REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2013-1283

PARTE DEMANDANTE: RONALD JOSÉ DAZA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.997.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA y THAYRIS ORIANA DI GREGORIO CASTRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787 y 147.180 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO BECO C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1965, bajo el N° 45, Tomo 20-A bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada y transformada en Compañía Anónima según Asiento de Comercio de la misma Oficina de Registro en fecha 02 de diciembre de 2008, bajo el N| 29, Tomo 217-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO y HADILLI GOZZAONI, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787 y 147.180 respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se revoca por contrario imperio el auto de fecha 05 de noviembre de 2013.

El 04/12/2013, se oyó la apelación en su sólo efecto.

En fecha 17 de enero de 2014, el asunto es recibido por éste juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 28 de enero de 2014, se fijó para el día 10 de febrero de 2014, a las 11:00 A.M., la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, habiendo dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte recurrente explica que el auto impugnado viola flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso, pues a su decir, la prueba con base a la cual no se ha fijado continuación de la audiencia de juicio, ya fue evacuada y se obtuvo respuesta del INPSASEL.

Señala, que la fase de juicio de la presente causa data de hace más de un año y no ha culminado por las pruebas de oficio que ordenó el juez de la causa.

Denuncia que el a quo utiliza erróneamente el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no puede ordenar nuevas pruebas de oficio a solicitud de parte, en consecuencia, peticiona se revoque el auto de fecha 26 de noviembre de 2013 y se ordene fijar la continuación de la causa, para su conclusión y sentencia respectiva.

Por su parte, la representación judicial del accionante alega que no existen las violaciones denunciadas por la recurrente, ya que considera que es obligación del juez de juicio buscar la verdad de los hechos.

Informa que la demandada ya apeló de la decisión que ordenaba las pruebas de oficio, y que dicha apelación fue declarada sin lugar por éste mismo tribunal.

Explica que en el presente caso, visto que el organismo de salud e higiene laboral de los trabajadores no dio respuesta a lo peticionado, se ratificó la petición.

Por último, afirmó que considera que las apelaciones realizadas por la accionada son inoficiosas e infundadas.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste punto, procede esta alzada a revisar el desarrollo del proceso a los fines de verificar si existieron transgresiones a las disposiciones normativas que ordenan el procedimiento en materia laboral.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de abril de 2013, el juez de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…con la finalidad de determinar la situación psicológica del actor por los presuntos hechos investigados, los cuales ocurrieron en fecha lunes 08 de noviembre de 2010 […] ordena remitir al actor con oficio al HOSPITAL LUIS GOMEZ LOPEZ (sic) a los fines que le sea practicado estudios psicológicos; e igualmente se ordena remitir al actor al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que realice las investigaciones correspondientes, a los fines que realicen investigación sobre los hechos de la presente causa.”

La descrita acta, fue objeto de apelación en fecha 05 de abril de 2013 por la presentación judicial de la parte accionada, siendo tramitado el recurso correspondiente con la nomenclatura KP02-R-2013-00315, que correspondió a éste tribunal, en el cual se declaró, el día 02 de julio de 2013, sin lugar la impugnación intentada.

En fecha 27 de junio de 2013, se recibió oficio 0360/13 de fecha 25 de junio de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en el cual se expresa que no se podrá efectuar ninguna investigación sobre los hechos ocurridos el día 08 de noviembre de 2010, por no contar con ninguna solicitud relacionada con dicho asunto.

En fecha 07 de octubre de 2013, el tribunal a quo emite nuevo oficio, signado con el N° J1/2013/1375 dirigido al INPSASEL en el cual expresa, que en virtud de lo decidido en la audiencia de juicio de fecha 04/04/2013 –antes descrita- remite al ciudadano RONALD JOSÉ DAZA CORTEZ –actor- a esa institución “…con la finalidad de determinar la situación del actor sobre el acoso laboral, por tal razón, se orden[o] realizar las gestiones pertinentes para iniciar la investigación sobre tales hechos…”

Luego, el día 05 de noviembre de 2013 se dicta auto, previas solicitudes de la parte demandada, en el cual se indica que se fijará la audiencia de juicio por auto separado.

Finalmente, el 26 de noviembre de 2013, se revoca el auto de fecha 05 de ese mismo mes y año, con fundamento en que no había sido retirado por el actor el oficio número J1/2013/1375 dirigido al INPSASEL, en el cual considera se ordena una “…prueba necesaria para la continuidad del juicio…”.

Llegado a éste punto, al haberse analizados los alegatos de las partes y revisadas las actas procesales, quien juzga observa que la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los principios que rigen el proceso laboral contenidos en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le obligan a intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impuso y la dirección adecuados, teniendo como norte la verdad y la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados a favor de los trabajadores.

Tal apreciación ha sido compartida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que “…el juez como rector del proceso es el encargado de impulsarlo, y en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo y en consecuencia del proceso laboral…” (negritas añadidas, Sent. 1345 del 19/11/2012 [caso: RAFAEL ANTONIO BERMÚDEZ vs. RESTAURANT BAR EL BARQUERO, C.A.])

En ese sentido se evidencia, que en el presente asunto la continuación de la causa no es viable si el juzgador de juicio requiere la apertura de una investigación ante el INPSASEL para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Aunado a lo anterior, se constata que el sentenciador de primera instancia, aplicando la facultad que le otorga el artículo delatado como infringido, lo que hizo fue insistir en el cumplimiento de la orden plasmada en la audiencia de fecha 04/04/2013, por ello, lejos de considerar que dicha actuación es una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada, constituye un acto que va dirigido a garantizar la obtención de la verdad por los medios que el mismo ordenamiento establece como validos.

A mayor abundamiento, deja sentado esta alzada, que en atención al carácter tuitivo del derecho laboral otorgado por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, -se insiste- el juez en ejercicio de su deber de la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dispone, conforme a las normas y principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un conjunto de potestades inquisitivas, que en virtud de la naturaleza especial de los derechos protegidos, lo facultan para, en sujeción a la constitución y las leyes, garantizar el eficaz cumplimiento tales derechos, siendo una de esas potestades la contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permite al juez, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar su convicción, la evacuación de alguna prueba adicional, razón por la cual, considera éste tribunal que la actuación manifestada en el auto de fecha 26 de noviembre de 2013 no infringió los derechos aducidos por la recurrente, toda vez que el a quo puede hacer uso de sus facultades inquisitivas en cuanto a las iniciativas probatorias para dictar una decisión ajustada a derecho, siendo necesario esperar sus resultas, siempre y cuando no exista un retardado desproporcionado o excesivo, lo cual no ha ocurrido en éste asunto.

Así las cosas, verificado que el auto de fecha 26/11/2013 no afecta derecho alguno de las partes, resulta forzoso para éste tribunal declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

Finalmente, siendo que la prueba ordenada por el juzgado de juicio requiere la participación activa del actor, se le insta para el procure su expedita culminación ante el INPSASEL. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 26/11/2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

JOSÉ TOMAS ÁLVAREZ MENDOZA

El Secretario.
Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán.


Nota: En esta misma fecha, 14 de marzo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Secretario.

Abg. Dimas Roberto Rodríguez Millán.

KP02-R-2013-1283