REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

MATURIN, 06 de Marzo de 2014

CAUSA No. CJPM-TM5ES-006-2014
CAUSA No. CJPM-TM5J-019-2014. (TMJUICIO)


PENADOS: SARGENTO SEGUNDO MARCO DANIEL GUEDEZ FIGUERA, V-19.826.494, por la comision del delito militar de DESOBEDIENCIA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 521, cardinal 4°, ultimo aparte, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, SARGENTO SEGUNDO JOSÉ AGUSTIN VARGAS SANCHEZ, V- 23.795.705, por la comision del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, SARGENTO SEGUNDO ANDY JOSÉ LIENDRO SERRAÑO, V- 20.703.491 y SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, V- 20.035.466, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado con el artículo 537 todos de Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 407, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio activo y perdida del derecho a premio.



FISCAL MILITAR: CAPITÁN THEILEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS, FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO TERCERO CON SEDE EN EL ESTADO BOLIVAR.

DEFENSORES



AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha catorce (14) de Enero de dos mil catorce (2014), la cual corre inserta del folio trescientos veintiuno (321) al vuelto del folio trescientos veintisiete (327) de la causa N° CJPM-TM5J-019-2014, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín, Estado Monagas, mediante la cual condenó a los ciudadanos penados SARGENTO SEGUNDO MARCO DANIEL GUEDEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad No. 19.826.494, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, Calle 14, Sector 13, Casa No. 21, Barinas Estado Barinas, Teléfonos 0414.576.54.12, por la comision del delito militar de DESOBEDIENCIA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 521, cardinal 4°, ultimo aparte, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO; SARGENTO SEGUNDO JOSÉ AGUSTIN VARGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 23.795.705, domiciliado en el Sector la Lagunita, Carretera Nacional, Casa No. 20, Municipio Zamora, Villa de Cura Estado Aragua, teléfonos 0426.290.05.92, por la comision del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION; SARGENTO SEGUNDO ANDY JOSÉ LIENDRO SERRAÑO, titular de la cedula de identidad No. 20.703.491, domiciliado en el Sector Pinto Salinas, Calle Monagas, Casa No. 3 San Félix Estado Bolívar y SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cedula de identidad No. 20.035.466,domiciliado en la Urbanización Francisco Avendaño, Avenida No. 9, Sector 6, Casa No. 17 San Félix Estado Bolívar, por la comision del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley previstas en los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 407 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes para el momento de los hechos eran plaza del Comando Regional No 8 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Cuadragésima tercera con sede en Bolívar Estado Bolívar. ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, EN ARMONÍA CON LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CELERIDAD PROCESAL Y OPORTUNA RESPUESTA, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 20 Y 592 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Enero de dos mil catorce (2014), en Audiencia Oral y Pública, decide: “… por todos los razonamientos antes expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MARCO DANIEL GUEDEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad No. 19.826.494, por encontrarlo culpable y responsable en la comision del delito militar de DESOBEDIENCIA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 521, cardinal 4°, ultimo aparte, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, SARGENTO SEGUNDO JOSÉ AGUSTIN VARGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 23.795.705, por encontrarlo culpable y responsable del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION; SARGENTO SEGUNDO ANDY JOSÉ LIENDRO SERRAÑO, titular de la cedula de identidad No. 20.703.491, por encontrarlo culpable y responsable del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION y SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cedula de identidad No. 20.035.466, por encontrarlo culpable y responsable en la comision del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, todos los delitos antes mencionados se encuentran tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, mas las penas accesorias de ley previstas en los artículos 407 del código in comento, las cuales son “inhabilitación Política por el tiempo de la pena”; separación del servicio activo”; “perdida del derecho a premio”. Igualmente se acuerda la libertad inmediata de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOSÉ AGUSTIN VARGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 23.795.705, SARGENTO SEGUNDO ANDY JOSÉ LIENDRO SERRAÑO, titular de la cedula de identidad No. 20.703.491 y SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cedula de identidad No. 20.035.466, imponiéndoles medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación cada QUINCE (15) DIAS, ante este Tribunal de Juicio, hasta tanto Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. Y en cuanto al ciudadano SARGENTO SEGUNDO MARCO DANIEL GUEDEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad No. 19.826.494, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el tribunal militar decimo séptimo de control en fecha 23 de julio de dos mil trece (2013), hasta tanto el tribunal militar quinto de ejecución de sentencias resuelva lo conducente (…). En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2014, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente.

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho Primero: al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO MARCO DANIEL GUEDEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad No. 19.826.494, este tribunal acuerda mantenerlo recluido, en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, donde actualmente cumple la pena, hasta tanto le sea otorgado el beneficio que por ley le corresponde. Segundo: cesan las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en fecha 14 de enero de 2014 por el Tribunal Militar Quinto de Juicio y se someten a un régimen especial de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Despacho Judicial a los ciudadanos penados: 1) SARGENTO SEGUNDO JOSÉ AGUSTIN VARGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 23.795.705, quien no podrá cambiar de residencia sin la autorización de este tribunal, por lo que deberá presentar constancia de residencia cada tres (03) meses a partir de la presente fecha . 2) SARGENTO SEGUNDO ANDY JOSÉ LIENDRO SERRAÑO, titular de la cedula de identidad No. 20.703.491 y SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cedula de identidad No. 20.035.466, quienes no podrán ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Monagas, Sucre, Anzoátegui, Delta Amacuro, Bolívar y Nueva Esparta. En este mismo sentido los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO JOSÉ AGUSTIN VARGAS SANCHEZ, SARGENTO SEGUNDO ANDY JOSÉ LIENDRO SERRAÑO y SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, estarán sometidos a un régimen especial de presentaciones hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracay Estado Aragua, y Maturín Estado Monagas. Así se Declara.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el ciudadano penado: 1) SARGENTO SEGUNDO MARCO DANIEL GUEDEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad No. 19.826.494, quien para el momento de los hechos era plaza del comando regional No. 8 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comision del delito militar de DESOBEDIENCIA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 521, cardinal 4°, ultimo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las penas accesorias de ley previstas en el articulo 407 cardinales 1°, 2° y 3 del Citado Código Castrense, fue privado de libertad en audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 23 de julio de 2013, los cuales ha extinguido hasta la presente fecha SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, la cual tendrá como fecha probable de finalización el 23 de julio de 2018; 2) SARGENTO SEGUNDO JOSÉ AGUSTIN VARGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 23.795.705, por la comision del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; 3) SARGENTO SEGUNDO ANDY JOSÉ LIENDRO SERRAÑO, titular de la cedula de identidad No. 20.703.491, por la comision del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, 4) SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cedula de identidad No. 20.035.466, por la comision del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, y quienes a su vez fueron privados de libertad en Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 23 de julio de 2013, hasta el 14 de enero de 2014, fecha en la cual fue impuesto de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en esta ciudad, en la cual han extinguido de la pena impuesta, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN(21) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, de esta misma forma los penados SARGENTO SEGUNDO JOSÉ AGUSTIN VARGAS SANCHEZ, SARGENTO SEGUNDO ANDY JOSÉ LIENDRO SERRAÑO y SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, anteriormente identificados fueron impuestos por este tribunal a unas presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante este despacho judicial y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa…..”No se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que los ciudadanos aquí señalados, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que los penados cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual nace efectivamente la Ejecución de la Pena. Tenemos que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye un beneficio existente en Venezuela desde 1980 y aplicable a determinados individuos condenados a la privación de la libertad, que responde por una parte, a los llamados de la criminología venezolana para descongestionar el sistema carcelario y mejorar el tratamiento post delictum (Canestri, 1981), siendo un mecanismo para evitar la aplicación de penas privativas de libertad no absolutamente necesarias; esta medida concretaba la figura anglosajona de la “PROBATION” (probación) en nuestro medio. Por otro lado, favorece la resocialización y la reeducación del sujeto penado evitando la “institucionalización” del sujeto sometido a esta figura. Ahora bien, hecho los señalamientos anteriores, líbrese comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay Estado Aragua y Maturín Estado Monagas, ubicada en el Edificio Funda Bermúdez, Piso 3 oficina 10, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el

PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte en lo concerniente al penado SARGENTO SEGUNDO MARCO DANIEL GUEDEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad No. 19.826.494, para las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:

“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).

Quedando el cómputo de la siguiente manera:

El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12), por tanto la fecha real y efectiva del día: QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS DOCE (12) DEL MEDIO DIA.
El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES UN (01) DÍA Y OCHO (08) HORAS, de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS OCHO (08) DE LA MANANA.
El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES DOCE (12) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS SEIS (06) DE LA TARDE
Establece asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).

De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena”, Separación del servicio activo y Perdida del Derecho a Premio, impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín Estado Monagas, a los penados: SARGENTO SEGUNDO MARCO DANIEL GUEDEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad No. 19.826.494, SARGENTO SEGUNDO JOSÉ AGUSTIN VARGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 23.795.705, SARGENTO SEGUNDO ANDY JOSÉ LIENDRO SERRAÑO, titular de la cedula de identidad No. 20.703.491 y SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cedula de identidad No. 20.035.466. Asi se Decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MATURÍN ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: queda ejecutada la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de enero de 2014 en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MARCO DANIEL GUEDEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad No. 19.826.494, quien para el momento de los hechos era plaza del comando regional No. 8 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comision del delito militar de DESOBEDIENCIA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 521, cardinal 4°, ultimo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual tendrá como fecha probable de finalización el 23 de julio de 2018. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES OCHO (08) DIAS Y DOCE (12), por tanto la fecha real y efectiva del día: QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS DOCE (12) DEL MEDIO DIA.El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES UN (01) DÍA Y OCHO (08) HORAS, de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS OCHO (08) DE LA MANANA. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES DOCE (12) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS SEIS (06) DE LA TARDE; SARGENTO SEGUNDO JOSÉ AGUSTIN VARGAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 23.795.705, por la comision del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; SARGENTO SEGUNDO ANDY JOSÉ LIENDRO SERRAÑO, titular de la cedula de identidad No. 20.703.491, por la comision del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, titular de la cedula de identidad No. 20.035.466, por la comision del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concatenado con el artículo 537, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las penas accesorias de ley previstas en el articulo 407 cardinales 1°, 2° y 3 del citado código castrense, la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín Estado Monagas; no determinando la fecha de finalización de los ciudadanos penados SARGENTO SEGUNDO JOSÉ AGUSTIN VARGAS SANCHEZ, SARGENTO SEGUNDO ANDY JOSÉ LIENDRO SERRAÑO y SARGENTO SEGUNDO SERGIO JOSÉ ARTEAGA LIRA, anteriormente identificados por encontrarse en los actuales momentos en libertad bajo una régimen especial de presentaciones, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que a los penados de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se libra comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas Distrito Capital a los fines que le practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes identificados, a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay Estado Aragua y Maturín Estado Monagas a los fines que le practiquen el informe respectivo. Igualmente hacer del conocimiento al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente la Pica con respecto al ciudadano penado SARGENTO SEGUNDO MARCO DANIEL GUEDEZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad No. 19.826.494, sitio donde se encuentra detenido el mencionado penado. Así se Decide.-

Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay Estado Aragua y Maturín Estado Monagas, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, y del mismo modo se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.

LA JUEZA MILITAR,


SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,


EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO,



EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE