REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha Treinta (30) de enero del año 2014, la cual corre inserta del folio doscientos seis (206) al folio doscientos catorce (214) de la causa N° CJPM-CGM-006-2013, (nomeclatura del ese organo jurisdiccional), dictada por el Consejo de Guerra de Maacay, con sede en Maracay Estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano: Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.100.559, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, adscrito a la Compañía Anónina Venezolana de Industrias Militares, (CAVIM), Gerencia de Producción y Servicios de Maracay, residenciado en: calle El cristo, diagonal al restaurant primar, población de pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las pena accesoria de Ley, señaladas en el artículo 407 en su cardinales: 1)Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del Derecho a Premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, en concordada relación a lo previsto en el artículo 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalia Militar Décima Primera con Competencia Nacional. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Consejo de Guerra de Maracay, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha treinta (30) de enero de 2014, en Auto mediante la cual dictó la Sentencia Condenatoria, emitió el siguiente pronunciamiento; “…PRIMERO: CONDENA al Ciudadano Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la número V-21.100.559, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por considerarlo como autor culpable y responsable de la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículo 523, en concordada relación a lo previsto en el artículo 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Organico de Justcia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículo 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; asi como las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación Politica por el Tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida del derecho a premio, respectivamente, por los hechos que imputo el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalia Militar Decima Primera con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, representada por el ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS. SEGUNDO: SE ORDENA que el ciudadano Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, ttular de la Cédula de de Identidad N° V-21.100.559, quien se encuentra actualmente en estado de libertad,, mantenga la vigencia de dicha situación, hasta tanto el Juez Militar en funciones de ejecución de sentencias, realice el computo correspondiente de la pena impuesta…”.

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Rectrictiva de Libertad, presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Organo Jurisdiccional. No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracay, Estado Aragua, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Tercero: Prihibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y Así se Declara.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.100.559, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, adscrito a la Compañía Anónina Venezolana de Industrias Militares, (CAVIM), Gerencia de Producción y Servicios de Maracay, residenciado en: calle El Cristo, diagonal al restaurant Primar, población de Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, condenado a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las pena accesoria de Ley, señaladas en el artículo 407 en su cardinales: 1)Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del Derecho a Premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, en concordada relación a lo previsto en el artículo 527, numeral 1 y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Rectrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Organo Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado: Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.100.559, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sentenciado a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las pena accesoria de Ley, señaladas en el artículo 407 en su cardinales 1) referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo, 3) Pérdida del Derecho a Premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos: 523, 527 cardinal 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue impuesta por el Consejo de Guerra de Maracay, en Maracay, Estado Aragua; no se determina la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento en libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Consejo de Guerra de Maracay, en Maracay, Estado Aragua; al ciudadano penado Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.100.559, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, 2.- Separación del Servicio Activo y 3.- Perdida del derecho a Premio, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Regimen de Presentaciones, el ciudadano Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.100.559, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Prihibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay, Estado Aragua, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Personal del Componente Ejercito Bolivariano, y del mismo modo, se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.