REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000101.

Parte Actora: EDGARDO RAMÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.116.708.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JOHANNA LEÓN, EDINSON MUJICA y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.129, 47.956 y 114.876 respectivamente.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA POLAR CENTROOCIDENTAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Junio de 1.975, bajo el N° 185, Tomo 51-A.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: EGILDA GONZÁLEZ Y SILENE GIMÉNEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.307 y 90.131 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 20/12/2013 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/01/2014 se oyó la apelación en un sólo efecto.
El día 12/03/2014 se recibió el asunto por este Juzgado y por auto de la misma fecha se fijó para el 19/03/2014 la celebración de la Audiencia.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
PARTE ACTORA RECURRENTE
Manifestó que el Juzgado de Ejecución mediante Auto de fecha 08 de octubre de 2013 expresó los lapsos a excluir en la experticia complementaria del fallo para el cómputo de los conceptos condenados siendo uno de ellos desde el 11 al 08 de junio de 2010.

En relación a ello, señaló que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se refiere a paralización de causas, no de expedientes, y si bien es cierto que en el Juzgado de Primera Instancia no se efectuaron actuaciones, el 08 de junio de 2010 la causa cursaba ante el Tribunal Supremo de Justicia por haberse ejercido control de legalidad por el llamado a tercero, en razón de lo cual no debe ser excluido dicho lapso para el computo correspondiente.

Así mismo, refirió que el lapso comprendido entre el 09 de junio y el 05 de julio de 2010 se tramitó el abocamiento de la nueva Juez por lo que tampoco debe excluirse.

Agregó también que desde el 06 de julio de 2010 al 21 de enero de 2011 están referidos a la presunta reanudación de la causa y desde el 13 al 15 de mayo tampoco debe excluirse porque se diligenció en día 13 solicitando al Juez de Juicio que se abocara al conocimiento de la causa, teniendo aquél tres (03) días para providenciar al respecto por lo que no existió inactividad en dicho lapso.
Por todo lo anterior, solicitó se revoque el auto recurrido en los lapsos mencionados.

I.2
PARTE DEMANDADA
Alegó que desde el mes de noviembre de 2009 hasta junio del 2010 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encontraba sin Juez y a pesar de que se encontraba en trámite un recurso de apelación, el mismo fue oído a un solo efecto, lo cual no suspendía la continuación de la causa, sin embargo, una vez resuelto el asunto no podía continuar su curso normal porque no se había efectuado la designación del Juez que procedería a conocerlo.

De igual manera, afirmó que el llamado a tercero fue con posterioridad a la Audiencia Preliminar, aproximadamente en el mes de junio o julio del 2010 y la causa principal no seguía su curso normal.

Seguidamente, señaló que en el lapso de enero a mayo de 2013 no había sido designado ningún Juez en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, por lo que deben ser excluidos todos los lapsos establecidos en el auto recurrido.

II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En razón de lo anterior, ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal que deben excluirse del lapso sobre el cual se acuerda la indexación ciertos períodos entre los cuales se encuentra aquellos en que la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En acatamiento de lo expuesto, la sentencia definitiva ordenó la exclusión de ciertos lapsos, los cuales fueron especificados por el Juzgado de Ejecución en el auto que hoy se recurre a los fines de practicarse la experticia complementaria del fallo ordenada.

Así, quien juzga de la revisión de las actas procesales y del sistema juris 2000, observa que en el lapso comprendido del 11 al 08 de junio del 2010 y 09 de junio al 05 de julio de 2010 no se practicó actuación alguna en la presente causa, por tanto deben excluirse del cómputo de los conceptos condenados.

Respecto al lapso 06 de julio al 21 de enero de 2011 y 13 al 15 de mayo de 2013 se verifica que la parte demandante realizó actuaciones de manera que no se configuró inactividad de las partes por tanto deben ser incluidos en el cómputo para la cuantificación de los conceptos condenados. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 20/12/2013 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA el Auto recurrido.

CUARTO: Se ordena incluir en el cómputo respectivo el período 06 de julio de 2010 al 21 de enero de 2011 y 13 al 15 de mayo de 2013.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2014. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez


Abg. Dimas Rodríguez.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 26 de Marzo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Dimas Rodríguez.
Secretario