REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAY
Maracay, 24 de Marzo de 2014.
203º y 155º
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA No. CJPM-CGM-004-14.
JUECES MILITARES: Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel SAMI RASPER RASSI HAMAMI, Juez Militar Canciller; y Teniente Coronel BENJAMÍN EMIRO FLORES DÍAZ, Juez Militar Relator.
FISCAL MILITAR: Capitán JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, con sede en Barquisimeto, Edo. Lara.
DEFENSORES: Abogados: JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, NERYS EMILIA CASTRO y JOSÉ RICARDO AGUILAR.
ACUSADA: Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-22.376.869, plaza del 354 Batallón de Reemplazos de Policía Militar “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, con sede en el municipio Palavecino del estado Lara.
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
SECRETARIA JUDICIAL: Alférez de Navío CLAMIR ANDREINA BORGES MIRANDA.
ALGUACIL: Sargento Mayor de Tercera ANDRES SIMÓN GELVIS.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en la presente causa en estricto cumplimiento del mandato preceptuado en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Consejo de Guerra la publicación del texto en extenso de la sentencia condenatoria, la cual fue dictada y leída en su parte dispositiva, en fecha 17 de marzo de 2014, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, la cual se encuentra signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el alfanumérico CJPM-CGM-004-14, seguida, entre otros, en contra de la ciudadana Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.376.869, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo que para decidir se tomaron en cuenta los siguientes aspectos:
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Y VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES
Siendo las 10:00 horas del día 17 de marzo de 2014, se constituyó este Consejo de Guerra de Maracay, actuando en funciones de Tribunal de Juicio dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal Militar, integrado por los ciudadanos: Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, en su condición de Juez Militar Presidente; Teniente Coronel SAMI RASPER RASSI HAMAMI, en su condición de Juez Militar Canciller; Teniente Coronel BENJAMIN EMIRO FLORES DIAZ, en su condición de Juez Militar Relator; la Alférez de Navío CLAMIR ANDREINA BORGES MIRANDA, en su condición de Secretaria Judicial y el Alguacil Militar designado en la Sala de Juicio; oportunidad fijada por este Tribunal Militar para que tuviera lugar el inicio de la correspondiente audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, establecida por este Consejo de Guerra de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Secretaria Judicial a verificar la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando ésta que se encontraban presentes los ciudadanos: Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional y con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; abogado JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.265.320; abogada NERYS EMILIA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-9.543.741, y abogado JOSÉ RICARDO AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-7.417.499, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 119.387, 161.501 y 161.502, respectivamente; así como la acusada de autos, la Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.376.869; y en la sala de espera de testigos, los ciudadanos: Capitán RAÚL CHACÍN, Primer Teniente LUIS CELESTINO RODRÍGUEZ MARCANO, Primer Teniente JOHAN ALEXANDER ROJAS FIGUEREDO, Sargento Primero JOSÉ MUJICA SOTO y Sargento Segundo CARLOS ANDRÉS RAMOS MONTERO; seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente manifestó que antes de dar el derecho de palabra a las partes, era deber del Tribunal Militar informar a la acusada sobre la posibilidad que tenía de admitir los hechos objeto de la presente causa, debiendo solicitar expresamente para ello la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo para ello admitir la totalidad de los hechos cuya comisión le imputaba la Representación de la Fiscalía Militar, además de solicitar la imposición inmediata de la pena señalada para dicho hecho punible. Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente dio lectura a viva voz, a la referida norma procesal, explicándole a su vez a la acusada en términos sencillos en qué consistía dicha norma. Concluida la lectura del artículo precedentemente descrito, el ciudadano Juez Militar Presidente ordenó a la ciudadana Secretaria Judicial dar lectura a la acusada, del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hizo. Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente le preguntó si deseaba solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, respondiendo la ciudadana Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, a viva voz, de manera clara, inteligible y sin ningún tipo de coacción, lo siguiente: “Si señor Juez, admito los hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena”.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
La acusada en la presente causa es la Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-22.376.869, plaza al momento de ocurrir los hechos objeto de la misma, del 354 Batallón de Reemplazos de Policía Militar “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, con sede en el Fuerte Terepaima, municipio Palavecino del estado Lara; domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia, residenciada en la casa sin número, calle “El Estadium”, sector “Curva de San Juan”, parroquia Libertador, del referido municipio; acusada por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma. La mencionada acusada de autos estuvo debidamente asistida por los defensores privados, abogados: JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINEZ, NERYS EMILIA CASTRO y JOSE RICARDO AGUILAR.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar, representado por el Capitán JOSE ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, consignó formal escrito de acusación en fecha 23 de diciembre de 2013, en contra de la ciudadana Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZÁLEZ, ya identificada anteriormente, por estar señalada en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito éste previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma. Asimismo, en la audiencia preliminar efectuada en la fecha 21 de enero de 2014, en la sede del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, en su petitorio, la Representación del Ministerio Público Militar ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio realizado en contra de la ciudadana Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, por estar la misma comprometida en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, asimismo, señaló y explicó la legalidad, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios ofrecidos, de igual forma, que solicitó que fuera admitida totalmente la acusación presentada en todos sus términos, así como las pruebas presentadas, por ser éstas lícitas, pertinentes y necesarias, y como consecuencia de ello solicitó el enjuiciamiento de la imputada plenamente identificada en autos y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre la misma. Por su parte, el señalado Juez Militar de Control, en su debida oportunidad admitió totalmente la acusación presentada en contra de la ciudadana Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZÁLEZ, por estar incursa en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, siendo éste el delito por el cual se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
Como quedó plasmado ut supra, en lo referente a la intervención de la imputada, plenamente identificada en autos, la declaración rendida por la acusada Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, quedó expresada en los siguientes términos:
“Si señor Juez, admito los hechos y solicito la aplicación inmediata de la pena.”
PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA
En ejercicio del derecho de palabra, el representante de la Defensa Privada expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica habiendo escuchado la admisión de los hechos por parte de mi representada la ciudadana Katiuska Yudirka Gaona González, solicito igualmente la aplicación inmediata de la pena, así de igual forma, que se tome en consideración las rebajas correspondientes y atenuantes correspondientes, tanto por el procedimiento especial de admisión de los hechos, como por el elemento de que la ciudadana Katiuska González es primaria en la comisión de un hecho punible, no posee antecedentes penales y de igual manera posee un excelente record militar durante el tiempo que transcurrió en tan prestigiosa institución”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Al momento de formular el formal escrito acusatorio, el Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional explanó los hechos objeto de la presente causa, de la siguiente manera:
“… el día domingo diez (10) de Noviembre del año 2013, siendo aproximadamente las 13:00 horas, cuando el ciudadano 1er. Tte. Johan Rojas Figueredo, titular de la cedula de identidad numero V-14.345.637, plaza del 354 Batallón de Reemplazos de Policía Militar ´G/J Juan Bautista Arismendi´ con sede en el Fuerte Terepaima Municipio Palavecino, Estado Lara, se encontraba desempeñando el servicio como Alcabala Principal de la citada Unidad Militar, observó a un ciudadano de tropa alistada quien al momento de su identificación dijo ser y llamarse: JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA, titular de la cedula de identidad numero V- 24.146.884, perteneciente al contingente Septiembre 2013, quien se dirigía a hacer uso de un permiso extraordinario desde el 10 de Noviembre del presente año hasta el día 11 de Noviembre del año 2013, así se constata en el folio 05 de la presente causa, en razón de ello, al momento que el cddno. 1er. Tte. Johan Rojas Figueredo, en cumplimiento de sus funciones, procedió a realizarle un chequeo rutinario del material que el cddno, alistado JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA titular de la cedula de identidad numero V-24.146.884, traía en su posesión, constata que, llevaba un (01) bolso tipo talega de color verde; el cual al momento de abrirlo contenía: una (01) franela de color verde, marca ovejita, talla “S”; un (01) uniforme de deporte de color azul marino ´FANB´; una (01) toalla de baño de color verde, marca Cavim, dos (02) pares de medias de color verde; un (01) par de medias blancas y al fondo del bolso encontró una (01) bolsa de papel de color marrón con cinta adhesiva de color negro (teipe), donde cabe destacar que, al momento de verificar el contenido de dicha bolsa se observó, unos cartuchos de calibre 7,62 x39 mm, procediendo el efectivo actuante a contar dichos cartuchos arrojando una cantidad de ciento veintiséis (126) cartuchos de diferentes años de fabricación. 2) En fecha doce (12) de noviembre del año 2.013, se celebró ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, audiencia especial de presentación de imputado, por los motivos antes expuestos, donde cabe destacar, que el ciudadano alistado JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA, titular de la cédula de identidad número V-24.146.884, manifestó de viva voz lo siguiente: ´Yo necesito explicarle desde el principio, yo estaba en el polígono de tiro los días jueves y viernes pasados (07 y 08 de noviembre del 2.013), entonces hace como una semana cambiaron a un cabo a la segunda compañía, él me llego y me dijo que me iba a pupiliar, su nombre es Caraballo José, él es un cabo de la segunda compañía, fuimos al polígono y mientras yo estaba en el área de espera del citado polígono, el cabo segundo me empezó a pasar las municiones de diez en diez. Después yo se las daba a él y se las guardaba en el bolsillo, yo nunca he tenido problema en el batallón, ni en la calle, no tengo antecedentes. El comandante me dijo que porque hice eso y yo no le dije nada porque cuando me agarraron con las municiones, el cabo me empezó amenazar, el comandante me empezó a decir que quien estaba conmigo en esto y yo por temor no le dije nada porque ese cabo ha estado preso y como tengo una mujer embarazada de siete meses no quería problemas. Yo luego hablé con mi teniente y me desahogué con él y le dije la verdad´. En razón de lo antes expuesto, se constató la participación de una segunda persona en la perpetración de este hecho siendo el ciudadano C/2do. CARABALLO CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-24.025.703 y 3) En razón de lo antes expuesto el día miércoles trece (13) de Noviembre del presente año, comparece previa boleta de citación ante este Despacho Fiscal Militar, el ciudadano C/2do. CARABALLO CARLOS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.025.703, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J Juan Bautista Arismendi”, con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, estado Lara, a los fines de ser imputado en la presente causa, por las razones antes expuestas, donde cabe resaltar que el mencionado ciudadano manifestó de viva voz, lo siguiente: … (´la verdad es que la C/2do. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZÁLEZ, cuando yo llegue el día siete (07) de noviembre, al polígono de tiro, me abordó y me dijo: que los cartuchos calibre 7,62x39 de fusil, valían plata, es decir, dinero en la calle, que si la ayudaba me daba entre dos (02) mil a tres (03) mil bolívares, y ese mismo día la C/2do. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZÁLEZ, me indicó como lo íbamos hacer de la siguiente forma, o manera: ella al igual que yo estábamos encargados de aprovisionar los cargadores de los fusiles con los cartuchos, ella me pasó el día 07 de Noviembre 2013, cuarenta (40) cartuchos 7,62x39mm, y luego yo se los entregaba al alistado JOSÉ ARMANDO MORALES, él se lo guardaba en el Bolso de Campaña, luego él me regresaba los cartuchos y yo los colocaba en una media de color verde, esa misma situación se repitió hasta el día viernes 08 de Noviembre del año 2013, (que fue el último día que estuvimos en el polígono de tiro), debo señalar que eso se realizó de esa manera, ya que los tres, tanto la C/2do KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZÁLEZ; el alistado JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA y mi persona, estábamos juntos en el área de aprovisionamiento, el día sábado 09 de Noviembre del año 2013, yo le entregué al Alistado JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA los ciento veintiséis (126) Cartuchos calibre 7,62x39mm, envueltos en la media color verde, le realicé la entrega de los cartuchos en el Patio donde uno hace la formación aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, él los tomó y se fue, y el día domingo como a la 1:00 pm., lo detuvieron con los cartuchos en la alcabala Principal´)…OMMISIS… (´Tanto la C/2do. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZÁLEZ y el alistado JOSÉ ARMANDO MORALES SEGURA ya se conocían porque ella me dijo que le debía pasar los cartuchos a él, yo fui el que entró de último, creo que ellos ya tenían cuadrado todo antes que yo llegara”)… En razón a lo antes expuesto, se observa preliminarmente que, la ciudadana C/2do. KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.376.869, es la tercera persona que tiene participación directa en el hecho objeto de la presente investigación; donde en razón de ello en fecha 13 de Noviembre del año 2013, compareció previa boleta de citación la citada ciudadana, a los fines de ser imputada en la presente causa …”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias anteriormente expuestas, surge del escrito de acusación antes referido, donde son mencionados de manera expresa por parte del Representante del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR QUE FUERON ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Los medios de pruebas presentados por parte del Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, y que fueron admitidos por el Juez Militar de Control, al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento al concluir la celebración de la audiencia preliminar efectuada en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron los siguientes:
PRUEBA PERICIAL:
1.- Informe oral a ser rendido por el Sargento Primero EDUARD JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.686.486.
2.- Informe oral a ser rendido por el Primer Teniente LUIS FERNANDO SANABRIA VILLADIEGO, titular de la cédula de identidad No. V-15.966.836.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Declaración testimonial a ser rendida por el Primer Teniente JOHAN ALEXANDER ROJAS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. V-14.345.637.
2.- Declaración testimonial a ser rendida por el Sargento Primero JORGE MUJICA SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-18.897.108.
3.- Declaración testimonial a ser rendida por el Cabo Segundo ANTHONY RAFAEL OLIVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.913.581.
4.- Declaración testimonial a ser rendida por el Teniente Coronel LEONEL ATENCIO SÁNCHEZ RIVAS.
5.- Declaración testimonial a ser rendida por el Primer Teniente LUIS CELESTINO RODRÍGUEZ MARCANO.
6.- Declaración testimonial a ser rendida por el Capitán RAÚL CHACÍN C., titular de la cédula de identidad No. V-14.305.512.
7.- Declaración testimonial a ser rendida por el Primer Teniente ALISKAIR JOSÉ VALLEJO DURÁN, titular de la cédula de identidad No. V-14.754.295.
8.- Declaración testimonial a ser rendida por el Sargento Segundo CARLOS ANDRÉS RAMOS MONTERO, titular de la cédula de identidad No. V-19.424.744.
9.- Declaración testimonial a ser rendida por el Cabo Segundo IBRAÍN JOSÉ ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V-25.173.964.
10.- Declaración testimonial a ser rendida por la Distinguida YENIFER COROMOTO GRATEROL ARROYO, titular de la cédula de identidad No. V-24.021.349.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Acta policial de fecha diez de Noviembre de 2013, suscrita por los ciudadanos: Primer Teniente JOHAN ALEXANDER ROJAS FIGUEREDO, Sargento Primero JORGE MUJICA SOTO, y Cabo Segundo ANTHONY RAFAEL OLIVAR PEREZ.
2.- Boleta de permiso, suscrita por los ciudadanos: Teniente Coronel LEONEL ATENCIO SÁNCHEZ RIVAS y Primer Teniente LUIS CELESTINO RODRÍGUEZ MARCANO.
3.- Informe suscrito por el ciudadano Cabo Segundo ANTHONY RAFAEL OLIVAR PEREZ.
4.- Informe rendido por el ciudadano Sargento Primero JORGE MUJICA SOTO.
5.- Copia certificada del acta de audiencia (especial de presentación de imputado), celebrada en el Tribunal Militar Séptimo de Control en fecha 12 de noviembre de 2013
6.- Acta de imputación realizada en la sede de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con Competencia Nacional en fecha 13 de noviembre de 2013, al ciudadano Cabo Segundo CARLOS JOSÉ CARABALLO.
7. Acta de entrevista tomada en fecha 19 de noviembre del año 2013, al Cabo Segundo ANTHONY RAFAEL OLIVAR PÉREZ.
8.- Acta de entrevista tomada en fecha 19 de noviembre del año 2013, al Primer Teniente JOHAN ROJAS FIGUEREDO.
9.- Hoja de asignación de municiones, de fecha 11 de junio del año 2013, suscrita por el Capitán RAÚL CHACÍN C.
10.- Orden del Día, de fecha 9 de noviembre del año 2013, suscrita por el Teniente Coronel LEONEL ATENCIO SÁNCHEZ RIVAS.
11- Orden del Día, de fecha 9 de noviembre del año 2013, suscrita por el Primer Teniente ALISKAIR JOSÉ VALLEJO DURÁN.
12.- Acta de entrevista tomada en fecha 20 de noviembre del año 2013, al Sargento Primero JORGE SOTO MUJICA.
13. Acta de entrevista tomada en fecha 20 de noviembre del año 2013, al Cabo Segundo ANDRÉS RAMOS MONTERO.
14.- Registro de cadena de custodia de evidencia física, emanado del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, con sede en el Fuerte Terepaima, municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 10 de noviembre del año 2013.
15.- Dictamen pericial físico, de fecha 12 de noviembre del año 2013, signado con el número CG-DO-LC-LR4-DF-13/547, emanado del Laboratorio Regional número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto, estado Lara.
16.- Acta de entrevista tomada en fecha 26 de noviembre del año 2013, al Primer Teniente LUIS CELESTINO RODRÍGUEZ MARCANO.
17.- Acta de entrevista tomada en fecha 26 de noviembre del año 2013, al Primer Teniente ALISKAIR JOSÉ VALLEJO DURÁN.
18.- Acta de entrevista tomada en fecha 25 de noviembre del año 2013, al Cabo Segundo IBRAÍN JOSÉ ARAUJO.
19.- Acta de entrevista tomada en fecha 26 de noviembre del año 2013, a la Distinguida YENIFER COROMOTO GRATEROL ARROYO.
20.- Orden del Día, de fecha 8 de noviembre del año 2013, suscrita por el Teniente Coronel LEONEL ATENCIO SÁNCHEZ RIVAS.
21.- Copia certificada del Libro, del día 4 de noviembre del año 2013.
22.- Dictamen pericial de estudio técnico, de fecha 27 de noviembre del año 2013, signado con el número CG-DO-LC-LR4-DF-13/560, emanado del Laboratorio Regional número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto, estado Lara.
EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial de admisión de los hechos tiene su aplicación, cuando él o los imputados conscientes en ello, aceptan de manera simple y llana, sin restricciones los hechos plasmados en la acusación fiscal, pudiendo en estos casos prescindir del desarrollo del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal de Control, o de Juicio, según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la sentencia condenatoria. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (subrayado nuestro).
Sobre esta institución jurídica, la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), ha expresado lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….”.
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD:
Observa este Tribunal Militar colegiado que el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, dentro de su función depuradora, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con Competencia Nacional, en contra de la ciudadana Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.376.869, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, calificación jurídica ésta que acoge esta Instancia en funciones de Tribunal de Juicio. Así se decide.
De seguidas, éste Tribunal Militar pasará a establecer cuál ha de ser la penalidad aplicable a la acusada Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, ya identificada previamente en autos. Así, el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, contempla como penalidad a imponer, la pena de prisión comprendida entre el término de dos a ocho años, siendo su término medio aplicable el de cinco años de prisión. En el mismo orden de ideas, éste Consejo de Guerra visto que la Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, para el momento de incurrir en la comisión del delito que se le imputa en la presente causa, era una delincuente primaria, es decir, no consta en la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa que la misma presente antecedentes penales ni probacionarios, decide aplicar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, reduciendo la pena aplicable anteriormente señalada, en el límite inferior, quedando la pena a imponer en el término de dos años de prisión.
Ahora bien, visto que la acusada admitió la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio Publico Militar, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se procede a efectuar la disminución de pena que corresponde de conformidad al mandato previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al caso concreto y atendiendo las circunstancias particulares que lo rodean, se procede a rebajar en un tercio de la pena anteriormente mencionada, en atención a que estos juzgadores consideran que con la comisión del hecho objeto de la presente causa, se causó un daño grave que atentó contra la Independencia y Seguridad de la Nación, específicamente contra el apresto operacional de la Fuerza Armada Nacional, al ver ésta reducida sus medios de defensa, y en razón a que con la acción cometida por la acusada, se atentó contra uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como es la disciplina, siendo ésta afectada en la unidad militar de la cual es plaza la acusada de autos, en razón a la repercusión que tuvo dicho hecho en el normal desenvolvimiento del servicio interno de esta. Así las cosas, éste Consejo de Guerra procede a disminuir la pena antes señalada de dos años, en un tercio, que resulta de los parámetros establecidos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando entonces dicha rebaja en ocho meses de prisión, quedando entonces la pena definitiva a imponer en UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, habida cuenta de la rebaja por la admisión de los hechos efectuada.
Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un Tribunal Militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido, lo procedente es en el presente caso condenar a la acusada, ya previamente identificada en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus numerales 1, 2 y 3, las cuales son las siguientes: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo de la Fuerza Armada, y pérdida del derecho a premio, respectivamente, por los hechos que imputó el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décimo Tercera con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, representada por el ciudadano Capitán JOSÉ ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, siendo que la ciudadana Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZÁLEZ, se encuentra actualmente privada de libertad en las instalaciones del Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en el sector Ramo Verde de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, se acuerda mantener la vigencia de la medida privativa de libertad que pesa en contra de la misma, lo que garantiza al Estado Venezolano el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeta ésta, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias correspondiente, disponga lo conducente. Provisionalmente se establece que la pena impuesta se cumplirá en fecha 17 de julio de 2015, cálculo que se produce según las exigencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.376.869 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por considerarla como responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma , en concordada relación a lo previsto en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las penas accesorias establecidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, respectivamente; por los hechos que imputó el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décimo Tercera con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representada por el ciudadano Capitán JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO. SEGUNDO: SE ORDENA que la ciudadana Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, quien se encuentra actualmente privada de libertad, en las instalaciones del Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en el sector Ramo Verde de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, mantenga la vigencia de dicha situación, hasta tanto el Juez Militar en funciones de ejecución de sentencias, realice el cómputo correspondiente de la pena impuesta y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca del cumplimiento de la misma. Provisionalmente se establece que la pena impuesta se cumplirá en fecha 17 de Julio de 2015, cálculo que se produce de acuerdo a las exigencias previstas en el artículo 349 del Código .Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera a la ciudadana Cabo Segundo KATIUSKA YUDIRKA GAONA GONZALEZ, ya identificada previamente, del pago de las costas procesales a las cuales se refiere el precitado artículo 349 ejusdem, en atención al contenido previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias definitivas llevado por el Consejo de Guerra de Maracay. Hágase como se ordena. Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracay, a los veinticuatro días del mes de marzo del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Militar Presidente,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
Coronel
El Juez Militar Canciller, El Juez Militar Relator,
SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMIN FLORES DIAZ
Teniente Coronel Teniente Coronel
La Secretaria Judicial,
CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
Alférez de Navío
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia condenatoria.
La Secretaria Judicial,
CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
Alférez de Navío
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