REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
Maturín, 26 de Marzo de 2014
CAUSA No. CJPM-TM5ES-008-2014
CAUSA No. CJPM-TM5J-003-14.
PENADO: h
C.I. Nro. : V-24.657.632
DELITOS:
INSUBORDINACION previsto y sancionado en el cardinal 2° de articulo 512, cardinal 2° de articulo 513 y cardina 3° del artículo 515 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 407, cardinales 1, 2 y 3, Inhabilitación política mientras dure la pena, separación del servicio activo y Perdida del Derecho a Premio del Código Orgánico de Justicia Militar
FISCAL MILITAR:
CAPITAN THIELEN JOSÉ BELLORIN CAMPOS, FISCAL MILITAR 43° CON COMPETENCIA NACIONAL.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR
CAPITAN TORIBIO MATA BRITO, Defensor Público Militar.
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio de Maturín Estado Monagas, de fecha 06 de Febrero de 2014, mediante la cual condenó por el Procedimiento de Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios noventa y seis (96) al vuelto del folio noventa y ocho (98) Causa Nº CJPM-TM5J-003-14, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JUAN FRANCISCO MAGO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.657.632, residenciado en la calle Principal, sector las Flores casa S/N, El Guamache Península de Araya, Estado Sucre, Teléfono 0426-396-5502, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 407, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comision del delito militar de INSUBORDINACION previsto y sancionado en el cardinal 2° de articulo 512, cardinal 2° de articulo 513 y cardina 3° del artículo 515 todos del Código Orgánico de Justicia Militar , el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente La Pica. ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 471 y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y 20 592 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en esta ciudad, en Audiencia Oral y Pública de fecha 06 de Febrero de 2014, por los fundamento de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal antes señalado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “CONDENA al SARGENTO SEGUNDO JUAN FRANCISCO MAGO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.657.632, por encontrarlo culpable y responsable en la comision del delito militar de INSUBORDINACION previsto y sancionado en el cardinal 2° de articulo 512, cardinal 2° de articulo 513 y cardina 3° del artículo 515 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en los ordinales 1°, 2° y 3 del artículo 407, del Código In comento, las cuales son “Inhabilitación Política por el tiempo de la pena”, Separación del servicio activo” y Perdida del derecho a premio”. Igualmente se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado decretada por el Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013); hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente .En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2014, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN FRANCISCO MAGO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.657.632, fue condenado a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 407, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comision del delito militar de INSUBORDINACION previsto y sancionado en el cardinal 2° de articulo 512, cardinal 2° de articulo 513 y cardina 3° del artículo 515 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se evidencia que en fecha 28 de Agosto de 2013, el Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, según consta en boleta de encarcelación Nro. 023-2013 de fecha 28 de Agosto de 2013, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy veintiséis (26) de Marzo de 2014, lleva SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISION, siendo la fecha probable de finalización hasta el día VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2014, en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, tenemos La suspensión condicional de la ejecución de la pena la cual constituye un beneficio existente en Venezuela desde 1980 y aplicable a determinados individuos condenados a la privación de la libertad, que responde por una parte, a los llamados de la criminología venezolana para descongestionar el sistema carcelario y mejorar el tratamiento post delictum (Canestri, 1981), siendo un mecanismo para evitar la aplicación de penas privativas de libertad no absolutamente necesarias; esta medida concretaba la figura anglosajona de la “PROBATION” (probación) en nuestro medio. Por otro lado, favorece la resocialización y la reeducación del sujeto penado evitando la “institucionalización” del sujeto sometido a esta figura
Por lo tanto, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de La Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1º en concordada relación con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico , constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488….omissis”.
En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE 2014.
El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de CINCO (05) MESES ONCE (11) DIAS Y OCHO (08) HORAS, de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE 2014 A LAS OCHO (08) DE LA MANANA.
El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: SEIS (06) MESES UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS DOCE (12) DEL MEDIO DIA.
Establece asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena”, Separación del servicio activo y Perdida del Derecho a Premio, impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en esta ciudad, al penado: SARGENTO SEGUNDO JUAN FRANCISCO MAGO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.657.632, Asi se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con Sede en Maturín Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 06 de Febrero de 2014, emitida por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en esta ciudad, en contra del penado: SARGENTO SEGUNDO JUAN FRANCISCO MAGO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.657.632, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 407, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comision del delito militar de ser autor responsable de la comisión del delito militar de INSUBORDINACION previsto y sancionado en el cardinal 2° de articulo 512, cardinal 2° de articulo 513 y cardina 3° del artículo 515 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la fecha probable de finalización de la pena el día VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2014: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín Estado Monagas, al precitado ciudadano, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, se ordena oficiar en lo conducente al organismo competente: A.- Consejo Nacional Electoral, y Separación del Servicio Activo y Perdida de Derecho a Premio, se ordena de igual forma oficiar a los órganos correspondientes para la ejecución de las referidas penas accesorias . SEGUNDO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas Distrito Capital así como a la Unidad Técnica de esta ciudad a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente la Pica; sitio donde se encuentra detenido el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JUAN FRANCISCO MAGO BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.657.632. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día VEINTISIETE (27) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE 2014. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de CINCO (05) MESES ONCE (11) DIAS Y OCHO (08) HORAS, de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE 2014 A LAS OCHO (08) DE LA MANANA. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: SEIS (06) MESES UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS DOCE (12) DEL MEDIO DIA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Departamento de Procesados Militares de Oriente la Pica, a la Unidad Técnica de Maturín Estado Monagas; notifíquese al Fiscal Militar y al Defensor; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, y comandante del teatro de operaciones no 05 y Zodi Bolívar y 5ta División de Infantería de selva. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
EL SECRETARIO
EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT
TENIENTE
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO,
EVERT R. VELAZQUEZ RENAULT