REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de marzo de dos mil catorce
203º y 155º


ASUNTO: KP02-R-2013-001242.

Parte Demandante: JUAN RAMÓN PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.264.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: KARINNA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, DAIRIS DATICA, LISÁNGELA MARTÍNEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.245, 108.791, 92.453, 136.027 y 133.363 respectivamente.

Parte Demandada: AGRÍCOLA BASTIAN C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1.972, bajo el N° 92, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el N° 3, Tomo 49-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LUÍS MELÉNDEZ, JOSÉ BALLESTEROS, LIGIA GARAVITO, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELÉNDEZ, LUISA AGUILAR, FABIANA ZUBILLAGA, ARIADNA PANTO TANASI , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 21.026, 80.533, 90.368, 99.335, 119.317, 126.029, 118.330 respectivamente.

Sentencia: Definitiva.



RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 28/11/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/12/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 17/01/2014 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 13/02/2010 la celebración de la Audiencia, siendo reprogramada para el 24/01/2014 en virtud de que en la fecha pautada se celebraría la reunión de Coordinadores en la ciudad de Caracas, a la cual debía asistir quien suscribe.

El día fijado para la celebración de la Audiencia, una vez escuchados los alegatos de las partes este Juzgado acordó diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
I.1
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que en criterio del Juzgado A quo no se generaron las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) por no existir relación de causalidad entre la labor desempeñada y el padecimiento sufrido, aún y cuando quedó demostrado que como obrero desde el mes de abril de 1.996 debía trasladarse al campo, verificar los sistemas de riego, cortar caña, reparar mangueras, lo cual implicaba un esfuerzo físico pues efectuaba movimientos de flexión aproximadamente cincuenta (50) veces por jornada.

Resaltó que la demandada afirma la existencia de una relación mercantil en el período 1.996-2001, reconociendo que en ese último año comenzó la relación laboral, sin embargo, en la investigación de enfermedad el departamento de recursos humanos admitió la existencia de la relación de trabajo y afirmó que el pago se efectuaba mediante cheque.

Así mismo, expresó que no fue sino hasta el año 2008 que comenzó a sufrir ciertos padecimientos que posteriormente fueron calificados como enfermedad ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante certificación cuya nulidad fue demandada por la hoy accionada y que en virtud del desistimiento declarado se encuentra firme.

Por otra parte, afirmó que la demandada incumplió con la LOPCYMAT porque no existió descripción de cargo. Adicionalmente solicita se eleve la condenatoria por daño moral por considerarla insuficiente y se acuerde tanto la indexación de este concepto como de la indemnización por enfermedad ocupacional.

Respecto al recurso interpuesto por la demandada manifestó que interpuso recurso de apelación luego de dictado el dispositivo oral del fallo y antes de la publicación del mismo por no haber tenido acceso al expediente, sin embargo, ya conocía que su pretensión había sido declarada parcialmente con lugar.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Solicitó que se declare extemporáneo por anticipado el recurso de apelación ejercido por la parte actora por haber efectuado la actuación antes de la publicación de la sentencia y luego de este no fue ratificado.

De igual manera alegó que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en un falso supuesto al establecer que existió una relación laboral con el demandante en el período 1.996-2001, el cual fue negado en la contestación alegando el carácter mercantil de la relación, pues el actor se desempeñaba como contratista de caña de azúcar y así consta en la prueba de informes en la cual la Sociedad de Cañicultores del Distrito Torres (Socatorres) manifestó que el demandante era contratista.

Señaló además que en facturas emitidas por el demandante consta el cobro de treinta y tres (33) jornales, lo cual no es posible, pues una persona no puede cumplir esa cantidad de jornadas en una semana, lo cual evidencia que al inició la relación fue de naturaleza mercantil.



II
MOTIVACIONES
PUNTO PREVIO
SOBRE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.

Como consecuencia de la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, alegado por la accionada, quien juzga considera oportuno pronunciarse como punto previo, ya que de resultar procedente sería inoficioso decidir el recuro de la demandante. Y así se establece.

En el caso de marras, se observa que el Juzgado A quo dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 25 de noviembre de 2013 (f. 86 al 93) y publicó el extenso del fallo el día 28 del mismo mes y año (f. 95 al 108) y la parte actora consignó escrito mediante el cual recurre de la decisión en fecha 02 de diciembre de 2012 (f.. 109) tal y como consta en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil) y en el sistema Juris 2000, a pesar de que en el texto la diligenciante indica como fecha de la actuación 02 de noviembre.

Así las cosas, apreciándose que el recurso fue interpuesto con posterioridad a la fecha de publicación del fallo el mismo resulta tempestivo. Adicionalmente, debe resaltarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio del año 2000 expreso:

…dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir. (Subrayado de este Juzgado).


De manera que aún en el caso de que la parte hubiere recurrido con antelación a la publicación de la decisión, tal como lo expresa la parte demandada debe considerarse como la expresión de su voluntad de recurrir y no debe ser sancionada la diligencia de la parte que la interpone. Por todo lo anterior se declara que el recurso de apelación de la parte demandante fue interpuesto en tiempo útil. Y así se decide.

Considerando la declaratoria anterior, este Juzgado procede a pronunciarse sobre los recursos interpuestos. Y así se decide.

La parte actora, su inconformidad con la improcedencia declarada por el Juzgado de Primera Instancia respecto a las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo dispuesto en la LOPCYMAT.

En la sentencia recurrida el Juzgado de Primera Instancia expresó lo que se transcribe de seguidas:

Ahora bien, en conexión con lo anterior, se aprecia que, no es un hecho controvertido que el trabajador desde el 22 de marzo del 2001 cuando ingresó a la nómina de la empresa, ocupaba el cargo de caporal, cuyas funciones se hallan descritas en el material probatorio y así fue constatado por el mismo INPSASEL, empero en dichas funciones, no se corresponde ninguna de ellas con las descritas por el ente administrativo como las generadoras de la enfermedad ocupacional, pues el cargo de Caporal era el de supervisar y vigilar a otros trabajadores (obreros), es decir estar realizando recorridos por el campo para fiscalizar a los demás trabajadores, en ninguna de ellas realizar “levantamiento manual de cargas sobre noventa grados (90º) de la columna vertebral con desplazamiento en la misma posición y bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de los miembros superiores y flexión sostenida de la cervical”, pues la enfermedad del trabajador según consta en autos se originó para noviembre del 2008, es decir que el trabajador tenía más de siete (7) años, ejerciendo la función de supervisor solamente, fiscalizando a los demás trabajadores, asociado a que la entidad de trabajado le notificó siempre los riesgos, le otorgó los implementos de higiene y seguridad en el trabajado, con la inducción de riesgos a través del comité de higiene y seguridad legalmente registrado, inclusive desde que ingresó al cargo de caporal y el subsiguientes años siempre fue examinado por la galeno al servicio de la entidad de trabajo, dejándose constancia del estado bueno del trabajador en su humanidad, como quedó meridianamente claro en el devenir probatorio del presente asunto, y siendo que la LOPCYMAT para que el obligado frente a ella sea responsable ante las indemnizaciones se requiere que se halla incumplido con la misma frente al trabajador, cuestión que no se verificó en el presente asunto, de igual manera se requiere que aunado a lo anterior exista conexidad entre las funciones que desempeña el trabajador y el resultado, en este caso la enfermedad ocupacional, planteamiento sostenido por el Máximo Tribunal en Sala Social, al señalar entre otras cosas que, para que proceda el pago de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto se observa que dicho precepto legal prevé el pago de las indemnizaciones descritas en sus distintos numerales, en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo como consecuencia de la violación en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que resulta necesario para declarar su procedencia que el demandante alegue y demuestre que el infortunio se debió al incumplimiento de la normativa en esa materia por parte del patrono (Sent. del 30/10/2013), cuestión que tampoco quedó cohesionadamente evidenciado, por los motivos explicados, son las razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR lo atinente a las indemnizaciones a la luz de la LOPCYMAT. Así se decide.


Respecto a este punto de recurrencia, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

En la ejecución de su actividad, el trabajador involucra su propia persona, es por ello que se hace necesaria la protección legal de aquel a los fines de garantizar su seguridad, y para ello, se ha consagrado la obligación del empleador de responder de las lesiones sufridas por los trabajadores a su cargo.

Para que surja dicha obligación se requiere la conjugación de ciertos elementos, entre los que se encuentra la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el daño sufrido, pues la producción del daño debe ser atribuido a la conducta culposa del agente del daño y éste es el sentido del artículo 1.185 de Código Civil cuando establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

A pesar de la disposición legal antes citada, debe tomarse en consideración que un daño puede ser consecuencia de distintas causas y para dilucidar aquella relevante en materia de infortunios laborales la doctrina considera relevante aquel hecho sin el cual no se habría verificado la existencia del daño y tal exigencia conlleva a desechar la responsabilidad en aquellos casos en los que la producción del daño es atribuible a hechos distintos a la labor desempeñada por el trabajador aún y cuando se constate la presencia de culpa del supuesto agente del daño.

Lo anterior, ha sido asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones entre las que se encuentra la N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, en la cual se expresó:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).


Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.


De conformidad con lo antes transcrito, quien juzga observa lo siguiente:

En el informe de investigación de origen de enfermedad, el cual por tratarse de un documento público administrativo se presume legal y legítimo y merece pleno valor probatorio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dejó constancia de lo que se transcribe de seguidas:

“el trabajador manifiesta que su fecha de ingreso fue el 25/04/1.996, sin embargo en su expediente en la accionada no hay registro correspondiente por tal motivo se entrevistó a la responsable de recursos humanos quien manifiesta que para la fecha de ingreso del trabajador no se llevaba una relación de recibos de pago ya que las cancelaban con cheques hasta el año 2001 que el trabajador pasa a ser fijo en la mencionada empresa, exactamente el 23 de marzo del año 2.001 según se puede observar en la planilla de constancia de trabajo para el Seguro Social Forma 14-100.”

Adicionalmente, el referido informe de investigación en cuanto al cargo y tiempo en la empresa señaló:

“El trabajador comenzó a prestar servicios como obrero a partir del año 1.996 hasta el 23 de marzo de 2001 cuando pasa a ser fijo y le designan el cargo de caporal, sin embargo, de la planilla 14-02 del Registro de Asegurado del Trabajador se observó que su ocupación u oficio es obrero”.

Así mismo, dejó establecido el referido informe que “la empresa no demostró poseer documento denominado “descripción de cargo” para el cargo de obrero y para el cargo de caporal, incumpliendo lo establecido en el artículo 53, numeral 1 y 2 y 58 de la LOPCYMAT”.

Con relación al suministro de información de los principios de las condiciones inseguras e insalubres para el trabajador Juan Ramón Palma el informe referido expresó además, que al momento de su ingreso (25/04/1.996) no fue informado de los riesgos a los cuales estaría expuesto en su lugar de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 y 56 numeral 3 y 58 de la LOPCYMAT.

Observa además quien juzga, que en informe de origen de enfermedad, el INPSASEL dejó constancia de su traslado al área de campo a los fines de verificar las condiciones y actividades de trabajo dejando constancia de las actividades desarrolladas por el demandante para el cumplimiento de su labor de acuerdo al cargo ocupado.

En primer lugar, para el cargo de obrero quedó establecido que debía efectuar la “reparación de mangueras e instalación de riegos, corte de la semilla y amarre, siembra de semilla de caña, desmalezar o limpieza de caña, reparación de mangueras e instalación de riegos” utilizando como implementos una (01) pala de 2,5 kg y una navaja cortante, en una extensión de terreno que oscila entre 0,30 y 2,5 hectáreas, siendo las exigencias posturales cuclillas, bipedestación prolongada, fuerza y presión con el pie derecho, inclinación de tronco, fuerza con ambos brazo, flexión de columna cervical.

De igual manera para la actividad de corte de semilla y amarre, describe como exigencias posturales flexión sostenida del tronco en ángulo de 90°, movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores, bipedestación prolongada, flexión de columna cervical y para la siembre de caña determinó que exigía la flexión sostenida del tronco en ángulo de 90° con desplazamiento continuo en esa posición durante toda la tarea, semiflexión de miembros inferiores y movimientos repetitivos de flexo extensión de brazos.

Por otra parte, para el cargo de caporal se identificó que la exigencia postural es la bipedestación prolongada, concluyendo el Instituto que la labor desempeñada por el demandante implica incompatibilidades disergonómicas y de altas exigencias físicas, lo cual incide en el desarrollo de la patología alegada (Radiculopatía L5-S1 bilateral a dominio de L5, nomenclatura CIE 10(M511) lo que en criterio de quien juzga demuestra la relación de causalidad requerida para la procedencia de la indemnizaciones reclamadas en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se decide.

En relación con el daño moral, la parte actora solicita se eleve el monto de su condenatoria, es por ello que este Juzgador procede a analizar los extremos de la procedencia del mismo, de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, a fin de verificar si comparte o no la estimación realizada por el Juzgado A quo y en tal sentido observa:

a) Entidad (importancia) del daño: En la certificación de discapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, valorada supra, consta que el demandante padece radiculopatía L5-S; nomenclatura CIE 10 (M511) y le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el informe de Investigación de Accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consta el incumplimiento de las normas por parte de la accionada, creando así un puesto inseguro de trabajo. c) Conducta de la víctima: No cursa en autos prueba alguna de la cual se desprenda que alguna inobservancia del actor haya originado la enfermedad. d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta prueba alguna en autos al respecto. e) Posición social y económica del reclamante: No consta en autos. f) Capacidad económica de la parte accionada: No cursa en autos documento constitutivo estatutario que permita conocer el capital de la misma. g) Posibles atenuantes a favor del responsable: No consta en autos ninguna situación que pudiera servir de atenuante.
En razón de lo anterior y considerando que la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez mediante informe que merece pleno valor probatorio por no haberse ejercido en su control judicial alguno respecto a éste, estimó la incapacidad residual del demandante en veinte por ciento (20%) esta Alzada considera ajustada la cantidad condenada por el Juzgado A quo por concepto de daño moral. Y así se decide.

Finalmente, la parte actora solicitó se ordene la indexación tanto de las indemnizaciones reclamadas en base a la LOPCYMAT como del daño moral.

En tal sentido, quien suscribe estima pertinente traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, el cual fue expuesto en los términos que se transcriben a continuación:
…en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


En acatamiento de lo anterior, se declara procedente la indexación de las indemnizaciones condenadas por enfermedad ocupacional. Respecto al daño moral por recaer en valores espirituales la doctrina ha expresado que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia, razón por la cual el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto, en consecuencia, resulta improcedente la indexación de la suma condenada por concepto de daño moral. Y así se decide.

Resuelto como ha sido el recurso interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

En el caso de marras, la parte actora alegó en el libelo que el 25 de abril de 1.996, comenzó a prestar servicios de manera subordinada para la demandada desempeñándose como obrero contratado hasta el 23 de marzo de 2001, fecha en la que fue incorporado a la nómina como personal fijo en el cargo de caporal.

En la contestación, la demandada expresó que desde el 24 de marzo de 1.997 hasta el 19 de marzo de 2001 mantuvo con el actor una relación de carácter eminentemente mercantil, el demandante se desempeñó como comerciante, específicamente como contratista de zafra, quien con sus propios medios, dinero y riesgo de pérdida contrataba al personal para elaborar en las épocas de cosecha de la caña de azúcar de cada año por un período que oscilaba entre 07 y 08 meses al año, obteniendo un lucro por tal actividad mercantil, manteniéndose el principio de ajenidad. Alegó además que la fecha de ingreso del demandante como caporal fue el 22 de marzo de 2001 y no el 23 del mismo mes y año como afirmó en el libelo.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.


Así las cosas, aprecia quien juzga que la parte demandada nada expresó en la contestación sobre la prestación personal del servicio, por lo que debe aplicarse la con secuencia de la contestación insuficiente y tenerse por cierta la misma en virtud de que la accionada no hizo la requerida determinación, tampoco expuso los motivos de rechazo ni aparece desvirtuada por ningún elemento del proceso, tal como lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ello se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, corresponde a la accionada la carga de desvirtuar la presunción y probar que la relación que lo vinculó a la parte actora desde el 24 de marzo de 1.997 hasta el 19 de marzo de 2001 fue de carácter mercantil, lo cual, según sus dichos se desprende de la prueba de informes emanada de la Sociedad de Cañicultores del Distrito Torres (SOCATORRES).

Las resultas de la mencionada prueba constan en autos al folio 63 de la pieza N° 3 en la que se expresa lo siguiente:

1.- El ciudadano Juan Ramón Palma, C.I. N° 9.847.264, si desarrolló la actividad de contratista de corte de caña de azúcar en la zona de influencia del Central la Pastora.

2.- Socatorres no prestó servicios administrativos al ciudadano Juan Ramón Palma; por cuanto que este servicio se comenzó a prestar a partir del año 2001 y ustedes solicitan información desde el año 1997 al 2000.

3.- Socatorres elabora y mantiene actualizada una estructura de cálculo de los conceptos y valores que establece la Ley del Trabajo y que son referencia en las relaciones de trabajo entre cañicultores y quienes prestan servicios de cosecha de caña de azúcar en el sector.


Contra esta prueba no se ejerció control judicial alguno, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo para quien juzga no merece valor probatorio alguno porque por una parte señala que no puede suministrar información en el período 1997-2000, pero sí afirma que el demandante si desarrolló la actividad de contratista, cuando la misma según la demandada, lo efectuó desde el año 1996 hasta el 2001, años en los cuales la misma Sociedad reconoce no haber prestado servicios administrativos para el demandante, lo que trae como consecuencia que esta prueba no le merezca fe a este Juzgador.

Así mismo, la demandada afirmó que consta en autos facturas de cobro de treinta y tres (33) jornales y es imposible que una persona cumpla esa jornada en una semana. Al folio 103 de la pieza N° 2 cursa factura de fecha 21 de abril de 1999 en cuya descripción se describe el pago de treinta y tres (33) jornales aplicando herbicida y cuatro (04) horas extras, compartiendo quien juzga la valoración efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en el sentido de que se refiere a las jornadas laboradas, lo cual se corresponde con la afirmación efectuada por la encargada de Recursos Humanos de la accionada durante la investigación de origen de enfermedad ocupacional al expresar que antes del 2001 no llevaban una relación de recibos de pago y efectuaban los mismos mediante cheques.

Al no demostrarse relación mercantil alguna y no constar en autos medio de prueba que desvirtué la presunción de la relación de trabajo desde el 24 de marzo de 1.997 hasta el 19 de marzo de 2001, debe tenerse como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada en el libelo, esto es 25 de abril de 1.996 hasta el 23 de marzo de 2001. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28/11/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28/11/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se condena en Costas del recurso a la demandada, por haber resultado vencida.
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada debe proceder a pagar a la demandante las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 38.894,4 como indemnización por enfermedad ocupacional (art. 130 LOPCYMAT), Bs. 55.206,2 y Bs. 55.206,2 por secuela y Bs. 35.000 por daño moral, además de la indexación de estos conceptos con exclusión del daño moral, la cual deberá computarse por un experto designado por el Juzgado de Ejecución cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La cuantificación de la indexación acordada deberá efectuarse desde fecha de notificación de la demandada (04/04/2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

QUINTO: CON LUGAR la demanda.

SEXTO: Se condena a la demandada por las costas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2014. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez

Abg. Dimas Rodríguez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 14 de Marzo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Dimas Rodríguez
Secretario
KP02-R-2013-1242