REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha once (11) de febrero de 2014, la cual corre inserta del folio catorce (14) al folio veintiocho (28) del Cuaderno Especial Nro: 002/14 inherente a la causa N° CJPM-TM5C-070-2013, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano: Ex Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑO ARANA, titular de la Cédula de Identidad 23.789.959, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, quien para el momento de los hechos era plaza del 823 Batallón de Armamento “Manuel Toro”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, residenciado en: Calle 3 de Septiembre; Casa N° 3, Magdaleno, Municipio Zamora, Estado Aragua; a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las pena accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 en sus cardinales 1) referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del Derecho a Premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 570, CARDINAL 1 y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional con sede en Maracay Estado Aragua. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), en Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido al artículo 309, decide conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, “…DECRETA: (…)SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusación impetrado por la Fiscalía Militar Duodécima de Maracay, Estado Aragua, en contra del ciudadano: Ex Soldado CARLOS EDUARDO BOLAÑO ARANA, titular de la Cédula de Identidad 23.789.959 (…). CUARTO: ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en relación al ciudadano Ex Soldado Carlos Eduardo Bolaño Arana, titular de la cédula de identidad Nro: V-23.789.959, el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en los artículos 570, cardinal 1 y 386, del Código Orgánico de Justicia Militar. (…) DÉCIMO: De conformidad con los artículos 313 numeral 6, 349 en su primer aparte y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos como fueron los hechos, se procede a realizar el calculo dosimétrico correspondiente, SE CONDENA al ciudadano Ex Soldado Carlos Eduardo Bolaño Arana, titular de la cédula de identidad Nro: V-23.789.959, a cumplir LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, SIENDO EL CÓMPUTO PROVISIONAL DE TERMINACIÓN DE LA CONDENA: cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) , por la admisión de su culpbilidad en la comisión del delito militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Frustración, de conformidad con lo establecido en los artículos 570, cardinal 1 y 386, del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a las PENAS ACCESORIAS de Ley tipificadas en el artículo 407 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar como lo es: Inhabilitación Política por el Tiempo que dure la Pena. Se instruye al Despacho de la Secretaría Judicial a los fines que efectue la remisión del cuaderno especial al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias en su oportunidad legal respectiva…”.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe como viene de la fase intermedia en libertad. No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracay Estado Aragua, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y SEGUNDO: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. ASÍ SE DECLARA.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: EX SOLDADO CARLOS EDUARDO BOLAÑO ARANA, titular de la Cédula de Identidad 23.789.959, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en: Calle 3 de Septiembre; Casa N° 3, Magdaleno, Municipio Zamora, Estado Aragua; a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las pena accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 en sus cardinales 1) referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del Derecho a Premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 570, CARDINAL 1 y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento en libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa…..”No se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado: EX SOLDADO CARLOS EDUARDO BOLAÑO ARANA, titular de la Cédula de Identidad 23.789.959, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en: Calle 3 de Septiembre; Casa N° 3, Magdaleno, Municipio Zamora, Estado Aragua; a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las pena accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 en sus cardinales 1) referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del Derecho a Premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 570, CARDINAL 1 y 386, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua; no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento bajo régimen de presentación, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, al ciudadano penado EX SOLDADO CARLOS EDUARDO BOLAÑO ARANA, titular de la Cédula de Identidad 23.789.959, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Regimen de Presentaciones, el ciudadano EX SOLDADO CARLOS EDUARDO BOLAÑO ARANA, titular de la Cédula de Identidad 23.789.959, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS . Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay Estado Aragua, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, y del mismo modo se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.