REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, con sede en Maracay, Estado Aragua de fecha 05 de febrero de 2014, en Audiencia oral y publica, la cual corre inserta a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y dos (242) y vuelto de la pieza única de la Causa Nº CJPM-CGM-001-14, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó a los ciudadanos: Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de identidad No. V-15.784.680, y Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BÁRCENAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.094.367, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos culpables y responsables de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; así como las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Consejo de Guerra de Maracay con sede en Maracay, Estado Aragua, en Audiencia Oral y Publica de fecha 05 de Febrero de 2014, por los fundamento de hecho y de derecho expuestos, el Consejo de Guerra de Maracay administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BARCENAS, titular de la cédula de identidad número V-16.094.367, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; así como las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, respectivamente; por los hechos que imputó el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Representación de la Fiscalía Militar Décimo Octava con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, representada por el ciudadano Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de identidad número V-15.784.680, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor; así como las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, respectivamente; por los hechos que imputó el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Representación de la Fiscalía Militar Décimo Octava con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, representada por el ciudadano Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA mantener la vigencia del régimen de presentaciones que le fue impuesto en fecha 6 de diciembre de 2013, por parte del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debiendo presentarse los ciudadanos: Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BARCENAS, y Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, al referido Tribunal Militar, dentro del período comprendido entre los primeros cinco días de cada mes; hasta tanto el Juez Militar que actúa en funciones de ejecución de sentencias, decida lo correspondiente, lo que garantiza al Estado Venezolano el cumplimiento de la condena a las cuales han quedado sujeto éstos, y hasta tanto dicho órgano jurisdiccional militar realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca del cumplimiento de la misma. Provisionalmente se establece que la pena impuesta se cumplirá en fecha 5 de febrero de 2017, cálculo que se produce según las exigencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a los ciudadanos: Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BARCENAS y Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, ya identificados previamente, del pago de las costas procesales a las cuales se refiere el precitado artículo 349 ejusdem, en atención al contenido previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . …”.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; los ciudadanos penados: Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de identidad No. V-15.784.680, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y residenciado en la calle “Paraguay”, casa No. 36, de la mencionada ciudad; y Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BARCENAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.094.367, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, residenciado en la calle 1, de la Urbanización “Terrón Duro”, casa No. 8, de la mencionada ciudad; ambos plazas al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa, de la Sexta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “Almirante Manuel Ezequiel Bruzual”, con sede en el municipio San Fernando de Apure del estado Apure, a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos culpables y responsables de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores; así como las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio; por lo tanto, se obtiene una pena por cumplir igual a TRES (03) AÑOS, DE PRISION; encontrándose en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa…..”No se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que los ciudadanos aquí señalados, se encuentran bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, que; los ciudadanos penados: Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de identidad No. V-15.784.680, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, y residenciado en la calle “Paraguay”, casa No. 36, de la mencionada ciudad; y Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BARCENAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.094.367, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, residenciado en la calle 1, de la Urbanización “Terrón Duro”, casa No. 8, de la mencionada ciudad; ambos plazas al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa, de la Sexta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “Almirante Manuel Ezequiel Bruzual”, con sede en el municipio San Fernando de Apure del estado Apure, a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos culpables y responsables de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores, la cual fue impuesta por el Consejo de Guerra de Maracay con sede en Maracay, Estado Aragua; no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento bajo medidas restrictivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto los penados antes identificados cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Consejo de Guerra de Maracay con sede en Maracay, Estado Aragua, a los ciudadanos penados: Sargento Primero MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de identidad No. V-15.784.680 y Sargento Primero ALEJANDRO YANCE BARCENAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.094.367, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena y Separación del servicio activo, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos, se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. Y TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando los penados de autos cumplan previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. Y Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Privado. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Fernando de Apure, Estado Apure, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, y del mismo modo se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.