de sus honorarios y a los fines de asegurar la mayor celeridad, el demandante procedió a cancelarlos.

Así mismo, señaló que la parte demandada solicitó que se celebrara una Audiencia Extraordinaria, en la cual se comprometió a pagar las prestaciones del demandante y los honorarios de los expertos, acuerdo que fue incumplido pues no compareció a la Audiencia fijada y consignó el pago de las prestaciones sociales del actor a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es por ello que solicita se acuerde la ejecución forzosa.
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

De conformidad con los alegatos expuestos, quien juzga procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El auto recurrido expresa lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 20-01-2014, suscrita por los abogados Jesús Villegas y Nelson Ledezma, este Tribunal después de revisadas las actas procesales del presente asunto observa que ciertamente la parte demandante se subrogó en el pago de los honorarios profesionales de los Licenciados MARIA PATRICIA ZEPEDA, WILFREDO ECHEVERRIA Y BEATRIZ SANTANA, tal como se desprende de los folios 277,278 y 279 de la primera pieza y folios 98, 99,100 y 101 de la presente pieza, por lo que la empresa demandada FERRETERIA LA LLUVIA DE ORO, deberá cancelar la cantidad de VENTIUN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.120,00) correspondiente a los honorarios sobre los cuales se subrogó el actor correspondiente a los expertos, para lo cual se le concede un plazo UNICO de TRES DIAS HABILES SIGUIENTES a la publicación del presente auto.


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 03 de diciembre de 2013 el Juzgado A quo celebró Audiencia Extraordinaria en la cual se celebró una conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: Toma la palabra la representación de la parte demandada, quien expone: “Luego de varias deliberaciones y revisado como fue la experticia complementaria y su aclaratoria presentada por la Licenciada Elba Perez, a fin de dar por concluido el presente juicio ofrece a pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 75.991,46) por los conceptos condenados a favor del trabajador y a la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIBARES (sic) SIN CENTIMOS (BS. 5.136,00) por los honorarios de la experto Lic. Elba Pérez, que corresponden a 48 U.T. Asimismo el pago efectuado por parte del demandante, a los Licenciados Maria Patricia Zepeda, Wilfredo Echeverría y Beatriz Santana, respectivamente, para el día viernes 13/12/2013 por ante este Tribunal a las 02:30 p.m. a fin de hacer efectivo dichos pagos al demandante y a los referidos licenciados, quienes deberán comparecer el día y hora fijado. Dichos pagos se efectuaran mediante cheques.

SEGUNDO: La representación judicial de la parte accionante, toma la palabra y expone: ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada, en cuanto a la cantidad y la forma de pago, por lo que reconozco que la demandada adeuda la cantidad establecida en la experticia complementaria efectuada por la Licenciada Elba Pérez, que corresponde a SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 75.991,46) por los conceptos condenados a favor de su representado; no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que les unió, una vez que conste en autos el pago acordado.

TERCERO: El incumplimiento de lo acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo más las costas de ejecución que se generen.

CUARTO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el presente litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal. (Subrayado de este Juzgado).
En relación a lo anterior, el Juzgado de Ejecución expresó:

…en vista que la conciliación en fase de ejecución ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó y conformes firman.


De conformidad con lo anterior, quien juzga procedió a revisar las actas procesales y advierte que el día fijado para celebrarse Audiencia Extraordinaria en la cual la parte demandada procedería al cumplimiento del acuerdo, se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de la inasistencia de la parte demandada, por lo que al encontrarse el asunto en fase de ejecución continuaría con los trámites correspondientes (f. 219, p. 02).

Así mismo, se advierte que la parte demandada, en vez de de comparecer a la Audiencia fijada, procedió a consignar a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) cheque de gerencia correspondiente únicamente al pago de las prestaciones sociales del demandante (f. 220 y 221, p. 02).

De conformidad con lo anterior, esta Alzada estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil, el cual expresa:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Así mismo, el Artículo 1271 eiusdem consagra:

El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución permanente y definitiva como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.


Visto el incumplimiento parcial del acuerdo y que no consta en autos que la accionada haya realizado diligencia alguna para dar cumplimiento a lo pactado en la forma prevista, pues a pesar de consignar el pago de las prestaciones sociales del actor, aún adeuda la suma correspondiente a los honorarios profesionales de experto, cuyo pago ofreció en fecha 03/12/2013 y así fue homologado por el Juzgado de Ejecución, el cual es cosa juzgada, en criterio de quien juzga debe continuarse la causa en los términos expuestos en la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22/01/2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en COSTAS del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2014. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez

Abg. Dimas Rodríguez.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 31 de Marzo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Dimas Rodríguez.
Secretario

KP02-R-2014-107.