REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000099

PARTE QUERELLANTE: EMILISA JOSELYN RODRÍGUEZ FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.526.674.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCARELYS RODRÍGUEZ FEREIRA y LUÍS ALEXIS RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.312 y 133.218.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Sentencia: Interlocutoria.

La querellante mediante escrito de fecha 29 de enero de 2014, apela de la decisión de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, el cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Oficina de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales.

En fecha 30 de enero de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte querellante.

Luego, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:

SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El escrito contentivo de la acción de amparo se encuentra inserto a los folios 01 al 20 del presente recurso, relatando la parte accionante en el mismo, lo siguiente:

Que en fecha 27 de julio de 2010 fue despedida injustificadamente, por encontrándose amparada de inamovilidad por el Decreto Presidencial Nº 1.752, de fecha 28 de abril de 2002 y con su ultima prorroga prevista en el Decreto Presidencias N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009 publicado en Gaceta Oficial N° 39.334; razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara, a solicitar la apertura de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el expediente signado bajo el Nº 005-2010-01-01270, donde se emitió providencia administrativa Nº 000715 de fecha 31 de mayo de 2011 que declaró con lugar la solicitud, posteriormente, en virtud de la negativa por parte del empleador en acatar dicha providencia, se solicitó la apertura de un procedimiento sancionatorio el cual fue signado con el Nº 005-2012-06-00339, donde se emitió providencia administrativa sancionatoria Nº 02264, que impone multa de fecha 28 de diciembre de 2012, la cual fue notificada a la accionada –querellada en éste proceso- en fecha 20 de febrero de 2013.

Además de lo anterior, en la solicitud de amparo constitucional la parte querellante narra un capítulo distinguido “del cierre del expediente del procedimiento de sanciones” y explica:

Que una vez notificada la querellada de la providencia administrativa sancionatoria emitida por la Inspectoría del Trabajo, se procedió a la interposición de una solicitud de amparo constitucional en fecha 03 de junio de 2013, la cual fue signada con la nomenclatura N° KP02-O-2013-000096 y declarada inadmisible en fecha 04 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, con fundamento que “…el beneficiario del reenganche acudió a [esa] autoridad judicial sin esperar la aplicación de la sanción por reincidencia (multas sucesivas) ni el otorgamiento del plazo razonable […] que el accionante actuó de manera apresurada, violentado lo dispuesto por la Sala Constitucional para el acceso a esta vía extraordinaria…”

Que vista la decisión antes transcrita, acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo mediante escrito de fecha 07 de junio de 2013, solicitando se tramite el procedimiento de ejecución forzosa por resistirse al cumplimiento de actos administrativos y se imponga multas sucesivas, fijando un plazo razonable para su cumplimiento, según lo establecido en el artículo 80 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 1 de julio de 2013, se consignó nuevamente diligencia ante la Inspectoría del Trabajo, ratificando la solicitud de fecha 07 de junio de 2013 y solicitando el cierre del procedimiento sancionatorio.

Por último explica, que es en fecha 07 de agosto de 2013, que la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo se pronuncia dando por finalizado el procedimiento sancionatorio.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia objeto de revisión declaró inadmisible la acción incoada, con fundamento en lo previsto en el artículo 6, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los siguientes motivos:

“…observa en el presente asunto copias certificadas del expediente administrativo (folios 24 al 86), en especial la providencia administrativa que sanciona a la querellada por el incumplimiento del reenganche declarado (folios 56 al 65), documentales que se le otorga pleno valor probatorio, en las cuales se evidencia que la multa fue impuesta el 28 de diciembre de 2012, siendo notificada el 20 de febrero de 2013 (folio 65); presentado el libelo de la acción de amparo, por la querellante en fecha 22 de enero de 2014, es decir, transcurridos mas de los seis (6) meses previstos en el Artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aproximadamente diez (10) meses, verificando quien Juzga que se configura la excepción de admisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, acciones u omisiones consentidas en forma tácita o expresa; cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, entendiéndose que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


La abogada OSCARELYS RODRÍGUEZ FEREIRA, en su condición de apoderada de la querellante, en fecha 29 de enero de 2014, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de 23 de enero del mismo año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, que declaró inadmisible la acción incoada.

En dicha diligencia el querellante reseñó entre otras cosas lo siguiente:

“…si se analizan las dos 2 (sic) decisiones que in admiten (sic) los recursos de Amparo Constitucional intentados, se podría señalar la diversidad de criterios para la admisión de estos recursos que manejan los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, lo que trae consecuencia una Indefensión Jurídica y el menoscabo de la Tutela Judicial Efectiva, en la regulación de estos casos. Convirtiéndose la recurrente en doble víctima, víctima de la Administración Pública Municipal y de los Órganos de Administración de Justicia, ya que por un lado es despedida injustificadamente de su trabajo, por el otro no se podrían ejecutar por vías administrativas ni jurisdiccionales con estos criterios tan diversos, las Providencias que declaran con lugar el reeganche.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos resolver la presente apelación, quien suscribe considera imperativo señalar que tal y como lo denuncia la parte querellante, la existencia de dos (02) criterios distintos en los tribunales de primera instancia de juicio, respecto a los requisitos para la admisión de las acciones de amparo constitucional en procura del cumplimiento de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, trae consigo, ineludiblemente, una transgresión a los postulados de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible, que se grafica en forma evidente en el presente asunto, en el cual se perjudica gravemente con retardo judicial a la justiciable EMILISA JOSELYN RODRÍGUEZ FEREIRA. Esto es así, pues en principio, es decir, al momento de la interposición de la solicitud de amparo constitucional en fecha 03 de junio de 2013, el juez a quien correspondió el conocimiento del asunto –Juzgado Primero de Juicio- dicta decisión declarando INADMISIBLE la solicitud incoada, con fundamento en que se actuó de manera “apresurada”, que se debía “esperar” la aplicación de la sanción por reincidencia y el otorgamiento del “plazo razonable”.

Con fundamento en lo decidido, -lo cual le generaba confianza a la accionante, que una vez satisfecho lo indicado por el Juez, una futura solicitud de amparo sería admisible- acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de junio y 01 de julio de 2013 para solicitar la imposición de multas sucesivas y el otorgamiento de un plazo razonable para el cumplimiento del acto administrativo dictado a su favor. Luego, una vez obtenida una respuesta del órgano administrativo del trabajo en fecha 07 de agosto de 2013, por considerar que “…se agotó las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia…”, el día 22 de enero de 2014 interpone nueva solicitud de amparo, la cual, en franco desmedro de la seguridad jurídica y la expectativa plausible de la accionante, es declarada nuevamente inadmisible, esta vez, por agotar tiempo y esfuerzo, en dar cumplimiento a lo indicado por el Juez Primero de Juicio, plazo en el que consideró el a quo, transcurrió el lapso de caducidad a que se refiere el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es decir, en pocas palabras, mientras que para un juez –primero de juicio- y para la accionante, se estaba cumpliendo en sede administrativa con los requisitos para acceder a la vía de amparo, para el otro –juez tercero de juicio- estaba transcurriendo el lapso necesario para que ocurriera el consentimiento expreso de la presunta violación o lesión constitucional.

La circunstancia antes narrada, a todas luces, atenta contra del derecho a la tutela judicial efectiva de la querellante, por ello, vistas las actuaciones de fecha 03 de junio de 2013 (amparo constitucional), 07 de junio y 01 de julio de 2013, (solicitudes de imposición de multas), 07 de agosto de 2013 (orden de verificación de cumplimiento de acto administrativo), y siendo que desde la última de ellas hasta la interposición de la solicitud de amparo objeto del presente proceso (22/01/2014) no trascurrió el lapso de seis (06) meses, para éste caso en especifico, de manera particular y excepcional, dados los hechos característicos antes narrados, quien suscribe considera que debe prosperar el recurso de apelación ejercido, pues no operó la caducidad de la acción y por ende, debe ser admitida la solicitud de amparo realizada. Y así se decide.

Finalmente, para procesos sucesivos de la misma naturaleza y a los fines de generar la aquí tutelada confianza legitima en el foro que acude a estos tribunales, se ratifica que de conformidad con lo indicado en el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego del transcurso de 6 meses, una vez originada la presunta lesión constitucional, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del supuesto agraviado, en virtud de la presunción de que quien se siente violentado en sus derechos constitucionales amerita con urgencia solicitar protección judicial y, pasado el tiempo que la norma citada estimó, en defecto de lapsos especiales de prescripción, es de suponer que ya no existe tal urgencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

En efecto, destaca esta alzada que “…la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento” (Vid. Sentencia N° 142 dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [caso: Asociación Civil Ince-Cojedes]).

Así las cosas, para efectuar el cómputo del lapso previsto para el ejercicio de la acción de amparo, es imprescindible que el juez constitucional deba precisar con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha comenzó a producirse la situación o circunstancia denunciada como lesiva de derechos constitucionales.

Ahora bien, en los casos en que se pretenda –vía amparo- la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de un órgano administrativo del trabajo, debe aplicarse el criterio señalado en sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: José Luis Rivas Rojas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (6) meses. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:


“Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Negrillas de esta alzada).

Dicho criterio fue confirmado por la misma Sala en decisión Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman) en la cual se estableció que en los casos de contumacia en el cumplimiento de Providencias Administrativas que ordenan el reenganche de un trabajador, a los efectos de ocurrir a la vía jurisdiccional –amparo- debe haberse agotado con anterioridad el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, específicamente artículos 630 y 638 de la ley in comento. Dicho procedimiento, se inicia de oficio por el órgano administrativo en vista de la contumacia del demandado en cumplir la orden de reenganche, y culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la entidad de trabajo el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado, con lo cual consideran los tribunales superiores de esta circunscripción judicial, agotado el procedimiento administrativo que hace viable acudir a las instancias jurisdiccionales. Dicha posición se ha manifestado en otras decisiones, entre ellas; KP02-R-2011-01171, KP02-R-2011-01258, KP02-R-2011-01505, KP02-R-2012-0111, KP02-R-2012-0810, KP02-R-2013-0539, KP02-R-2013-0791, KP02-R-2014-00076 y KP02-R-2013-0479 del Juzgado Superior Primero.

Atendiendo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que corresponde al órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, determinar en cada caso sometido a su conocimiento y en los cuales se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de verificar si operó el consentimiento expreso de lesión a los derechos del presunto agraviado. En ese sentido, como se indicó anteriormente, una vez culminado el procedimiento administrativo sancionatorio y notificado el patrono de la multa interpuesta, puede considerarse que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, debiendo entenderse que a partir de la fecha de dicha notificación, comienza a computarse el señalado lapso de seis (6) meses para accionar en amparo. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, en fecha 23 de enero de 2014.

SEGUNDO: Se ordena al tribunal de primera Instancia ADMITIR la presente acción de amparo constitucional, tramitarlo y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ello a los fines de garantizar el principio de la doble instancia.

TERCERO: Se REVOCA el fallo recurrido.

CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de 2013. Año 203º y 155º.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez Millán


KP02-R-2014-000099