REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

















MATURIN, 31 de Marzo de 2014

CAUSA No. CJPM-TM5ES-009-2014
CAUSA No. CJPM-TM17C-152-2013. (TMCONTROL)


PENADO: TENIENTE JOSÉ DANIEL AREVALO ROJAS


C.I. No: V-18.469.010


DELITO: DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 524 ordinal 4° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar.


PENA: UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 407, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio activo y perdida del derecho a premio.


FISCAL MILITAR: CAPITÁN THEIELEN BELLORIN CAMPOS FISCAL MILITAR CUADRAGESIMO TERCERO DE BOLIVAR ESTADO BOLIVAR.


DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA MEILING RONDÓN LEON.

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA


Vista la Sentencia Condenatoria de fecha doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014), la cual corre inserta del folio noventa y seis (96) al noventa y siete (97) de la causa N° CJPM-TM17C-152-2013, dictada por el Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, mediante la cual condenó al ciudadano: penado TENIENTE JOSÉ DANIEL AREVALO ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° 18.469.010, quien para el momento de los hechos era plaza del 5102 Escuadrón de Caballería Motorizada “CNEL HERMENEGILDO MUJICA RAMOS” con sede en Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, domiciliado en la Urbanización Kewuy 2, Calle Venezuela, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, Teléfonos: 0426.795.55.42 y 0289.540.26.68, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al artículo 407 en sus Cardinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida de derecho a premio, por la comision del Delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 524 ordinal 4° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Cuadragésima Primera con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar. ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, EN ARMONÍA CON LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CELERIDAD PROCESAL Y OPORTUNA RESPUESTA, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 20 Y 592 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014), en Audiencia Preliminar, y vista la admisión de los hechos, decide conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “… PRIMERO: conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación, por la presunta comision del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523 y 524 ordinal 4° Y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias, a excepción del acta policial de fecha 21 de octubre de 2013, por no constituir una prueba documental. TERCERO: en cuanto a la revisión de la medida de libertad solicitada por la defensa la declara con lugar, por considerar que una vez concluida la investigación y ante la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, así como la prueba que pueda llegarse a imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante este órgano jurisdiccional, con el fin de firmar el libro de presentaciones correspondientes. Una vez admitida la acusación fiscal el juez militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado TENIENTE JOSÉ DANIEL AREVALO ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 18.469.010, el cual respondió: “si ciudadano juez admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, quiero dejar constancia que dicha solicitud la hago sin ningún tipo de presión, apremio o coacción”. CUARTO: escuchada la admisión de los hechos por parte del imputado TENIENTE JOSÉ DANIEL AREVALO ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 18.469.010, este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a CONDENAR al imputado TENIENTE JOSÉ DANIEL AREVALO ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 18.469.010, por la comision del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523 y 524 ordinal 4° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el articulo 407 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se acuerda que en virtud de la admisión de los hechos realizada por el TENIENTE JOSÉ DANIEL AREVALO ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 18.469.010, remítase la causa al tribunal militar 5° de ejecución de sentencias…” En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2014, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente.







Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que cesen las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta al ciudadano penado TENIENTE JOSÉ DANIEL AREVALO ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 18.469.010, en fecha 12 de Febrero de 2014, por el Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar y se somete a un régimen especial de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Despacho Judicial, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maturín Estado Monagas, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Monagas, Sucre, Anzoátegui, Delta Amacuro, Bolívar y Nueva Esparta. Así se Declara.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA


En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el ciudadano penado: TENIENTE JOSÉ DANIEL AREVALO ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° 18.469.010, quien para el momento de los hechos era plaza del 5102 Escuadrón de Caballería Motorizada “CNEL HERMENEGILDO MUJICA RAMOS” con sede en Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, domiciliado en la Urbanización Kewuy 2, Calle Venezuela, Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, Teléfonos: 0426.795.55.42 y 0289.540.26.68, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus Cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, por la comision del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 524 ordinal 4° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado anteriormente identificado en audiencia de presentación de imputado de fecha 24 de octubre de 2013 se le decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad según boleta de encarcelación No 030-2013 de la misma fecha, habiendo cumplido hasta la fecha del 12 de Febrero de 2013, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION; quien actualmente se encuentra bajo un régimen especial de presentaciones, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa…..”No se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, momento en el cual efectivamente nace efectivamente la Ejecución de la Pena. Tenemos que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye un beneficio existente en Venezuela desde 1980 y aplicable a determinados individuos condenados a la privación de la libertad, que responde por una parte, a los llamados de la criminología venezolana para descongestionar el sistema carcelario y mejorar el tratamiento post delictum (Canestri, 1981), siendo un mecanismo para evitar la





aplicación de penas privativas de libertad no absolutamente necesarias; esta medida concretaba la figura anglosajona de la “PROBATION” (probación) en nuestro medio. Por otro lado, favorece la resocialización y la reeducación del sujeto penado evitando la “institucionalización” del sujeto sometido a esta figura. Ahora bien, hecho los señalamientos anteriores, líbrese comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maturín Estado Monagas, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MATURÍN ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado: TENIENTE JOSÉ DANIEL AREVALO ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° 18.469.010, quien para el momento de los hechos era plaza del 5102 Escuadrón de Caballería Motorizada “CNEL HERMENEGILDO MUJICA RAMOS” con sede en Santa Elena de Uairen del Estado Bolívar, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en sus Cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, por la comision del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 524 ordinal 4° y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar ; no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momentos bajo un régimen especial de presentaciones, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. SEGUNDO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maturín Estad Monagas, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio respectivo. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. Así se Decide.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Comandancia General del Ejército Nacional Bolivariano, al Comando del 5102 Escamoto “ CNEL HERMENEGILDO MUJICA RAMOS” Ubicado en Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maturín Estado Monagas, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones





Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y del mismo modo se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.

LA JUEZA MILITAR,


SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,



EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO,




EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE