REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, martes, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
Año 203° y 155°

ASUNTO: KP02-R-2014-000094

PARTE DEMANDANTE: WALTER MALAVOLTA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.191.745.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, IVÁN DARÍO FERNÁNDEZ PINEDA y JOSÉ MIGUEL ROJAS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.695, 182.459 y 153.120 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUEBLES ALFREDOS, C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16/01/2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró inadmisible la acción incoada el 02/12/2013.

En fecha 27/01/2014 se oyó la apelación formulada en ambos efectos.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014 se dio por recibido el presente asunto, fijándose para el día 13 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifestó que ejerce recurso de apelación sobre la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que el juez de la recurrida debió admitir la demanda incoada, ya que a su entender procedió a subsanar de forma correcta los puntos que le fueron indicados, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Organiza del Trabajo.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Respecto al punto de recurrencia, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (subrayado de este juzgado).


Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, así encontramos la sentencia de dicha Sala que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente fue el ciudadano Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, (caso: Hildemaro Vera Weedem, vs. la Distribuidora Polar del Sur, C.A.), en la cual explicó el fin de la figura jurídica analizada en esta causa:

“...El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Este tribunal advierte, que cuando se ordena librar un despacho saneador sobre un libelo, no es por mero capricho del juzgador, ni muchos menos por retardar y ocasionar dilaciones inútiles en el proceso, todo lo contrario, deben los jueces ser garantes de la normativa legal, y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se está garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y abogados, quienes constituyen por mandato constitucional el sistema de justicia, tal como lo establece el artículo 253 de la Carta Magna, acatar las ordenes emanadas de los tribunales de república.

Ahora bien, en el caso de marras, esta instancia observa que el apoderado judicial del accionante al subsanar el escrito de la demanda, lo hace correctamente con respecto a las funciones del actor y la descripción del cargo, no obstante, con relación a la otra información solicitada en el despacho saneador, la cual se refería específicamente a la “dirección del demandante”, no se aportó información alguna, ni de la dirección propiamente dicha del actor, ni del domicilio del mismo ni de sus apoderados.

En ese sentido interpreta esta alzada, que el legislador previó en los ordinales 1º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de tal requisito, a los fines de brindar seguridad jurídica a los sujetos que acuden a la vía jurisdiccional para la satisfacción de sus pretensiones, pues es conocido que en el desarrollo del iter procesal pueden presentarse actos que requieran la notificación personal del actor, o en éste caso, del trabajador, lo cual no sería posible si no se aporta en el momento procesal correspondiente (interposición de la demandada) la dirección del mismo, es así, que no siendo cumplida la subsanación ordenada, resulta forzoso para esta Instancia declara sin lugar el presente recurso. Y así se decide.



DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 18 de marzo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario



KP02-R-2014-000094