REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL

San Cristóbal, 12 de marzo de 2014.
203 y 155°

CAUSA N° CJPM-CGSC-003-13.
Ponente: Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve. Juez Militar Presidente.


MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR.

Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Profesional; y, Mayor Humberto José Zambrano, Juez Militar Profesional; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que los días 28 de enero, 03 y 04 de febrero de dos mil catorce, el Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, diera lectura en la Sala de Audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, de manera sintética, a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los acusados en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa, fueron los ciudadanos Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.808; Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.788; y, Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.598, al primero Abuso de Autoridad en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Segundo Supuesto del ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 391 ejusdem; y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 en concordancia con el articulo 386 ejusdem; y a los segundos; Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1º, Segundo Supuesto del artículo 509, ibídem, donde aparece como víctima la Institución Armada como Órgano del Estado Venezolano.

La Representación Fiscal correspondió a las ciudadanas Capitán Liliana del Valle González Noguera y Primer Teniente Doraima Maximina Carrasco Castillo, Fiscal Militar y Fiscal Militar Auxiliar Trigésima Sexta con competencia Nacional, con sede en la Fría, estado Táchira.

La Defensa de los acusados, correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, a los ciudadanos: Abogado Omar Enrique Sayago, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.683.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.062, domiciliado en Urbanización Colinas de Antarajú, Quinta Cardemor, Nro. 0-162, San Cristóbal Estado Táchira, y Abogado José Florencio Campos Alvarado, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.338, domiciliado en Urbanización Colinas de Antarajú, Quinta Cardemor, Nro. 0-162, San Cristóbal Estado Táchira.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio oral y público, la ciudadana secretaria judicial anunció la constitución en la sala de audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal como Tribunal Colegiado, a fin de celebrar la audiencia correspondiente que se les sigue a los efectivos militares antes identificados. Verificada la presencia de las partes y demás personas necesarias para la celebración del mismo, el Juez Presidente hace del conocimiento a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en qué consiste este procedimiento especial y la respectiva rebaja de pena, manifestando estos no acogerse al mismo. Acto seguido, se dio inicio al juicio oral y público, concediéndole el
derecho de palabra a la ciudadana Capitán Liliana del Valle González Noguera, Fiscal Trigésima Sexta con sede en La Fría estado Táchira, a los fines de exponer la correspondiente acusación quien la hizo de la siguiente manera: “Buenos días ciudadanos Magistrados, Defensas y demás personas en esta sala, en mi condición de Fiscal Trigésima Sexta con competencia nacional acudo con la finalidad de exponer los hechos por lo que fueron traídos los ciudadanos Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero y Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, por la presunta comisión de los delitos: al primero Abuso de Autoridad en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 391 ejusdem; y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 en concordancia con el articulo 386 ejusdem; y a los segundos; Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1º, Segundo Supuesto del artículo 509, ibídem, donde aparece como víctima la Institución Armada como Órgano del Estado Venezolano, los cuales lleva a este Ministerio Público a acusarlos. Ciudadanos Magistrados, el primer Comandante del 205 Grupo de Artillería “G/J. Joaquín Crespo”, manifestando que dichas informaciones fueron obtenidas por medio de llamada anónima, realizada a su teléfono celular, donde le indicaban que un grupo de Profesionales adscritos a su unidad que se encontraban realizando actividades ilícitas, recibiendo nuevamente llamada el día 17 de Octubre del 2012, alertando que personal de su unidad estaban realizando actividades ilícitas en el eje de Capacho – San Antonio del Táchira, en vista de esta llamada, el Primer Comandante realizo una llamada a fuentes de información para que confirmaran si lo mismo era cierto, nuevamente el 23 de Octubre del 2012, se recibió información que estos profesionales que se encontraban montando puntos de control en la ciudad de Capacho. El ciudadano Coronel Castañeda, llamo al Señor Riches Molina para que confirmara esta situación, así mismo llamo al segundo Comandante Mayor Yorsch Torres preguntando por el Capitán Salvatierra y el Primer Teniente Garrido, manifestando que no se encontraban en la unidad porque le había dado permiso. Igualmente recibió llamada anónima el día 26 de Octubre del 2012, donde le informaban que el Primer Teniente Jesús Garrido se encontraba en Capacho, en las actividades ilícitas, informando de tal situación al Comandante de la Guarnición Militar y al Jefe de la Cuarta Región de Contrainteligencia Militar; aperturando este Ministerio Público Militar, investigación Penal Militar signada con el N° FM36-020-12, en virtud de tales hechos, a los fines de investigar y hacer constar la comisión de presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar así como, la responsabilidad del autor y/o autores y demás partícipes. En vista de lo anterior y realizadas labores de Inteligencia Militar por parte de la Base de Contrainteligencia Militar N° 43 de San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 26 de Octubre del 2012, resulto aprehendido el ciudadano Primer Teniente JESUS ALBERTO GARRIDO MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.598, en el punto de control Fijo “El Mirador”, a quien funcionarios adscritos al referido grupo de inteligencia, le venían haciendo seguimiento desde la población de Capacho, Municipio Libertad, lugar donde presuntamente se encontraba realizando actividades ilícitas, relacionadas con los que se investigan. Encontrándose en esa aprehensión la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (8.600,00 Bs.), en denominación de Cien. El ciudadano Coronel Castañeda, solicitó allanamiento a las habitaciones de los ciudadanos acusados, sobre interés criminalístico, para sorpresa se hallo en la habitación N° 1, perteneciente a la habitación Mayor Yorsch Torres, la cantidad de NOVENTA Y SEIS cartuchos (96) 7,62x51, pertenecientes al armamento AFAC, manifestando el Mayor que era el restante de un polígono, y desde esa fecha no había entregado al parque donde prefirió guardarlas debajo de su cama, por lo que el Ministerio Público acusa en el grado de autoría a los ciudadanos Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero y Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, y al grado de complicidad al ciudadano Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, se realizo experticia telefónica de vaciado de información donde se desprende información acerca de los lugares de encuentro con la cavas en reiteradas oportunidades, lo cual comprueba fehacientemente el hecho y para lo cual solicitare la lectura de las experticias, así mismo se encuentran los permisos constantes que daba el Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra a los ciudadanos Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero y Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, porque tenían un beneficio. En relación al Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero y Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, prueba suficiente que faltaron a los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, así como al principio constitucional de velar por el mantenimiento del orden interno, por lo que solicitó que referidos ciudadanos sean sentenciados y juzgados por las penas respectivas.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien pidió como punto previo la nulidad absoluta de la acusación o en su defecto, se declarara con lugar las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Control. En este mismo acto este Tribunal Colegiado, decidió, declarando sin lugar lo solicitado de la siguiente manera “En cuanto a la nulidad absoluta de la acusación la declaró sin lugar por cuanto los juzgadores de este Consejo de Guerra consideran que la acusación si cumple con cada uno de los requisitos indicados en el artículo 308 del COPP, ya que la jurisdicción militar es una jurisdicción especialísima y por ende se protege el bien jurídico de los principios en que descansa nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuales son la obediencia, respecto y subordinación, por tanto resulta contradictorio decir que no existe victima en el presente procedimiento cuando la misma es nuestra institución castrense, asimismo declara sin lugar las excepciones opuestas en el Tribunal Undécimo de control por cuanto el juez de control que conoció la causa ejerció el control formal y material que le corresponde en la etapa intermedia, revisando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio, de igual manera es criterio de estos magistrados que los delitos imputados si revisten carácter penal.” Se le dio lectura al Artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que los acusados manifestaran su voluntad de declarar o acogerse a este principio constitucional.
Se procedió a la recepción de las pruebas presentadas por las partes y siendo las cuatro (4pm), de la tarde la Defensa solicitó la suspensión de la audiencia para el día viernes 31 de enero, por cuanto ese mismo debía viajar para la ciudad de Caracas, no habiendo objeción por parte de la fiscalía militar, se acordó lo solicitado. En esa fecha se difirió para el día lunes 3 de febrero del corriente año, porque el ciudadano Mayor Humberto José Zambrano, Juez Accidental, debió asistir a audiencia de flagrancia. El día 3 de febrero se le dió continuidad al juicio oral y público a las 08:45 am, y una vez, verificada la presencia de las partes, se hizo un resumen de lo acontecido con anterioridad conforme lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la defensa técnica informó al Tribunal que desistía del testimonio de los ciudadanos Teniente Rafael Ángel Mariño Carucci, Sargento Primero Merwin Dixon de la Rosa Morales, Sargento Primero Gersón Lascarro Rincón, Sargento Primero Freddy Alexis Mora Flores, y ciudadano Jaime José Quintana Galindo, no hubo oposición por parte de la fiscalía. Seguidamente, este Tribunal Colegiado aplazó el juicio para el día martes 4 de febrero. Siendo el día y hora para la continuidad del presente juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y se dió lectura a lo acontecido con anterioridad conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Secretaria informó sobre la incomparecencia de los ciudadanos General de División Eliseo Lugo Hernández, Teniente Joel Antonio Coto Landaeta, Sargento Primero Javier José Salas, y Sargento Primero Jhonny Alexis Torrealba, testigos promovidos por la Fiscalía Militar, preguntando el Magistrado Presidente si los mismos eran imprescindibles para la continuación del debate, o si las partes iban a prescindir de los mismos, desistiendo la parte fiscal de los mismos, a lo que no se opuso la defensa. Igualmente, las partes solicitaron prescindir de la lectura de las pruebas documentales, pero que se tomaran en consideración al momento de decidir.
En las conclusiones, la parte fiscal, solicito sentencia condenatoria por considerar que quedó plenamente demostrado en juicio, la responsabilidad de los hoy acusados. Por el contrario, la Defensa Técnica solicitó una sentencia absolutoria, por considerar que la fiscalía no demostró la responsabilidad de sus defendidos. Hubo réplica y contrarréplica. Se les concedió el derecho de palabra a los imputados, haciendo uso de la misma el Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, y el Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, manteniendo silencio el Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

En su exposición la ciudadana Capitán Liliana del Valle González Noguera, Fiscal Militar Trigésima Sexta con competencia Nacional, formula cargos en contra de los acusados Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.808; Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.788; y, Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.598, ya que por informaciones obtenidas por el Comandante del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. Joaquín Crespo”, un grupo de Profesionales Militares adscritos a la misma, se encontraban realizando actividades ilícitas (cobro de dinero a transportistas de mercancía ilegal), en la población de Capacho, (municipio Libertad e Independencia), y sus alrededores, y que éstas fueron obtenidas por medio de llamadas anónimas a su abonado móvil personal, y que estos efectivos son los ut-supra señalados.

Los hechos antes narrados los estima acreditados este Tribunal con:

1.- Declaración del ciudadano Coronel en situación de retiro Antonio José Castañeda Rivas, quien en su exposición manifestó: “Yo obtuve esa información por llamada telefónica donde me preguntaban si yo tenía personal de mi Unidad montando alcabala en Capacho”… “Mientras me encontraba en Caracas, me volvieron a llamar y me dicen que se trata del Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, y, el Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, me sorprendo porque son de mi unidad, procedo a llamar al Mayor Yorsh Waldo Torres Saavedra, y, me comenta que están de permiso, esto fue en varias oportunidades mientras estuve ausente, paso la novedad, tanto al comandante de la ZODI, como a Contrainteligencia Militar, y, posteriormente me llaman informándome que el Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, fue detenido en el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Mirador”.
2.- Declaración del ciudadano Riches Humberto Molina Rojas, quien en su exposición manifestó: “Soy Trabajador Social, pertenezco a una red para evitar el contrabando en el eje carretero Capacho - San Antonio; el día 26 de octubre del año 2012, recibí una llamada del Coronel Castañeda, como a las 5:30 am, donde me pedía el favor que fuera hasta el sector Capacho, Independencia, para que tomara fotos a unos militares y el número de placas a un carro, fui, lo hice, pero a los militares no se las pude tomar porque no los visualicé, y la cámara de mi teléfono celular no tenía flash”.
3.- Declaración del ciudadano Comisario Víctor Colmenares, Jefe de la Base de la Cuarta Región de Contrainteligencia Militar San Cristóbal, quien en su exposición manifestó: “Mi Despacho llevó el caso por información de la ZODI, se practicaron las diligencias pertinentes y las mismas mediante oficio fueron remitidas a la Fiscalía”. Preguntado por la Fiscalía Militar, ¿Puede decir de qué trataba la información? Contestó: “La información fue que unos militares estaban montando una alcabala en Capacho”. ¿Cómo se efectuó la detención del Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno? Contesto: “Ese día me llamaron en la mañana para practicar la detención de un militar que venía de Capacho a San Cristóbal, y el punto de contacto era el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana en el Mirador”. ¿Diga que se le encontró al Primer Teniente para el momento de la detención? Contestó: “Se le encontró la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares (bs. 8.600,00) en la guantera del carro”. ¿Diga que manifestó el Primer Teniente respecto al dinero? Contestó: “Que se lo dio una amiga”. ¿Diga usted si practicó algún allanamiento en la oficina y habitación del Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra? Contestó: “Si, mediante orden de un tribunal, y no se determinó nada de interés criminalístico”. A preguntas de la Defensa; ¿Qué se encontró dentro de las habitaciones? Contestó: “Se recolectó una procesadora, teléfonos celulares y en una de ellas unas municiones”.
4.- Declaración del ciudadano Primer Teniente Pedro Javier Muchacho Ropero, quien en su exposición manifestó: “Para la operación centinela, yo era el Comandante del Puesto de El Mirador, y actuamos conjuntamente con el 205 G.A.C., al finalizar la misma, se llevaron la tropa. Posteriormente se presenta el Primer Teniente Garrido y me informa que iban a hacer labores de inteligencia en la zona, autorizados, no recuerdo si por el Coronel o el Mayor. Después recibo una llamada del comisario para que los apoyara para detener un vehículo de un militar que venía de capacho, y resultó ser el del Primer Teniente, que al revisarlo había dentro de la guantera, cierta cantidad de dinero”. Preguntado por la Fiscal Militar, ¿Diga usted que manifestó el Primer Teniente Garrido al momento de la detención? Contestó: “Manifestó que venía de la casa de su novia o esposa en capacho”. ¿Diga usted en donde se encontraba el dinero? Contestó: “En la guantera, pero no recuerdo la cantidad”.
5.- Declaración del ciudadano Miguel Ángel Contreras Zambrano, quien en su exposición manifestó: “Yo me trasladaba con Víctor de Capacho a San Cristóbal a llevar unas heces al laboratorio, y entonces un militar y dos civiles nos pararon para que sirviéramos de testigos para revisar un carro, cuando lo revisaron vi un dinero que estaba dentro”.
6.- Declaración del ciudadano Julio César Bautista Avellaneda, quien interrogado por la Fiscal Militar; ¿Diga usted si estuvo presente con los funcionarios que lo llamaron como testigo para el allanamiento de las habitaciones de tres efectivos militares en el 205 GAC en Vega de Aza, y qué observó? Contesto: “Sí, yo estuve con ellos en las habitaciones y en verdad no puse cuidado porque estaba asustado”.
7.- Declaración del ciudadano Renné Delgadillo, Inspector de la Dirección de Contra Inteligencia Militar, Región Táchira, quien su exposición manifestó: “Eso fue en octubre del año 2012 que practiqué una visita domiciliaria al sitio donde están destacados los acusados, en la habitación de un Mayor, encontramos unos cartuchos, creo que 7.62 debajo de la cama, las cuales fueron remitidos a la Fiscalía, al igual que en los celulares y un C.P.U, encontrados en las habitaciones del Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra; del Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, y del Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno”.
8.- Experticia Nº 4692, de fecha 24 de noviembre de 2012, emanada del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Agente Ricardo Rincón (vaciado de la información contenida en el teléfono móvil celular, propiedad y uso del Primer Teniente Jesús Garrido).
9.- Experticia Nº 4879, de fecha 29 de noviembre de 2012, emanada del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la Sub Inspector Licenciada Neglis Yusmery Contreras Labrador. (Reconocimiento legal a la munición incautada en la habitación 1, asignada al Mayor Yorsch Torres).
10.- Experticia grafotécnica Nº 2012-3110, emanada del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, suscrita por la Sargento Mayor de Tercera Wuenzel Méndez Maggiorani. (Dinero Incautado).

De los anteriores medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Militar, se evidencia en forma fehaciente que el día 26 de octubre de 2012, funcionarios de la Base de Contrainteligencia Nº 43 de San Cristóbal, Estado Táchira, aprehendieron al ciudadano Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.598, en el Punto de Control Fijo “El Mirador”, al cual le hacían seguimiento desde la población de Capacho Municipio Libertad, donde presuntamente se encontraba realizando actividades ilícitas. Que en el transcurso de las investigaciones y a través del vaciado de la información contenida en el teléfono móvil celular, propiedad y uso del Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno; así como las llamadas anónimas recibidas por el Coronel en situación de retiro Antonio José Castañeda Rivas, y la deposición del ciudadano Riches Molina Rojas, se determina la presunta participación del Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.788, en calidad de autor, y del Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, en calidad de cómplice para el delito de Abuso de Autoridad, porque aparentemente tenía conocimiento de las actividades que realizaban sus dos subalternos, y concederles permiso sin la autorización del Comandante del 205 G.A.C. Coronel Antonio José Castañeda Rivas, para el momento de ocurrir los hechos. De igual forma, en labores de investigación efectuada por funcionarios de la Base de Contrainteligencia antes citada, se efectuó allanamientos en las habitaciones que estos efectivos militares poseían en la Unidad Militar nombrada con anterioridad, donde se pudo recabar de la habitación correspondiente al Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, una caja de noventa y seis proyectiles calibre 7.62 sin percutar, los cuales se encontraban debajo de su cama, razón por la cual el Ministerio Público tipificó esta situación como Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de Frustración.
Ahora bien, estos hechos los estiman acreditados estos juzgadores, como ciertos y verdaderos, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos, por las pruebas testimoniales y documentales antes relacionadas que dan certeza y plena fe, que el día veintiséis (26) de octubre del año 2012, ocurrieron los mismos.
En este orden de ideas, acreditados los hechos, corresponde a estos sentenciadores, determinar la responsabilidad penal de los acusados, para lo cual se valoraran, adminicularan y concatenaran cada una de las pruebas aportadas por las partes, haciendo un análisis del tipo por el cual se acusa y tratar de subsumir estas conductas en ellos, conforme lo establece la doctrina penal.

4.- EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Concluido el debate oral y público, los jueces de este Tribual Colegiado, una vez deliberado, pasamos a analizar lo ocurrido en el mismo para lo cual se analizaron y apreciaron las pruebas ofertadas por las partes conforme a lo que establecen los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

4.1.- TESTIMONIALES FISCALES PARA DEMOSTRAR EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD

a.) Declaración del ciudadano Coronel Antonio José Castañeda Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.660.462, Comandante del 205 G.A.C., para el momento de ocurrir el hecho, testigo promovido por la Fiscalía Militar, y quien previamente juramentado por este Tribunal, manifestó: “Mientras me encontraba en reunión en caracas, obtuve información por llamada telefónica que si yo tenia personal montando alcabala en capacho, pregunté de quien se trataba y me dicen, Salvatierra y Garrido, me sorprendo porque son de mi unidad, procedo a llamar al Mayor Torres Saavedra y le pregunto que si estos efectivos se encuentran en la Unidad y me dice que están de permiso, esto ocurrió en varias oportunidades, por lo que procedo a informar al General Eliseo Lugo, Comandante de la ZODI, acerca de la situación. El día 26 de octubre, me vuelven a llamar y me dicen que nuevamente están allá, le pido el favor a unas personas para que averigue y me confirma que están en el sitio; vuelvo a hablar con el General y llamó al Jefe de Contrainteligencia, y pasó la novedad. Luego me llaman más tarde y me informan que Garrido está detenido en el puesto del Mirador”. Preguntado por la Fiscalía Militar; ¿Diga a que personas le pidió el favor para que le informaran si el Capitán Salvatierra y el Primer Teniente se encontraban en Capacho? Contestó: “A los Señores Riches Molina y Andy Soto, miembros de un colectivo”. ¿Diga usted, que información le dieron estos señores? Contestó: “Ellos me dijeron que si se encontraban los dos militares en el Sector y me dieron la identificación de los vehículos”. ¿Diga Usted, en que consistió la Operación Centinela? Contestó: “Consistía en seguridad y resguardo para contrarrestar la violencia y el contrabando de extracción de combustible y alimentos hacia la República de Colombia”. Preguntado por la Defensa Técnica; ¿Diga usted, porque utilizó a las personas a que hace referencia en su exposición? Contestó: “En primer lugar, porque son personas que viven en el sector, y segundo, porque el Oficial de Inteligencia de la Unidad era el Primer Teniente Garrido”. ¿Diga usted, que contenían las fotos que les enseño el señor Molina? Contestó: “Eran de los vehículos que pertenecían al Capitán y al Primer Teniente”. ¿Diga usted cual fue la cantidad de dinero incautado? Contestó: “No, que yo sepa no se consiguió dinero”.
La presente declaración testimonial, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la fiscalía militar, está referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que a criterio de estos sentenciadores, no constituye elemento suficiente de convicción, para darle valor demostrativo de la responsabilidad penal de los acusados; razón por al cual, se desestima como prueba de conformidad a los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Declaración del ciudadano Riches Humberto Molina Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.770, testigo promovido por la Fiscalía Militar y previamente juramentado por este Tribunal, manifestó; “Soy un trabajador social, actualmente pertenezco a una red del sector para evitar el contrabando de extracción del eje carretero Capacho-San Antonio. En octubre de 2012, como a las 5:30 de la mañana, recibo una llamada del Coronel Castañeda para que fuera a Capacho Independencia a tomar unas fotos a las placas de un carro, y sus propietarios, fui, tomé varias fotos de las placas, no tomándosela a los funcionarios, ya que por la hora no los pude visualizar”. Fue preguntado por la Fiscalía Militar; ¿Diga usted donde queda la Unidad en la que prestó servicio? Contestó: “La unidad actualmente se llama 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. Joaquín Crespo”, la cual tenía a cargo el ciudadano Coronel Castañeda”. ¿Diga usted que actividad estaban realizando los Oficiales en Capacho esos días? Contestó: “Lo desconozco, solo se que estaban allí, pero que actividad no lo se, esa pregunta deberían hacerla al Comandante de la Unidad”. ¿Diga usted en que consistía la llamada hecha por el Coronel Castañeda? Contestó: “Me dio las características de dos vehículos que pertenecían al Capitán y al Teniente, me trasladé al puesto de policía Capacho, Libertad, observé los vehículos, verifiqué placas, saqué fotografías, algunas salieron borrosas porque mi cámara no tenia flash”. ¿Diga usted, en donde en encontraban los vehículos? Contestó: “Estaban estacionados buscando hacia la Alcaldía, los militares estaban en la parte de afuera del puesto”. Fue interrogado por la Defensa; ¿Diga usted que tipo de relación tiene con el Coronel Castañeda? Contestó: “Nos distinguimos desde el fuerte, de ahí hemos hecho coordinaciones para evitar el contrabando, por eso tengo su número de teléfono y correo electrónico”. ¿Diga usted, si pudo observar al Capitán y al Primer Teniente recibiendo cantidades de dinero? Contestó: “No observé que ellos recibieron dinero”.
La presente declaración testimonial, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, expuesta por testigo hábil, ubicado en tiempo y espacio, con memoria fresca para recordar como testigo presencial, que en fecha 26 de octubre del año 2012, se dirigió a pedido del Coronel Castañeda, al puesto policial Capacho-Independencia, y tomar ciertas fotografías a los vehículos pertenecientes a los acusados, y observar que estos hacían acto de presencia en el sitio indicado, revela ciertamente el hecho que, tanto el Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, como el Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, se encontraban ese día en el puesto policial de la población de Capacho-Independencia, más no demuestran su responsabilidad penal por el delito que se les acusa, ya que él mismo, le responde a la defensa técnica “no observé que ellos recibieron dinero”, razón por la cual, se desestima la misma de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Declaración del ciudadano Víctor Colmenares, Comisario Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar, Región Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.977.504, testigo promovido por la Fiscalía Militar, y previamente juramentado por este Tribunal, fue interrogado por la Fiscalía Militar de la siguiente manera; ¿Diga usted que información recibió de la ZODI y del Coronel Castañeda? Contestó: “De la ZODI se recibió por instrucciones del Comandante de la misma, a través de nuestro enlace allí, y por llamada del Coronel Castañeda”. ¿Diga usted en que consistía la misma? Contestó: “En que algunos efectivos militares estaban montando alcabala sin autorización en Capacho. Un día me llamaron en la mañana para practicar la detención de un militar que venía de capacho a San Cristóbal, se hizo el seguimiento y el punto de contacto era el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de El Mirador. Aquí se efectuó el procedimiento y se detuvo un Oficial que al requisar el vehículo, se encontró en su guantera, la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 8.600,00), se levantó el acta respectiva y se envió a la fiscalía”. ¿Diga usted si actuó en un allanamiento en el 206 G.A.C.? Contestó: “Si, mediante orden del tribunal, tanto a la oficina como a las habitaciones de los tres militares involucrados en la investigación, allí no se encontró nada de interés criminalístico”. Fue preguntado por la defensa técnica; ¿Diga usted, si recuerda en cual de las habitaciones se encontraron unas municiones? Contestó: “No recuerdo en cual de las habitaciones fue y la cantidad”.
La presente declaración testimonial, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la fiscalía militar, expuesta por testigo hábil, está referida al hecho cierto de que, éste, y otros funcionarios, actuaron en la aprehensión del Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de El Mirador, y que al efectuar requisa del mismo, se encontró en la guantera, la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 8.600,00), no determinándose que los mismos fuesen producto de coacción a terceras personas, para su provecho. De igual forma, actuó en allanamiento en el Comando, específicamente en la Oficina del Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, y en las habitaciones del Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, y el Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, donde afirma en las respuestas dadas en la Fiscalía Militar, no encontrando nada de interés criminalístico, y en una de las habitaciones, unas municiones, las cuales nunca salieron de la unidad.
Esta declaración determina la ocurrencia de los hechos, el primero, la detención del Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, y Segundo, un allanamiento en las oficinas y habitaciones de los efectivos militares señalados, pero esta declaración no se puede apreciar como un medio de prueba que determine la responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual se desestima de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
e.- Declaración del ciudadano Pedro Javier Muchacho Ropero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.678.752, Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de El Mirador, para el momento de los hechos, testigo promovido por la Fiscalía Militar, y previamente juramentado por este Tribunal, manifestó: “Siendo comandante del puesto de El Mirador, el Ministerio de Poder Popular para la Defensa (MPPD), implementó la Operación Centinela, para incrementar la Seguridad y evitar el contrabando de alimentos y combustible en el eje carretero Capacho – San Antonio, siendo encargado de la zona, el 205, G.A.C., donde me tocó apoyar al Coronel Castañeda con el procedimiento. Al finalizar el mismo, se llevaron las tropa, después se presentó mi Primer Teniente Garrido, y me dijo que iban a hacer labores de inteligencia en la zona, autorizados, no recuerdo, si por el Coronel o el Mayor. Después me llamaron tanto el Comisario como el Coronel, para que apoyara a la detención de un vehículo de un militar que venía de Capacho, este era del Primer Teniente Garrido, se efectuó el mismo, al revisar había cierta cantidad de dinero”. Fue interrogado por la Fiscal Militar, ¿Diga usted, si el Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, le manifestó que iba a montar puntos de control en la población de Capacho? Contestó: “El no me manifestó de puntos de control, pero, sí que iban a efectuar labores de inteligencia”. ¿Diga usted a que hora se produjo la detención del Primer Teniente Garrido y que comentó? Contestó: “Eso fue a las 8 de la mañana, y comentó que venía de la casa de su novia o esposa en Capacho”. Fue preguntado por la Defensa Técnica; ¿Diga Usted, si le llegó alguna información o denuncia como Comandante del Puesto, que funcionarios militares del ejército estuviesen cometiendo hechos ilícitos en la población de capacho? Contestó: “No, en ningún momento”.
La presente declaración testimonial, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, expuesta por testigo hábil, ubicado en tiempo y espacio, con capacidad para recordar los hechos acaecidos en fecha 26 de octubre del año 2012, da cuenta de la detención del Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, en el modo de tiempo, lugar y circunstancia como narró la ciudadana Capitán Liliana del Valle González Noguera, Fiscal Militar Trigésima Sexta con competencia Nacional; no constituye elemento de convicción suficiente a criterio de estos juzgadores, para determinar la responsabilidad penal de los acusados, para el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el segundo extremo del ordinal 1º, del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual, se desestima la misma conforme al artículo 22 ejusdem.
f.- Declaración del ciudadano Miguel Ángel Contreras Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.683.699, testigo promovido por la Fiscalía Militar y previamente juramentado por este Tribunal, manifestó; “Yo iba para San Cristóbal a llevar unas heces para el laboratorio, nos pararon en el puesto para que sirviéramos como testigos para revisar un carro, se hizo, y vi un dinero que estaba adentro, es todo”. Preguntado por la Fiscalía Militar; ¿Diga usted, si recuerda que cantidad de dinero era, en donde estaba el mismo, y qué hicieron con él? Contestó: “No recuerdo que cantidad era, pero lo sacaron de la guantera, eran billetes de cien bolívares, lo llevaron para adentro, y después lo metieron en una bolsa”.
g.- Declaración del ciudadano Víctor Manuel Sánchez Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.491.042, testigo promovido por la Fiscalía Militar, y, previamente juramentado por este Tribunal, manifestó; “Yo, iba con Miguel, y en la alcabala de El Mirador, nos paran, y pienso que era por el casco, porque íbamos en moto, pero nos dijeron que era para servir de testigos, es todo”. Preguntado por la Fiscal Militar; ¿Diga usted, si le informaron de que iba a hacer testigo? Contestó: “Me dijeron que era de un carro”. “Que el dueño era un militar, él estaba ahí, observé que sacaron de la guantera cierta cantidad de dinero, no recuerdo que denominación”.
Las declaraciones correspondientes a las letras “f” y “g”, depuestas por testigos hábiles, ubicados en tiempo y espacio, se refieren a la actuación que tuvieron como testigos, de revisión del vehículo del Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, donde observaron la incautación de cierta cantidad de dinero, sin tener más conocimiento de la situación. Estos dichos no traen a convicción de estos juzgadores, elementos fehacientes de prueba que pudieron determinar la responsabilidad de los acusados en el delito de Abuso de Autoridad, razón por la cual, estos sentenciadores las desestiman, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
h.- Declaración de la Sargento Mayor de Tercera Wuenzel Rosa Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.792, experta del Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, promovida por la Fiscalía Militar, y, previamente juramentada por este Tribunal, se le pone de manifiesto la experticia Nº 4879, de fecha 29 de noviembre del año 2012, la cual reconoce el contenido practicado por ella a determinada cantidad de dinero, y cómo de su puño y letra la firma que lo avala. Fue interrogada por la Fiscal Militar; ¿Diga usted, el tipo de dinero al que le hizo experticia? Contestó: “Se trataba de dinero de circulación real en el país”. ¿Preguntada por la Defensa Técnica; ¿Diga usted el procedimiento practicado al dinero entregado? Contestó: “Contamos con un equipo para determinar el papel moneda, banda de seguridad y otros elementos que determina que es autentico”.
La presente declaración depuesta por testigo hábil con conocimientos adquiridos para fungir como experta y amplia experiencia en su profesión, certifica con su exposición, haber practicado experticia al dinero entregado en cadena de custodia, y concluir que el mismo es auténtico y de circulación nacional, testimonio éste que, concatenado con los testimonios de los ciudadanos Riches Humberto Molina Rojas, Víctor Colmenares, Pedro Javier Muchacho Ropero, Miguel Ángel Contreras Zambrano, y Víctor Manuel Sánchez Delgado, dan plena fe que, de la guantera del vehículo perteneciente al Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, le fue incautado la cantidad de dinero que hizo referencia la Fiscal Militar en su acusación, no siendo suficiente para demostrar la responsabilidad de los acusados por el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal º, del artículo 509, de la Ley Penal Militar, por lo tanto, se desestima la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
i.- Declaración del ciudadano Jonás Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.278.157, Agente II de la Dirección de Contrainteligencia Militar Región Táchira, testigo promovido por la Fiscalía Militar, y, previamente juramentado por este Tribunal, expuso: “El día 26 de octubre del año 2012, fui comisionado con otros compañeros a participar en la detención de un vehículo, y su ocupante, ya que la información que teníamos era que se trataba de un militar que estaba cometiendo hechos ilícitos en Capacho, es todo”. Fue interrogado por la Fiscal Militar; ¿Estuvo usted presente en la detención del Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, y, qué pudo observar? Contestó: “Si estuve presente, observé que sacaron un dinero en la guantera, no recuerdo la cantidad y denominación”. ¿Diga usted, que le dijeron cuando lo comisionaron a practicar la detención del Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno? Contestó: “Me comentaron que estaban extorsionando en Capacho”. Preguntado por al Defensa Técnica; ¿Diga usted, si le consta, ó, pudo observar que se trataba de alguna extorsión? Contestó: “No me consta”.
La presente declaración testimonial, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, esta referida a la actuación policial efectuada por la Contrainteligencia Militar, al practicar la detención del Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, hecho éste cierto, pero no demostrativo de la responsabilidad penal de los acusados, por lo que, estos Juzgadores la desestiman de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.2 TESTIMONIALES PARA DEMOSTRAR EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL

a.- Declaración del ciudadano Joel Renne Delgadillo R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.956.565, Inspector de la Dirección de Contrainteligencia Militar, Región Táchira, y, previamente juramentado por este Tribunal, expuso: “A finales del mes de octubre del año 2012, fui comisionado junto a otros funcionarios, a practicar una visita domiciliaria al 205 G.A.C., en las habitaciones que ocupaban los acusados, de la misma encontrando en una de ellas, unos cartuchos, creo que 7.62, los cuales fueron remitidos a la Fiscalía, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía Militar; ¿Diga usted, sí aparte de los cartuchos cal. 7.62mm., a que hace referencia, se encontraron otros elementos de interés criminalístico? Contestó: “No hubo otros elementos”. ¿Diga Usted, en donde encontró las municiones, y en que estado estaban? Contestó: “Si más no recuerdo, debajo de la cama del Mayor, estos se encontraban sin percutir y algo como obsoletas”. Fue interrogado por la Defensa Técnica; ¿Diga Usted, si las municiones a que hace referencia fueron encontradas fuera del Cuartel? Contestó: “No, se encontraron en la habitación número 1, que es la del Mayor”.
b. - Declaración del ciudadano Jhoan Serrano Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.771.944, Agente I, de la Dirección de Contrainteligencia Militar, Región Táchira, testigo promovido por la Fiscalía Militar, y, previamente juramentado por este Tribunal, expuso: “No recuerdo con exactitud la fecha, pero fui comisionado junto a otros compañeros a practicar un allanamiento a unas habitaciones en el 205 G.A.C., es todo”. Fue interrogado por la Fiscal Militar; ¿Diga usted, que se incautó en ese allanamiento? Contestó: “No recuerdo que se incautó, por el tiempo, quizá, celulares, municiones, eran como 90 cartuchos trazadores 7.62”. Fue interrogado por la Defensa Técnica; ¿Diga usted, si recuerda en donde se encontraban las municiones? Contestó: “Estaban en la habitación del Mayor”.
c.- Declaración de la ciudadana Adelaida Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.339.193, Agente I, de la Dirección de Contrainteligencia Militar, testigo promovido por la Fiscalía Militar, y, previamente juramentada por este Tribunal, expuso: “En el mes de octubre del año 2012, asistí a un allanamiento en el 205 G.A.C., como apoyo, es todo”. Fue interrogada por la Fiscal Militar; ¿Diga usted, si recuerda de que trataba el allanamiento, y, que evidencias de interés criminalístico encontraron? Contestó: “En practicar revisión a las habitaciones que ocupaban los Oficiales involucrados en la investigación, y se encontraron unas municiones, no recuerdo la cantidad, y dos (2) teléfonos, solo fui como apoyo, a observar”. ¿Fue interrogada por la Defensa Técnica; ¿Diga usted, si logró observar que las municiones estuviesen deterioradas? Contestó: “No, no me percate del estado de las mismas”.
Estas tres últimas declaraciones, expuestas por funcionarios policiales, consistente en una practica de allanamiento en las habitaciones ocupadas por los Oficiales acusados, la valoran estos Juzgadores como un solo indicio, y, determinan que en la habitación del Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, se recolectaron unas municiones, declaración ésta que, si bien es cierto, guarda relación con los hechos, no traen elementos de convicción a los miembros de este Tribunal Colegiado, para determinar la responsabilidad del Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, en el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en grado de frustración; por lo cual, se desestima de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
d.- Declaración del ciudadano José Sebastián Alviárez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.205.187, testigo promovido por la Fiscalía Militar, y, previamente juramentado por este Tribunal, expuso: “No tengo conocimiento de lo que paso, es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía Militar; ¿Diga usted, si actuó como testigo en un allanamiento en un cuartel militar? Contestó: “Yo estaba frente a Vega de Aza, llegaron unos funcionarios y me dijeron que tenía que servir como testigo en un allanamiento”. ¿Diga usted, que pudo observar en el mismo? Contesto: “Yo no vi nada extraño, había una computadora y un teléfono”. Fue interrogado por la Defensa Técnica; ¿Diga usted, si le indicaron de que trataba el allanamiento? Contestó: “No, me pidieron la cédula, me montaron en la patrulla y ya”. Fue interrogado por el Juez Teniente Coronel Ronald José García Garellis; ¿Diga usted, si aparte de la computadora y el teléfono, pudo observar alguna otra cosa? Contestó: “No vi más nada”.
e.- Declaración del ciudadano Julio César Bautista Avellaneda, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.207.004, testigo promovido por la Fiscalía Militar, y, previamente juramentado por este Tribunal, expuso: “Yo trabajo cargando camiones de arena, estaba parado frente a Vega de Aza, me dijeron para que sirviera de testigo, no quería ir, y me obligaron, es todo”. Fue interrogado por la Fiscal Militar; ¿Diga Usted, si estuvo presente con los funcionarios en la revisión y que observó? Contestó: “Si, yo estuve con ellos en las tres habitaciones, y en verdad, yo no puse cuidado porque estaba asustado”.
Las declaraciones de estos dos ciudadanos, se refieren a la actuación que tuvieron como testigos presenciales en el allanamiento practicado en el 206 G.A.C. “G/J. Joaquín Crespo”, específicamente en las habitaciones del Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, y Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, donde el primero manifiesta haber observado únicamente una computadora y un teléfono, y, el segundo, no haber visto nada porque estaba asustado; declaraciones éstas que estos Juzgadores desestiman por no aportar nada a lo debatido en este Juicio Oral y Público, todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
f.- Declaración de la ciudadana Licenciada Neglis Yusmery Contreras Labrador, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.456.006, Sub Inspector, Experta en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, testigo promovida por la Fiscalía Militar, y, previamente juramentada por este Tribunal, a la que se le puso de manifiesto para su ratificación y firma, el contenido de la Experticia Nº 4879, de fecha 29 de noviembre del año 2012, practicada por ella a la munición incautada en la habitación número 1, asignada al Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, reconoce su contenido y la firma que la avala, es de su puño y letra. Fue interrogada por la Fiscal Militar; ¿Diga usted, si pudo determinar a que fábrica pertenecían las municiones, y, si las mismas estaban en buen estado de funcionamiento? Contestó: “No pude determinar a que fábrica pertenecen, y, si se encontraban en buen estado”; Fue interrogada por la Defensa Técnica; ¿Diga usted, a que cantidad de proyectiles le practicó la experticia? Contestó: “Me remitieron solo tres proyectiles, calibre 7.62x51mm.”.
La presente declaración depuesta por testigo hábil con amplio conocimiento y experiencia en su profesión, certifica con su exposición haber practicado experticia a tres proyectiles de los noventa y seis encontrados debajo de la cama de la habitación del Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, y cuya conclusión fue:
1.- Las Balas del Calibre: 7,62x51 milímetros, descritas en el texto de esta experticia, al ser igniciadas por un arma de fuego, los proyectiles que la conforman pueden causar la muerte por efecto de los impactos originados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.-
2.- Las piezas (Proyectiles) descritas en el texto de esta experticia, al ser disparadas por arma de fuego, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprendido.-
3.- Las Balas del calibre: 7,62x51 milímetros y las Tres (03) piezas (Proyectiles) descritas en el texto de esta experticia, quedan depositados en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sub. Delegación San Cristóbal del C.I.C.C.P.C., bajo planilla de Cadena de Custodia Nro.: 1487 de fecha 28/11/2012; a la orden de esa Representación Fiscal.-
Testimonio éste que, concatenado con los testimonios de los funcionarios Víctor Colmenares, Renné Delgadillo, Jhoan Serrano y Adelaida Guerrero, todos de la Dirección de Contrainteligencia Militar, Región Táchira, dan plena fe, que las municiones citadas ciertamente fueron encontradas en la habitación del Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, tal como hizo referencia la Fiscal Militar en su acusación, no siendo suficiente el presente testimonio para demostrar la responsabilidad del Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada en grado de Frustración; razón por la cual, se desestima la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.3 PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA FISCALÍA MILITAR, PARA DEMOSTRAR EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD

a.- Experticia Nº 4692, de fecha 24 de noviembre de 2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por el Agente Ricardo Rincón, referente al vaciado de la información contenida en el teléfono móvil celular propiedad y uso del Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, al analizar estos Sentenciadores el contenido de la misma, se llegó a la conclusión, que si bien es cierto, existen un cruce de llamadas de éste con el Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero para encontrarse en la población de Capacho, específicamente en Independencia, donde está el Comando de la Policía, no hacen presumir que iban a perpetrar un hecho delictuoso; tampoco es menos cierto que de la misma se desprendan elementos demostrativos, que los Oficiales citados, estuviesen coaccionando a otros militares o civiles a obtener cantidades de dinero u otros tipos de dádivas para algún beneficio propio, por lo que, la presente prueba documental no se aprecia como elemento de convicción para encuadrar su conducta en el tipo penal militar de Abuso de Autoridad.
b.- Experticia Grafotécnica Nº 2012-3110, emanada del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por la Experta Sargento Mayor de Tercera Wuenzel Méndez Maggiorani, referente a la experticia efectuada al dinero incautado en la guantera del vehículo perteneciente al Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, en el momento de su detención.
Analizado el contenido de la misma, estos decisores, aprecian la misma conforme a la ley, como prueba plena del hecho, cierto que el día 26 de octubre del año 2012, la misma fue encontrada en un compartimiento del vehículo del antes citado oficial, pero que no constituye elemento de convicción para demostrar la responsabilidad de este ni de los otros acusados, ya que el ente fiscal, no demostró durante el juicio oral y público, la procedencia de la cantidad de dinero incautado.
c.- Resultas de solicitud hecha por la Fiscalía Militar, en fecha 01 de noviembre del año 2012, mediante Oficio Nº 633, dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia; A/C. Servicio Autónomo de Registro y Notarias, referente a los bienes muebles, inmuebles, firmas personales y registros de comercio, que pueda poseer el Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, y el Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno.
d.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 7636, de fecha 26 de octubre del año 2012, emanada del Comandante de la ZODI Táchira.
e.- Opinión de Comando del ciudadano Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, de fecha 31 de octubre del año 2012, realizada por el Comandante del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. Joaquín Crespo”.
f.)-Plan de Localización del personal profesional del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. Joaquín Crespo”.
g.- Informe Personal de fecha 15 de noviembre del año 2012, realizado por el ciudadano Coronel José Castañeda Rivas, Comandante del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. Joaquín Crespo”.
h.) Normas para el otorgamiento de permiso del personal militar y civil del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. Joaquín Crespo”, suscrito por el ciudadano Coronel José Castañeda Rivas, Comandante de la Unidad.
i.) Resultas de la solicitud hecha por la Fiscalía, en fecha 01 de noviembre del año 2012, mediante Oficio Nº 635, dirigido al Superintendente Nacional de las Instituciones del Sector Bancario, referente a la relación de cuentas, y, citados bancarios que pueda poseer el Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, y el Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno.
j.- Resultas de la solicitud hecha por este Despacho Fiscal, en fecha 26 de noviembre del año 2012, mediante Oficio Nº 753, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a solicitud de la defensa, en cuanto a la práctica de experticia contable a la sección de logística del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. Joaquín Crespo”.
k.- Acta de Investigación Penal Nº 016-12, de fecha 26 de octubre del año 2012, emanada de la base de Contrainteligencia Militar Nº 43 de San Cristóbal, estado Táchira.
l.- Relación de llamadas del abonado telefónico 0414-7573059 (llamadas anónimas), emanada de la Dirección de Seguridad de la Empresa Telefónica Movistar, de fecha 02 de noviembre del año 2012.
m.- Opinión de Comando del ciudadano Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, de fecha 31 de octubre del año 2012, realizada por el Comandante del205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. Joaquín Crespo”.
n.- Opinión de Comando del ciudadano Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, de fecha 31 de octubre del año 2012, realizada por el Comandante del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. Joaquín Crespo”.
ñ.- Copia Certificada de la relación de las comisiones, patrullajes y/o operaciones de comando del205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. Joaquín Crespo”.
o.- Relación de llamadas del abonado telefónico 0426-5708869, perteneciente al Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, emanado de la Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Investigación, Telecomunicaciones Movilnet, mediante oficios números 0563, de fecha 13 de noviembre del año 2012, 0564, y 0565, de fecha 15 de noviembre del año 2012.
p.- Resultas de la solicitud hecha por este Despacho Fiscal en fecha 02 de noviembre del año 2012, mediante Oficio Nº 841, dirigido al Gerente de la Oficina Principal de Digitel, solicitando información relacionada con los abonados 0412-1719902 y 0412-5217397, pertenecientes al ciudadano Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno.
Las pruebas documentales descritas de la letra “c” a la letra “p” promovidas para su lectura, estos Sentenciadores no le dan valor probatorio alguno, ya que las mismas no encuadran en ninguno de los supuestos señalados en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, el Dr. Julio Elías Mayaudón, en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, ha precisado en relación a la prueba documental, que: (…) las únicas actuaciones consideradas como elementos de convicción que adquieren la característica de medios probatorios a incorporarse al proceso para su lectura, son el reconocimiento y los registros o inspecciones, conforme lo señalado en este artículo. Las demás actuaciones que se han incorporado al proceso en forma escrita, y que constituyen diligencias que sirven como elemento de convicción para la decisión que pueda adoptar el Ministerio Público, o, el Juez de Control, acerca del acto conclusivo que pueda dictar el primero, o, el Sobreseimiento, o envío a juicio de la causa que pudiera adoptar el segundo, no pueden ser considerados como documentos, y, por tanto, no puede permitirse su lectura al proceso..”. En virtud a lo anterior, las mismas se desestiman conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.4 PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA FISCALÍA MILITAR, PARA DEMOSTRAR EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

a.- Experticia Nº 4879, de fecha 29 de noviembre del año 2012, emanada del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la Sub Inspector Licenciada Neglis Yusmery Contreras Labrador, consistente en Reconocimiento Legal a la munición incautada en la habitación número 1, asignada al Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, folio 293 al 293, Anexo “E”, cuya conclusión fue:
1.- Las Balas del Calibre: 7,62x51 milímetros, descritas en el texto de esta experticia, al ser igniciadas por un arma de fuego, los proyectiles que la conforman pueden causar la muerte por efecto de los impactos originados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.-
2.- Las piezas (Proyectiles) descritas en el texto de esta experticia, al ser disparadas por arma de fuego, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprendido.-
3.- Las Balas del calibre: 7,62x51 milímetros y las Tres (03) piezas (Proyectiles) descritas en el texto de esta experticia, quedan depositados en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Sub. Delegación San Cristóbal del C.I.C.C.P.C., bajo planilla de Cadena de Custodia Nro.: 1487 de fecha 28/11/2012; a la orden de esa Representación Fiscal.-
b.- Planilla de devolución de munición de la Base de Protección Fronteriza “La Vueltosa”, de fecha 25 de diciembre del año 2011, realizada por el Teniente Ignacio Medina Marmoleo.
c.- Acta de Investigación Penal Nº 022-12, de fecha 29 de octubre del año 2012, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 43, de San Cristóbal, estado Táchira, en virtud del allanamiento realizado en la habitación número 1.
d.- Copia Certificada de la Hoja de Asignación de Armamento del ciudadano Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra.
e. Resultas de la comisión hecha por este Despacho Fiscal, en fecha 26 de noviembre del año 2012, mediante Oficio Nº 755, dirigido al Comandante de la ZODI Táchira y Segunda División de Infantería, a los fines de designar un especialista de armamento para realizar inspección de fijación fotográfica e inventario a los parques adscritos al 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J. Joaquín Crespo”.
Las experticias correspondientes a las letras “a” y “c”, promovidas por la Fiscalía Militar para su lectura, fueron ratificadas tanto por la experta, y funcionarios actuantes, y se les dio pleno valor a las actuaciones por ellos realizadas, sin, que de su testimonio se desprendiera la responsabilidad penal del acusado, en el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.
Las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar, correspondientes a las letras “b”; “d”; y “e”, estos Sentenciadores las desestiman, pues las mismas constituyen actas procesales de investigación, y no pruebas documentales a las referidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

- Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.808, quien expuso: “Hago referencia al delito de Sustracción, donde la Fiscal dice que hubo intención de mi parte, hago la siguiente observación, si la munición estaba dentro de mi habitación desde el día 21 de diciembre del año 2011, hasta el 26 de octubre del año 2012, ha transcurrido como diez (10) meses, en todo ese tiempo la pude sacar y no lo hice, tenía en mi poder la llave del depósito donde sale el armamento para práctica, y, ahí todo está en orden. Si reconozco que cometí una falta, y por eso me impusieron la sanción”.
La presente declaración, conforme a nuestro Sistema Judicial Penal, no es más que un medio de defensa, que tiene todo imputado de acceder al derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las acusaciones que sobre él recaigan, por lo tanto, no puede convertirse y utilizar dicha declaración, como fundamento jurídico para la presente sentencia.
- Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.788; quien expuso: “Me han señalado irresponsablemente de esta situación, y aquí se ha demostrado que en la fecha señalada, yo me encontraba realizando diligencias en el Banco. Yo creo que mi problema radica en las denuncias que yo formulé en contra del Coronel. Asimismo, por esta misma situación fue arrestado con cuatro (4) días de arresto severo”.
La presente declaración, conforme a nuestro Sistema Judicial Penal, no es más que un medio de defensa, que tiene todo imputado de acceder al derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las acusaciones que sobre él recaigan, por lo tanto, no puede convertirse y utilizar dicha declaración, como fundamento jurídico para la presente sentencia.
- Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.598, quien no hizo uso del Derecho de Palabra.


6.- TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA DEFENSA

1.- Declaración del ciudadano Primer Teniente Efraín Castro Di Egidio, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.060.030, testigo promovido por la Defensa Técnica, y, previamente juramentado por este Tribunal Militar, quien manifestó: “Yo estuve con los demás Oficiales de la Unidad participando en la Operación Centinela, inclusive con mi Capitán Salvatierra, y el Primer Teniente Garrido, y, en sus actuaciones, no observé nada irregular”. Fue interrogado por la Defensa Técnica, de la siguiente manera; ¿Diga usted, si durante el desarrollo de la Operación Centinela, observó algún tipo de irregularidad, donde se vieron involucrados los acusados? Contestó: “No observé irregularidad alguna, todo se hacia de acuerdo a instrucciones del Comando”.- Fue interrogado por al Fiscalía Militar, de la siguiente manera; ¿Diga Usted, en que consistía la Operación Centinela, y, en donde se desarrollo? Contestó: “En evitar el contrabando de gasolina y alimentos hacia la frontera y Seguridad a los ciudadanos de Capacho, Independencia, Libertad”.- ¿Diga usted, como es el procedimiento para la práctica de polígono? Contestó: “Se elabora un instructivo, se da cumplimiento al mismo, y una vez finalizado, el material sobrante se entrega al Oficial de Operaciones de la Unidad”.-
La presente declaración la desestiman estos Juzgadores, ya que los hechos ventilados en la presente Juicio Oral y Público, ocurrieron después de finalizada la Operación Centinela. De igual forma, se desestima lo referente a la práctica de polígono, ya que este es un procedimiento administrativo vigente (P.A.V.), en toda unidad operativa, y, no es demostrativa de la intención de sustraer las municiones encontradas en la habitación del Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra.
2.- Declaración de la ciudadana Primer Teniente Yormary Elizabeth León Ceballos, titular de la cédula de identidad Nº V-18.898.601, testigo promovida por la Defensa Técnica, y, previamente juramentada por este Tribunal, fue interrogada por la Defensa Técnica de la siguiente manera: ¿Diga Usted, que cargo ocupa en la Unidad? Contestó: “Soy Oficial de Personal”.- ¿Diga usted, como es el procedimiento para solicitar permiso en la Unidad? Contestó: “Lo único era solicitarlo con anticipación al Comandante de la Unidad, y, en su defecto, al Segundo Comandante”.- No fue interrogada por al Fiscalía Militar.
La presente declaración demuestra que el Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, como Segundo Comandante del 205 G.A.C. “G/J. Joaquín Crespo”, estaba facultado para dar permiso a sus subalternos, en este caso, al Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, y al Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno.
3.- Declaración del ciudadano Primer Teniente Antonio Moreno Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº V-17.219.861, testigo promovido por la Defensa Técnica, y previamente juramentado por ante este Tribunal Militar, expuso: “Entre los días 23 al 26 de octubre del año 2012, estuve con mi Capitán Salvatierra gestionando con los bancos y casas comerciales proveedores de la Unidad, todo lo relacionado con la parte administrativa, ya que iba a recibir el Departamento, y, el día 26 de octubre, después de llevarme a presentar en las casas comerciales por la tarde, lo dejé en el concesionario porque tenía el carro con una falla mecánica”. Fue interrogado por la Defensa Técnica; ¿Diga usted, que tipo de actividades el día 23 y 26 de octubre del año 2012? Contestó: “Estuve haciendo trámites bancarios para el pago de tropa, y el 26 presentarme como administrador ante los proveedores”. Fue interrogado por la Fiscal Militar; ¿Diga usted, quien autorizó la salida en esos días? Contestó: “Me Autorizó el Coronel Castañeda, la orden era que mi Capitán me fuera enseñando la parte administrativa, porque iba a recibir el cargo de administrador”.
La presente declaración concatenada con la del Comisario Víctor Colmenares, funcionario actuante en la aprehensión del Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, más no, del Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, a criterio de estos Sentenciadores, desvirtúan el dicho fiscal, de que, éste último, se encontraba el día 26 de octubre del año 2012, en las inmediaciones de la Población de Capacho, Independencia.
4.- Declaración del ciudadano Sargento Primero Joan Carlos Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.620.444, testigo promovido por la Defensa Técnica, y, previamente juramentado por este Tribunal Militar. Fue interrogado por la Defensa Técnica; ¿Diga usted, si tiene conocimiento de la Sustracción de municiones del 205 G.A.C. “G/J. Joaquín Crespo”? Contestó: “No tengo conocimiento”.- ¿Diga usted si puede decir al Tribunal, que actividades realizó el día 26 de octubre del año 2012, y, en compañía de quien? Contestó: “Estuve en el Registro porque iba a registrar una Cooperativa que estaba formando con el Primer Teniente Garrido Moreno, y, él me tenía que entregar el dinero para la misma”.- ¿Diga usted, si observó o tuvo conocimiento de alguna irregularidad en la Operación Centinela por parte del Capitán Salvatierra, y Primer Teniente Garrido? Contestó: “No tuve conocimiento que hayan cometido actos no cónsonos con su grado”.- Fue interrogado por la Fiscal Militar; ¿Diga usted, que cargo ocupaba en su Unidad? Contestó: “Yo era Oficial de Contrainteligencia, pero adscrito al Grupo de Artillería de Campaña”.- ¿Diga usted, si le hizo entrega al Primer Teniente Garrido Moreno entre el 23 al 26 de octubre del año 2012, alguna cantidad de dinero? Contestó: “Si, le entregué ocho mil seiscientos bolívares”.- ¿Diga usted, para que hizo entrega de ese dinero, y para que? Contestó: “Se lo entregué para pagar los gastos de registro porque él iba a formar parte de la Cooperativa, y, yo, no tenía lugar en donde tenerlo”.-
La presente declaración desvirtúa el dicho fiscal, ya que ésta en ningún momento demostró que el dinero incautado fuese producto de coacción a terceras personas por parte del Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno.
5.- Declaración de ciudadano Capitán Joan Manuel León Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.756, testigo promovido por la Defensa Técnica, y, previamente juramentado por este Tribunal Militar, fue interrogado por al Defensa Técnica de la siguiente manera: ¿Diga usted, que cargo tenía en la Unidad para el momento que ocurrieron estos hechos? Contestó: “Yo era Oficial de Inteligencia del Crespo”.- ¿Diga usted, si le fue tramitada alguna novedad de que el Capitán Salvatierra, y el Primer Teniente Garrido, estuvieses cometiendo irregularidades en el Sector de Capacho? Contestó: “En ningún momento”.- No fue interrogado por al Fiscal Militar.
La presente declaración la desestiman estos Sentenciadores, pues la misma no aporta información de trascendencia del hecho debatido.
6.) Declaración del ciudadano Capitán Neptaly Antonio Álvarez Romero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.027.293, testigo promovido por la Defensa Técnica, y, previamente juramentado por este Tribunal Militar, expuso: “En el año 2012, por órdenes del Comando, participamos en la Operación Centinela en capacho, y recuerdo que los actos de procedimientos los elaboraba el Capitán Salvatierra”. Fue interrogado por la Defensa Técnica, ¿Diga usted, si durante la Operación Centinela observó que el Capitán Salvatierra y el Primer Teniente Garrido, abusaron contra las personas, cobros de dinero, etc.? Contestó: “No, en ningún momento”.- ¿Diga usted, si vio al Mayor Torres sacar armamento de la Unidad? Contestó: “No”.- Fue interrogado por la Fiscal Militar; ¿Diga Usted, si el Capitán Salvatierra, y el Primer Teniente Garrido, asistían las formaciones de la Unidad? Contestó: “Si asistían a todas las formaciones, en caso de no estar presentes, es porque estaban autorizados por el Comandante, y de acuerdo al órgano regular, el permiso lo concedía el Segundo Comandante que era el Mayor”.-
La presente declaración, en criterio de estos Juzgadores, desvirtúa la acusación fiscal, en cuanto al delito de Abuso de Autoridad, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, ya que ésta, en el debate, no presentó pruebas suficientes que traigan a convicción la responsabilidad penal de los acusados.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TÉCNICA

1.-Sentencia Nº 76-1140, de fecha 01 de noviembre del año 2006.
2.-Sentencia Nº 002-12, dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal.
3.-Sentencia Nº CJPM-TM10C-067-2008, de fecha 04 de marzo del año 2009.
4.-Justificativo de testigos de fecha 12 de noviembre del año 2012, otorgado por la Notaría Pública de Ureña, correspondiente a los ciudadanos Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, y Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno.
5.-Decisión de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de noviembre del año 2010.
6.-Decisión del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, de fecha 03 de agosto del año 2011.
6.-Constancia de Residencia expedida por la Junta Comunal del Sector “Los Pomarrosos”, de fecha 11 de noviembre del año 2012, correspondiente al Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra.
7.-Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano General de Brigada José Estraga, Director de Personal del Ejército Bolivariano, de fecha 10 de noviembre del año 2012, correspondiente al Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra.
8.-Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano General de Brigada José Estraga, Director de Personal del Ejército Bolivariano, de fecha 10 de noviembre del año 2012, correspondiente al Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero.
9.-Constancia de Reparación de vehículo, del ciudadano Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, de fecha 25 y 26 de octubre del año 2012, y cancelación de la misma a la Empresa Mercantil denominada “Escalante San Cristóbal C.A.”.
10.-Decisión de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio del año 2007.
11.-Decisiones varias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, como Tribunales de Instancia.
12.-Reglamento Provisional de Servicio Interno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de fecha 1994.
Las presentes pruebas documentales promovidas para su lectura por la Defensa Técnica, estos Sentenciadores no le dan valor probatorio alguno, ya que las mismas no encuadran en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal, y más específicamente, el ordinal 2º, razón por la cual, se desestiman, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del Justificativo del punto 4, al cual se le da valor de documento público, por haber sido expedido y suscrito por funcionario público, pero se desestima por no guardar relación con los hechos debatidos.

Habiendo este Tribunal Colegiado realizado el análisis, estudio y valoración de los medios de prueba aportados por las partes, y que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se motiva la presente decisión, a los hechos imputados a los ciudadanos Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.808; Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.788; y, Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.598, al primero Abuso de Autoridad en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Segundo Supuesto del ordinal 1º, del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 391 ejusdem; y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 1º, del artículo 570 ejusdem; y a los segundos; Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1º, Segundo Supuesto del artículo 509, ibídem, donde aparece como víctima la Institución Armada como Órgano del Estado Venezolano, y correspondiéndole por lo tanto, a la Representación del Ministerio Público Militar, probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y, como consecuencia de ello, la participación efectiva de los acusados en los mismos.
En virtud al análisis anterior, estos decisores, se permiten, hacer las siguientes consideraciones legales: De conformidad con el artículo 384 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando define al delito militar como; “toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal”. En el presente caso, el Ministerio Público Militar acusó por los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, y Abuso de Autoridad en calidad de cómplice, previsto y sancionado en el Segundo Supuesto del Código Orgánico de Justicia Militar, esto es, “Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.” (énfasis añadido); en concordancia con lo establecido en el artículo 391, numeral 1º ejusdem, al Mayor YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.808; y al Capitán WITERMUNDO SALVATIERRA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.788; y, Primer Teniente JESÚS ALBERTO GARRIDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.598; por el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el Segundo Supuesto del artículo 509, ordinal 1º, ibídem.
Creen conveniente y necesario estos juzgadores, analizar ambos tipos penales, antes de decidir sobre el fondo del asunto debatido, y comenzaremos por el delito de Abuso de Autoridad, puesto que a los tres (3) acusados se les imputó este delito. Así las cosas, el Legislador Castrense, lo tipifican de la siguiente manera:
ARTÍCULO 509: Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1º.- Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o, “que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal”.(Énfasis añadido).
El Diccionario Militar, Aeronáutico, Naval y Terrestre, publicado bajo la dirección del Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, y redactado con el asesoramiento y consulta de Técnicos por Luis Alcalá Zamora y Castillo (abogado y militar); cuando se refiere al Abuso de Autoridad, nos habla de “exceso o desviación de mando, jefatura o potestad, siempre imputable al Superior que se excede arbitrariamente en sus atribuciones o irroga grave perjuicio en un inferior”; y hace referencia a que el Código Militar Español, el Abuso de Autoridad lo caracteriza el ejercicio de autoridad o mando con exceso arbitrario de las facultades conferidas.
De igual manera, el Código Penal Colombiano, “Castiga a todo aquel que por medio de las armas o empleando las fuerzas con violencia sobre las personas o las cosas en forma arbitraria o injusta”.
De lo anterior se deduce que, estos tipos de Abuso de Autoridad, son actos arbitrarios ejecutados por un Superior o Subalterno, en el ejercicio de sus funciones, ya que el que manda, cree raras veces abusar de su poder, y el que obedece, por el contrario se imagina con frecuencia excesiva que cuanto se le ordena es abusivo.
Ahora bien, analizando el contenido del ya citado artículo 509, ordinal 1º de nuestro Código Castrense, observamos dos extremos:
1º.- Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar”.
Harto sabido, es que la Institución Armada en nuestro País, gira en torno a una Ley Orgánica de las Fuerza Armada Nacional, cuyo objeto son establecer los principios y las disposiciones que rigen la organización, funcionamiento y administración de la misma; el Reglamento Provisional de Servicio Interno de la Fuerza Armada Nacional, cuyo objeto es unificar el Servicio de los cuerpos de tropa dentro del cuartel, y dar al personal la norma de sus deberes y atribuciones; y el Reglamento de Servicio en Guarnición que tiene por objeto dictar las normas que habrían de regular las actividades del Servicio de Guarnición, y los que deben observar los militares fuera de sus cuarteles.
Así las cosas, es del conocimiento tanto de Jueces, Fiscales, Defensores Públicos y Privados que trajinamos la materia militar, que el Código Orgánico de Justicia Militar data del año 1938, y los diferentes tipos penales que allí se indican, se encuentran vigentes en el tiempo y el espacio después de 75 años, pero el intérprete desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica al interpretar las normas allí contenidas, debe analizar el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador del año 1938, en su momento histórico-social y no aplicarlas a conveniencia al contexto actual para arrastrar a la jurisdicción militar, conductas que muy bien pudieran subsumirse en el derecho común u otras leyes especiales, y que cuya actuación puede sacar de la esfera del castigo a un justiciable.
El segundo extremo se refiere exclusivamente a su interés o provecho personal.
En el caso que nos ocupa, no se trata de injurias de palabra y obra hacia el inferior, ni exceso en el castigo, ni castigar prohibidos por las leyes y reglamentos militares, sino como lo afirma el doctrinario Argentino Juan E. Coquibas, en su obra “Teoría de las Normas”, cuando dice que el Abuso de Autoridad implica el uso indebido de la potestad que la ley o autoridad competente le ha conferido, al salir de los límites, y por extensión de los derechos o atribuciones. Entre estos delitos se tipifican los actos de constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de su autoridad, tal como en la doctrina patria, ha quedado sentada en opinión del Dr.José Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, página 67 y siguientes, que la acción de este delito consiste “en hacer fuerza en una persona para conseguir un resultado y que esa fuerza consiste en el deber militar de obediencia, y, tratándose de un civil, en la coacción”.-
Analizadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes, para este delito, entran estos juzgadores a determinar la responsabilidad penal que se les pudiera atribuir a los acusados antes identificados, por lo que, debemos partir de las normas contempladas en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico de Justicia Militar.
ARTÍCULO 395.- Toda acción u omisión penada por la ley militar, se presume voluntaria, a no ser que, conste lo contrario.
Observamos que para el legislador castrense, por la fisonomía especial, por los deberes que quebranta, y por el bien jurídico protegido que es la Institución Armada, cuya misión es la defensa del orden jurídico del estado, y su integridad Territorial, asegurando los pilares en que descansa la misma, como lo son la disciplina, obediencia y subordinación, todo el que cometa un delito militar por acción u omisión, participa de ese acto volitivo como elemento de culpabilidad. (Intención).
Así las cosas, y partiendo de la regla que el Juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en la causa, nos encontramos con un problema de INSUFICIENCIA DE PRUEBA, definida por el Dr. Rodrigo Rivero Morales, en un trabajo titulado “La Insuficiencia de Prueba como criterio sustancial” como:“aquellos hechos alegados y afirmados por las partes, que no pudieron ser probadas por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostró ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos, y por tanto no alcanzó a la convicción del Juez”.
De igual forma la jurisprudencia y la doctrina penal dominante han reiterado frecuentemente que la parte acusadora tiene la obligación o el deber ineludible de probar y demostrar sus imputaciones más allá de toda duda razonable. Y que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues la Representación Fiscal tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado.
En este orden de ideas, los miembros de este Tribunal de Juicio, actuando en forma colegiada, de manera unánime, una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte fiscal para el delito de Abuso de Autoridad, las cuales fueron argumentadas y motivadas en el extenso de esta sentencia, convencidos estamos que en este debate oral y público, tanto las pruebas testimoniales como documentales debatidas, no trajeron a nuestro convencimiento, suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de los hoy acusados por el delito que se les acusa.

DEL DERECHO
Establecidos los fundamentos de hecho, corresponde a este Tribunal Colegiado subsumirlos en el derecho, el delito por el que acusó la Fiscal Militar, es Abuso de Autoridad, numeral 1º, segundo supuesto; “los militares que obligaren a otros militares o civiles, a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal”. (Énfasis añadido).
Al respecto, observan estos sentenciadores que, no quedó demostrado que los ciudadanos Capitán WITERMUNDO SALVATIERRAGUERRERO, y el Primer Teniente JESÚS ALBERTO GARRIDO MORENO, hayan excedido el ejercicio de su autoridad o coaccionado a personal militar o civil que preste su servicio a la Institución Armada o no, a obtener algún tipo de dadivas que se refieran a su interés o provecho personal, considerando estos sentenciadores que lo más procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los acusados ut-supra señalados por la comisión del delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autores. Así se decide.-
Igual suerte debe correr a favor del acusado ciudadano Mayor YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, a quien se acusó por el mismo delito, pero en grado de complicidad, ya que, no existiendo pruebas suficientes para demostrar el delito principal, mal podríamos subsumir su conducta en el tipo citado, concordado con el artículo 391, ejusdem, en alguno de sus dos numerales, siendo procedente y ajustado a derecho ABSOLVERLO por este delito. Así se decide.-
En cuanto al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el numeral 1º, del artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar, y que se encuentra en el Capítulo IX, Título del Código Castrense, y, por el cual se acusa al ciudadano Mayor YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.808; es necesario hacer hincapié, que el Capítulo está referido, al decir, del ya citado autor Mendoza Troconis, a que “la incriminación de los hechos comprendidos en este capítulo, tiene por finalidad proteger el normal funcionamiento de la Administración Militar, en cuanto atañe a la probidad, desinterés, fidelidad, seguridad y respeto, debido a la voluntad del Estado, en orden a determinada dependencia del Ejército y de la Armada”.
Estos atentados a la Administración Militar, el legislador castrense los distribuye en ocho categorías, siendo la contemplada en el numeral 1º, la que nos atañe en el presente caso.
El Doctor José Rafael Mendoza Troconis, dice que, la Sustracción prevista en el ordinal 1º del Artículo 570, “es una forma de peculado”; norma esta que, la contempla el Código Penal, actualmente derogada, pero prevista hoy día en la Ley contra la Corrupción.
Así mismo dice que “el hecho aquí incriminado, participa de hurto o de la apropiación indebida, según los casos como delitos contra la Administración Militar”. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso y destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o de guerra”. “Las acciones consisten en obtener ilegalmente u provecho personal; o en obrar fraudulentamente para obtener algún beneficio; y, en el 205 del penal común, en procurarse alguna utilidad personal, acciones éstas que son semejantes en cuanto al comportamiento y la finalidad de lucro”.
En el cuerpo de la presente sentencia, se comentó el artículo 395 del Código Orgánico de Justicia Militar, y dijimos que para la ley penal militar, toda acción u omisión se presume voluntaria, a no ser que conste lo contrario.
Como toda regla tiene su excepción, el artículo 396, dispone: “Nadie puede ser castigado como reo de delito militar, si no ha tenido la intención de realizare el hecho que lo constituya, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.”
Observamos que la presunción a que el legislador castrense hace referencia en el artículo anterior, tiene su excepción, esto es, “no haber tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye”.
Para verificar lo anterior tenemos que, el delito está constituido por una serie de elementos genéricos, específicos y circunstanciales a saber, y, que en doctrina se han identificado como elementos del delito: la Acción, la Tipicidad, la Antijuricidad, la Imputabilidad, la Culpabilidad, y la Penalidad, como elemento circunstancial, que es el resultado del acto jurídico. Si faltase alguno de estos elementos, el delito desaparece, toda vez que el soporte de este o la base sobre que se construye todo el concepto del delito, como elemento genérico, es el “acto humano” su conducta, como lo dice el tratadista venezolano Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano” Tomo I, Pagina 39, y que esta produzca un resultado. “Si hay acción ella debe estar incluida en una descripción que hace el legislador en el conjunto de delitos, descripción que forma el tipo de delito”.
La doctrina penal nos dice además, que para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley.
Dicho lo anterior, se desprende que al haber ausencia de uno o varios elementos que componen el delito y no demostrarse que el acusado tuviera la voluntad consciente, esto es, la intención (dolo) de perpetrar un acto que la ley prevé como delito, ni haber lesionado la Institución armada como bien jurídico tutelado en la ley, y por ende al estado Venezolano, forzoso es concluir, que no existió tal delito y que por lo tanto no hubo autoría ni frustración alguna, en consecuencia lo ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano Mayor YOSRCH WALDO TORRES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.808,por este delito. Así se decide.
En consonancia con lo anterior, los miembros de este Tribunal de Juicio, actuando en forma colegiada, de manera unánime, una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte fiscal, las cuales fueron argumentadas y motivadas en el extenso de esta sentencia, convencidos estamos que en este debate oral y público, que, tanto las pruebas testimoniales como documentales debatidas, no trajeron a nuestro convencimiento suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del ciudadano Mayor YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.808, por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, por insuficiencia de pruebas y ausencia de elementos del delito. Así se decide.-
Siendo los hechos imputados a los ciudadanos Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.808; Capitán Witermundo Salvatierra Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.788; y, Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.598, al primero Abuso de Autoridad en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Segundo Supuesto del ordinal 1º, del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 391 ejusdem; y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 1º, del artículo 570 ejusdem; y a los segundos; Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1º, Segundo Supuesto del artículo 509, ibídem, donde aparece como víctima la Institución Armada como Órgano del Estado Venezolano, y correspondiéndole por lo tanto, a la Representación del Ministerio Público Militar, probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y, como consecuencia de ello, la participación efectiva de los acusados en los mismos.
En este sentido, las declaraciones testimoniales, así como las documentales de experticias presentada por la Fiscalía Militar, demuestran la ocurrencia de los hechos, el primero, la aprehensión del Primer Teniente Jesús Alberto Garrido Moreno; y, la incautación de noventa y seis (96) proyectiles en la habitación que ocupaba en la Unidad Militar, el Mayor Yorsch Waldo Torres Saavedra, donde se desempeñaba como Segundo Comandante, pero no demostró en ningún momento la comisión de un hecho punible, ni que los acusados desplegaran una conducta típica y antijurídica para subsumirla en los tipos penales por el cual los acusó; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es absolverlos de la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en el Proceso Penal Acusatorio, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes; pues, la Representación Fiscal, tiene la obligación de probar la existencia del delito, y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación, debe determinar una sentencia favorable al acusado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: Mayor (R) YORSCH WALDO TORRES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.507.808; de profesión militar en situación de retiro, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Barrio el Lobo, Urbanización Agustín Arias, calle 13, Casa Nº 6, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7756912; por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo establecido en el artículo 391 ordinal 1º, ejusdem; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordancia con lo establecido en el artículo 386 ejusdem; al ciudadano Capitán WITERMUNDO SALVATIERRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.788, de profesión militar, plaza del 255 G.A.C. 105 mm. ubicado en el Fuerte Caribay, km 9, El Vigía estado Mérida, teléfono 0416-0914095; domiciliado en la Urbanización El Rosal, Nº 35, El Junco, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono de residencia 0276-3574858; y al ciudadano Primer Teniente JESÚS ALBERTO GARRIDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.598; de profesión militar, plaza del 215 Grupo de Artillería de Campaña Coronel Miguel Antonio Vásquez, San Cristóbal, estado Táchira, teléfonos 0412-1719902; con domicilio y residencia en el Conjunto Residencial Torres Blancas, Torre “C”, apartamento 3-3, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono de residencia: 0276-3431067; estos dos últimos, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Ordena la cesación de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en fecha 22 de noviembre de 2012, y en fecha 26 de Diciembre de 2012 respectivamente, en contra de los ciudadanos antes señalados, para lo cual se informará al Tribunal de Control correspondiente. TERCERO: Se ordena restituir los objetos afectados al proceso, o sea la cantidad de Ocho mil seiscientos bolívares
con cero céntimos (Bs. 8.600,00) los cuales no fueron objeto a comiso, de conformidad con el primer aparte del artículo 348 ejusdem. CUARTO: Exime a los acusados del pago de las costas del proceso.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine; 445 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese, expídase la respectiva copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los 12 días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,

GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL, EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL,

RONALD GARCÍA GARELLIS HUMBERTO JOSE ZAMBRANO
TENIENTE CORONEL MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,

YURI XIOMARA MORA DE VARELA
TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia y se efectuaron las participaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,

YURI XIOMARA MORA DE VARELA
TENIENTE