REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Maracaibo, viernes 21 de Marzo de 2014
203° y 155°
CAUSA N° CJPM- TM3ES-002-14
JUEZ: MAYOR ANGEL BRUNO GARCIA
SECRETARIA: TENIENTE DE FRAGATA ANA MENDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.281.
DEFENSA: ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, DEFENSORA PUBLICA MILITAR
FISCAL MILITAR: TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, FISCAL MILITAR VIGESIMO SEGUNDO CON COMPETENCIA NACIONAL.
DELITO: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Perdida de Armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito.
AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO DE LA PENA
Visto que el Tribunal Militar Decimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracaibo, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria contra el ciudadano RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.281, con residencia en Boca de Grita, Francisco Rondón, Calle 4ta. Estado Táchira, imponiéndole una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Perdida de Armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, por ser responsable en la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de ello y de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Militar a ejecutar dicha sentencia en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal Militar en Funciones de Ejecución de Sentencias, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”. Asimismo, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuera el caso… (Omissis).”
Siendo así las cosas, es palpable que este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias es perfectamente competente para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DEL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, SU FECHA DE CUMPLIMIENTO Y SITIO DE RECLUSIÓN
En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta del penado RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.281, de las actas del proceso se determinó que en fecha 03 de diciembre de 2013, el penado de autos fue detenido en esa única oportunidad y decretada su privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, una vez realizada la correspondiente Audiencia de Presentación.
En fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria contra el ciudadano RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.281, imponiéndole una pena de prisión de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; que corresponden a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Perdida de Armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito. Ahora bien, el penado ha estado privado de libertad desde 03 de diciembre de 2013, es decir, CIENTO OCHO (108) DÍAS, equivalente a TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, lapso que deberá descontarse de la pena a ejecutar, quedando en consecuencia y de manera definitiva un restante de la pena por cumplir de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena, el día TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y ASÌ SE DECIDE.
Se designa como lugar de reclusión para el penado ciudadano RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.281, el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde actualmente permanece privado de libertad.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
Observando que el penado RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.281, se encuentra privado de libertad y de acuerdo con la exposición anteriormente señalada y que la pena impuesta no excede de cinco años, tal como lo prevé la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es viable que a partir de la presente fecha y en todo caso para el mismo momento en que se imponga esta decisión, el penado de autos, una vez que cumpla con los requisitos a los cuales alude la norma in comento, podrá definitivamente hacerse del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que el Tribunal Militar evalúe la procedencia o no del mismo, razón por la cual este Tribunal Militar acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, certificado de antecedentes penales del penado de autos.
En otro orden de ideas, el Tribunal Militar advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis), se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros.
Sin embargo, en donde se diagnostique, per se, que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que mantenga privado de libertad al penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) que no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
Según el artículo 488 del Código Procesal Penal, las medidas alternativas de cumplimiento de pena a las que tiene Derecho son las siguientes:
a. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, esto es la mitad de la pena impuesta. A partir del 03 DE ABRIL DE 2016.
b. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: al cumplir una pena de prisión de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, esto es dos tercios de la pena impuesta. A partir del 13 DE ENERO DE 2017.
c. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: al cumplir una pena de prisión de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, esto es tres cuartas partes de la pena impuesta. A partir del 03 DE JUNIO DE 2017.
Complemento de lo expuesto anteriormente es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en contra del penado RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.281, todo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Este Órgano Judicial procede a ejecutar la pena accesoria de ley en contra del penado de autos RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.281, identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 en sus numerales 1 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Pérdida de Armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, a tal efecto se ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, de fecha 19 de febrero de 2014, al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica a cargo de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 474 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal , decide: PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, en contra del penado ciudadano RAMON ANTONIO SOLANO CRISTANCHO, titular de la cédula de identidad N° V-19.035.281, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 4 del Código Orgánico de Justicia Militar; que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Pérdida de Armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, por ser responsable en la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Como cómputo definitivo y realizada la rebaja correspondiente por el tiempo que ha permanecido el penado de autos privado de libertad, se establece que la pena restante es de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, finalizando legal y efectivamente la condena, el día TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL BRUNO GARCIA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ANA MENDEZ RAMIREZ
TENIENTE DE FRAGATA