REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha Veinte (20) de febrero del año 2014, la cual corre inserta del folio Ciento treinta y ocho (138) al folio Ciento Cuarenta (140) de la causa N° CJPM-TM7C-023-2009, dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano: ANDERSON ALEXANDER PARRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.974.443, venezolano, mayor de edad, residenciado en Yaritagua, Sector encrucijada carretera vieja vía Barquisimeto, cerca de la ferretería HoKing, casa color verde, Estado Yaracuy, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, como es: 1°) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser autor de la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 en su Cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en Auto Motivado de la Audiencia Preliminar que cursa desde el folio Ciento treinta y ocho (138) al folio Ciento Cuarenta (140) de la causa N° CJPM-TM7C-023-2009, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), “…DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 366 numeral 2º y 371 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena REANUDAR EL PRESENTE PROCESO PENAL Y REVOCAR la suspensión condicional del proceso al ciudadano ANDERSON ALEXANDER PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.974.443, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 366 numeral 2º y 371 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano ANDERSON ALEXANDER PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.974.443, a cumplir la pena de prisión de dos (02) años, más la accesoria de ley señalada en el artículo 407 numeral 1º, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, al admitir los hechos en fecha doce (12) de agosto de 2009, cuando se le otorgó una de las alternativas de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismo. TERCERO: Se ordena al condenado de autos ANDERSON ALEXANDER PARRA RODRÍGUEZ, presentarse el día 15 de mayo de 2014, ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencia, ubicado en Maracay, estado Aragua, hasta tanto dicho Tribunal, por mandato expreso del Artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena, motivo por el cual queda en libertad condicionada el penado. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, con sede en Maracay, estado Aragua, una vez vencido el lapso señalado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio a la Zona Operativa de Defensa Integral de Zulia, Primera División de Infantería del Ejército Bolivariano y Comandante del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”. Ofíciese al C.I.C.P.C. a objeto de su exclusión del Sistema Integrado Policial (S.I.POL.)…”.

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Barquisimeto, Estado Lara, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Tercero: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: ANDERSON ALEXANDER PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.974.443, quien fue condenado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, como es: 1°) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser autor de la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto Lara, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado: ANDERSON ALEXANDER PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.974.443, quien fue condenado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, como es: 1°) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser autor de la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; no se determina la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento en libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, al ciudadano penado ANDERSON ALEXANDER PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.974.443, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentaciones, el ciudadano ANDERSON ALEXANDER PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.974.443, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. QUINTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto, Estado Lara, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Personal del Componente Ejercito Bolivariano, y del mismo modo, se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.