Caracas, 19 de marzo de 2014.
203º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA No. CJPM-CGC-003-2013.
JUECES MILITARES: Coronel ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, Juez Militar Presidente; Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, Jueza Militar Canciller; y Teniente Coronel LUCINDO DE LA CADENA TOLEDO, Juez Militar Relator.
FISCAL MILITAR: Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional.
DEFENSOR: Capitán JOSÉ ANTONIO FIGUEROA, Defensor Público Militar.
ACUSADO: Ex-Policía Naval DARWIN MOISES VARGAS TESARA, titular de la cédula de Identidad No. V-18.233.179.
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a título culposo, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 435 ejusdem.
SECRETARIO JUDICIAL: Cap. CARLOS JOSÉ MORENO RODRIGUEZ.
ALGUACIL: Sargento de Primera LUIS CARLOS ORTIZ CACEREZ.


Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en la presente causa en estricto cumplimiento del mandato preceptuado en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a este Consejo de Guerra la publicación del texto en extenso de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presente causa, la cual se encuentra signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el N° CJPM-CGC-003-13, seguida en contra del ciudadano Ex-Policía Naval VARGAS TESARA DARWIN MOISES, titular de la cédula de identidad N º 18.233.179, Ex-plaza del Batallón de Apoyo “CN José Alejo Troconis del Mas”, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a título culposo, previsto en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el artículo 453 ejusdem, siendo que para decidir se tomaron en cuenta los siguientes aspectos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado en la presente causa es el Ex-Policía Naval VARGAS TESARA DARWIN MOISES, Venezolano, mayor de edad, nacido el 05 de mayo de 1988, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N º 18.233.179, residenciado en el Sector Tabacal, calle Primero de Mayo, Casa Nº 18, Las Tejerías, Estado Aragua, hijo de la Ciudadana NIBESKA TESARA, titular de la cédula de identidad N º 8.678.607, y del Ciudadano WILLIANS VARGAS (Fallecido), Ex plaza del Batallón de Apoyo “CN José Alejo Troconis del Mas”; acusado por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a título culposo, delito militar éste que se encuentra previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 435 ejusdem. El mencionado acusado de autos, estuvo debidamente asistido durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, por parte de su abogado defensor público militar Capitán JOSÉ ANTONIO FIGUEROA.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, representado por la Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional, consignó formal escrito de acusación en fecha 30 de abril de 2013, en contra del ciudadano Ex-Policía Naval VARGAS TESARA DARWIN MOISES, titular de la cédula de identidad N º 18.233.179, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en el grado de autor, a título culposo, delito militar éste previsto en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 453, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del código castrense. Asimismo, en la AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada en la fecha 13 de junio de 2013, en la sede del Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, en su petitorio, la Representación del Ministerio Público Militar ratificó en todas y cada una de las partes, el contenido de su escrito acusatorio realizado en contra del ciudadano Ex-Policía Naval VARGAS TESARA DARWIN MOISES, atinente a la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en el grado de autor, a título culposo, delito militar éste previsto en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 453, ambas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar; pero solicito el SOBRESEIMIENTO para con el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ibídem; de igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para la eventual celebración de un Juicio Oral y Público, y solicitó fueran declarados como legales, lícitos, pertinentes y necesarios, los medios de prueba ofrecidos para su posterior evacuación en dicho acto procesal. Asimismo, que fuera admitida parcialmente la acusación y que se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio. Por su parte, el señalado Juez Militar de Control, una vez finalizada la correspondiente audiencia preliminar, admitió parcialmente la acusación presentada en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a título culposo, delito militar éste previsto en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 453, ambas normas previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, y decreto el SOBRESEIMIENTO por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 Código Orgánico de Justicia Militar, que le fue atribuido en la audiencia de presentación al acusado de autos, en consecuencia el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a título culposo fue por el cual se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Y VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES
Siendo las 14:00 horas del día 11 de marzo de 2014, se constituyó este Consejo de Guerra de Caracas, actuando en funciones de Juicio dentro de la estructura organizativa del Circuito Judicial Penal Militar, integrado por los ciudadanos: Coronel ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, en su condición de Juez Militar Presidente; Capitán de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO, en su condición de Jueza Militar Canciller; Teniente Coronel JOSÉ LUCINO DE LA CADENA TOLEDO, en su condición de Juez Militar Relator; Capitán CARLOS JOSÉ MORENO RODRIGUEZ, en su condición de Secretario Judicial y el Sargento Primero LUIS CARLOS ORTIZ CACEREZ, Alguacil Militar de este tribunal militar; oportunidad fijada por este Tribunal Militar para que tuviera lugar la correspondiente audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, establecida por este Consejo de Guerra de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Secretario Judicial a verificar la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes en dicho acto procesal, las siguientes personas: Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, actuando en su condición de Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional, con sede en el Estado Vargas; el Capitán JOSÉ ANTONIO FIGUEROA, Defensor Público Militar del acusado de autos, y el acusado Ex-Policía Naval VARGAS TESARA DARWIN MOISES, titular de la cédula de identidad N º 18.233.179, plaza al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa, del Batallón de Apoyo “CN José Alejo Troconis del Mas”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Una vez realizada la advertencia de Ley el tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Militar CAPITÁN YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, para que exponga sus alegatos en la que fundamento su acusación, la cual indicó:
“…muy buenas tardes ciudadanos magistrados, yo CAPITÁN YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.383.026, actuando en este acto en mi carácter de fiscal militar cuarto con competencia a nivel nacional y en uso de las atribuciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente los numerales 4º y 5º, así como los establecidos en los artículos 308 y 111 ordinal 4º del código orgánico procesal penal, encuadrada relación con el articulo 16 numeral 6º y articulo 37 numeral 15 de la ley orgánica del ministerio público, estos aplicable a nuestra jurisdicción penal militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 de nuestro código castrense, acudo ante este digno tribunal a los fines de solicitar el enjuiciamiento formal del ciudadano EX POLICIA NAVAL VARGAS TESARA DARWIN MOISES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.233.179, fecha de nacimiento 05 de mayo del año 1988, con 25 años, residenciado en los Teques estado miranda, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y artículo 435 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, obedece la presente en virtud que por ante la fiscalía militar 4ta se recibió una correspondiente orden de investigación penal militar signada con el número 0022 de fecha 13 de septiembre del año 2011, suscrita por el ciudadano comandante de la zona operativa de defensa integral Vargas, por unos presuntos hechos ocurridos en esa jurisdicción, donde presuntamente para la fecha 09 de septiembre, específicamente ocurrieron unos hechos en esa jurisdicción, vale mencionar que según el acta policial de fecha 11 de septiembre, suscrita por el alférez de navío JOSE VELAZCO, el narra unas series de hechos que voy a tratar de sintetizar, porque el acta policial es un poco amplia, narra unos hechos que se contradicen y voy a tratar de ser lo más concreta para que el digno tribunal me pueda entender. Existieron unos hechos que ocurrieron en fecha 09 de septiembre del año 2011, donde de un punto de control externo del Batallón de Apoyo CN. José alejo Troconis del Mas, existía una comisión de servicio de prestar, valga la redundancia, un servicio a una arenera que por disposición de la superioridad ese batallón de apoyo debía resguardar, por ese motivo se originaron unas series de puestos externos, según una orden de servicio, había un sargento asignado con tres tropas alistadas, que eran los que cada cierto tiempo eran los designados para desempeñar ese servicio; para la fecha 09 de septiembre presuntamente el feje de la comisión para ese momento el S/2 GUSTAVO ANDRADE, permitió la entrada de unos civiles a ese sector, pues el S/2 GUSTAVO ANDRADE, que en la actualidad se encuentra evadido de la acción de la justicia y sobre el cual pesa una orden de aprehensión por el órgano jurisdiccional; una vez que ocurrieron los hechos el día 09 de septiembre, que ocurrieron presuntamente una vez que tanto los tropas profesionales, que más adelante van a hacer individualizados, permitieron el acceso de un grupo de civiles hasta el área de la carpa; para ilustrar el tribunal es una arenera y en el medio de ese sector había una carpa que era donde pernoctaba el personal militar que prestaba ese servicio de seguridad en ese sector, en las adyacencias obviamente había un sistema de seguridad, unas rejas, un portón relativamente improvisado, ese portón fue el que permitió el S/2 GUSTAVO ANDRADE en compañía de los tropas alistadas que estaban bajo su comando y supervisión y permitieron el acceso de ese grupo de civiles con el objeto de ingerir bebidas alcohólicas, jugar cartas, domino y cualquier otro juego de enviste y azar; antes ese momento el S/2 GUSTAVO ANDRADE en compañía del EX POLICIA NAVAL VARGAS TESARA DARWIN MOISES, hoy acusado, ellos se turnaban, hacían una especie de turnos para ir a supervisar la sub ametralladora UZI serial 360, que estaba con dos cargadores, cada una con 50 cartuchos, al igual que la pistola gran potencia serial 23546 con un solo cargador contentivo de 12 cartuchos, estos efectivos militares teniendo el deber no solo de prestar la seguridad a esa instalación arenera, obviamente eran los responsables de esas armas de fuego que pertenecen a ese batallón de apoyo CN. José alejo Troconis del Mas, y por consiguiente perteneciente a nuestra fuerza armada nacional, ellos decidieron dejar estas armas dentro de la carpa en un bolso de mano del sargento, dentro de la cama más o menos tapada con la almohada, esto es lo que se pudo determinar y consta en las actas procesales; cuando ellos iban se encontraba el Sargento Gustavo Andrade con el Ex policía naval hoy acusado Vargas Tesara Darwin Moisés, ellos se turnaban, en el argot popular anda a ver si están las armas, iban si si estaban se devolvían a seguir tomando licor a jugar, eso transcurrió unas tres veces en la cuarta oportunidad obviamente detectan que ya no estaban ni la sub ametralladora ni la pistola, entonces es ya por decisión que el sargento Andrade y los tres tropas alistadas decidieron retirar el personal civil que se encontraban alegremente dentro de las instalaciones que debían ser custodiadas por estos efectivos militares perteneciente al componente armada bolivariana y es tan sencillo que simplemente se preguntaban entre ellos quien tenía la pistola y quien las guardo, que vamos hacer; los tres elementos que estaban allí obviaron una manera para el ministerio publico negligente, el hecho de tramitar la novedad al comando superior; ellos se acostaron a dormir, eso ocurrió aparentemente a las 21:45 horas, 22:00 horas, se acostaron a dormir hasta el día 10 de septiembre, el día 10 de septiembre y por eso decía que existía una especie de contradicción en la misma acta, producto de los mismos imputados del caso, el Sargento Andrade y del hoy acusado. Para el día 10 de septiembre en horas de la mañana el acusado que hoy nos acompaña ex policía naval VARGAS TESARA DARWIN MOISES, el amaneció correctamente vestido de civil, al ser interrogado por el Sargento Andrade, mire para donde va usted correctamente vestido de civil si se perdieron las armas, el manifestó y consta en las actas que él debía comparar útiles personales y que se retiraba a la casa de su señora madre ubicada en los Teques estado Miranda; el sargento Andrade obviamente le permitió la salida, transcurrió todo el día 10 y le dio permiso hasta las 21:00 horas, ese día 10 de septiembre al no presentarse a la arenera, al lugar que tenía como área de responsabilidad custodiar, por ser el tropa designado por el batallón de apoyo CN. José alejo Troconis del Mas, para cumplir ese servicio militar, el hoy acusado que hoy nos acompaña no se presentó a ese lugar, por ese motivo el S/2 GUSTAVO ANDRADE decidió la noche del 10 de septiembre fingir y alterar la verdad y llamo a su comando e informo que él se fue hacer el aseo personal y este joven que hoy nos acompaña VARGAS TESARA DARWIN, supuestamente montando el primer turno del servicio nocturno aprovecho este ínterin para presuntamente evadirse de la unidad con las dos armas de fuego pertenecientes a la fuerza armada nacional. Obviamente este sargento al momento de que se activó el plan de reacción de su unidad, tratando de ubicar y recuperar los objetos pertenecientes a nuestra fuerza armada y lo delicado del asunto por ser dos armas de guerra, obviamente al ser interrogado el cambia la versión, ya no acusa al hoy acusado de que fue el quien que se llevó las armas, sino que decide decir la verdad y es la narrativa inicial del que el día 09 se pusieron a ingerir bebidas alcohólicas, tanto el sargento como las tropas alistadas que estaban bajo su comando, incluyendo al ex policía naval VARGAS TESARA DARWIN y simplemente narra pues que les permitió el acceso, que ingirieron bebidas alcohólicas, que se acostaron a dormir, que le dio permiso hasta las 21:00 horas y en vista de que él no se presentó le genero suspicacias, le genero dudas, pensó será que las comercializo y por eso se fue, porque al no regresar era más fácil para ese sargento, con una responsabilidad superior decir que este joven se había llevado las armas. El Ministerio Público tuvo conocimiento de esos hechos, fueron presentados al tribunal de control tanto el Sargento Segundo como el tropa alistada; genero muchísima importancia el hecho de que el acusado que hoy nos acompaña se presentó voluntariamente cuatro días después de haber ocurridos los hechos, cuatro días después de que él estaba en pleno conocimiento de que había ingerido bebidas alcohólicas, había hecho juegos de evite y azar, de que se habían perdido, se habían sustraído o se habían hurtado las armas de guerra pertenecientes a ese batallón de apoyo, es por ese motivo que para esa fecha el ministerio publico solicito al tribunal de control la respectiva privación judicial preventiva de libertad que fue acordada con lugar en esa oportunidad por esos hechos, donde lastimosamente hasta la actualidad siguen sustraídas esa armas de guerra, las cuales están solicitadas ante el sistema de información policial del CICPC hasta la fecha de hoy no han podido ser recuperadas; igualmente el ministerio público manifestó en esa oportunidad, tanto el fiscal quien suscribe la acusación que hoy estamos esgrimiendo el AN. ROJAS MAIZO, solicitaron al tribunal que lastimosamente por lo complejo del caso que en el día 45 el ministerio público no podía presentar el acto conclusivo, es por eso que el tribunal segundo de control el 28 de octubre del año 2011 impuso una medida cautelar sustitutiva con una obligación de presentarse ante el órgano jurisdiccional una vez al mes, cada treinta días, este acusado que hoy nos acompaña solamente cumplió con la obligación impuesta por el órgano jurisdiccional tres meses, por lo que el juez tuvo la obligación de revocar la medida por incumplimiento y emitir una nueva orden de aprehensión con fecha 31 de enero del año 2012, quedando el sujeto activo evadido de la acción de la justicia por un lapso de doce meses, fue hasta la fecha 21 de enero del año 2013 cuando el mismo es aprehendido por los órganos de seguridad del estado y puesto a derecho para que el mismo se responsabilizara por las imputaciones realizadas por el ministerio público, es importante resaltar que consta en las actas procesales que el acusado de autos presenta registro policiales por el delito de violencia física a la mujer y a la familia, por la subdelegación de los Teques estado miranda, por ese motivo el órgano aprehensor tuvo conocimiento que pesaba sobre él la orden de aprehensión del tribunal segundo de control y lo ponen a derecho. Igualmente ciudadanos Magistrados el Ministerio Público en el uso de su atribución y en la búsqueda de la verdad pudo determinar o subsumió esa conducta asumida por el hoy acusado VARGAS TESARA DARWIN MOISES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.233.179, dentro de lo que establece nuestro código castrense como lo es la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO CULPOSO, tomando en cuenta lo que establece el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, entendemos obviamente que la sustracción es un delito ciertamente doloso, no puede existir un delito de sustracción que no sea doloso, pero el ministerio público considero ajustado a derecho atribuirle lo establecido en el artículo 435 den virtud que no pudimos demostrar que él es el autor, que él se sustrajo tanto la UZI como la pistola, pero si pudimos demostrar por lo menos hasta hoy, el ministerio publico trato de que constara en las actas que producto de esa negligencia, de esa falta de supervisión, de esa falta de previsión del acusado, origino las pérdidas de las armas de guerra que pertenecen a ese batallón, porque otra historia hubiese sido para nosotros como institución armada que el joven tenía el deber no solo de prestar la seguridad, tenía el deber de resguardar la arenera, el deber de cuidar los objetos que la fuerza armada le asignó como responsable como garante y pero aún tenía la obligación de pasar la novedad, la responsabilidad es individual, el juro ante la bandera defender la Patria, las instituciones, defender su unidad, entonces no puede existir el hecho de que tan sencillo, ingiero licor me voy a juegos de evite y azar, incumplo completamente la función para la cual fue asignado y tan sencillo que al día siguiente me voy para mi casa por cualquier circunstancias, porque tengo que comprar útiles personales y cuatro días después aquí estoy yo, pero porque no pasaste la novedad al mismo día, quizás hubiésemos podido recuperar las armas, tan sencillo que él se presentó cuatro días después de haber ocurrido los hechos y tan cierto es que por más esfuerzo que hizo la unidad y los órganos de seguridad, hasta los actuales momentos esas armas de guerra no pudieron ser conseguidas, es por ello que el ministerio publico considero que si bien no fue el, no pudimos demostrar en las actas procesales, que él fue quien las comercializo, él se las sustrajo, se las llevo, ciertamente no lo pudimos demostrar en las actas, pero si a criterio del ministerio público le atribuimos el 435, como lo es la falta de supervisión, la falta de previsión, la negligencia, no tuvo la intención probablemente de que eso ocurriera, pero ocurrió, existe un daño patrimonial al estado que debe ser resarcido a través de una pena, es por eso que consideramos ajustada a derecho que la conducta subsumida por el acusado que hoy nos acompaña es la atribuida o prevista en nuestro código castrense en el artículo 570 en su numeral 1, como lo es la sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional a titulo culposo que va encuadra relación con lo que establece el 435, igualmente ciudadanos magistrado el ministerio público respetuoso de nuestro código orgánico procesal penal, de conformidad al artículo 308 ofrece como medios de pruebas diecisiete (17) pruebas documentales y ocho (8) pruebas testimoniales las cuales le fueron obtenidas de manera licitas, fueron controladas por el órgano jurisdiccional correspondiente en una audiencia preliminar y en su oportunidad en esta etapa de juicio oral y publica serán debatidas; igualmente señores magistrado es importante destacar que en la oportunidad legal que esta vindicta publica se desprende solicita formalmente a este órgano jurisdiccional el sobreseimiento única y exclusivamente para el delito de abandono de servicio que le fue atribuido en la audiencia de presentación al acusado de autos, por cuanto en las actuaciones no existe elementos de convicción útiles, pertinentes y necesarios que pudieran demostrar que el acusado VARGAS TESARA DARWIN MOISES, allá incurrido en el delito de abandono de servicio previsto en el 534 y sancionado en el 537 del código orgánico de justicia militar, es por ello que solicitamos el ministerio publico única y exclusivamente para ese tipo penal el sobreseimiento de la causa y solicitamos muy respetuosamente sea enjuiciado el acusado plenamente ya identificado y sean admitidas las pruebas que fueron controladas en la respectiva audiencia preliminar y le sean impuestas la pena al delito que le imputa esta vindicta pública…”. (Sic.) (Énfasis en lo subrayado)
En este sentido, el tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano CAPITAN JOSE ANTONIO FIGUEROA, Defensor Público Militar, para que exponga sus alegatos de defensa, el cual indicó:
“…Buenas tardes ciudadano Magistrado presidente y demás magistrados de este consejo de guerra de caracas, buenos días al representante del ministerio público, secretario, oficiales presentes e invitados a esta sala de audiencia, en mi condición de defensor público militar, yo capitán Figueroa Gonzales José Antonio cedula de identidad 10.872.776 y amparado en los artículos 139, 140 y 141 del código orgánico procesal penal le solicito muy respetuosamente le sea concedido la palabra a mi defendido…”. (Sic.)

En atención a las solicitud realizada por la representante del Ministerio Público atinente al SOBRESEIMIENTO única y exclusivamente para el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 Código Orgánico de Justicia Militar, que le fue atribuido en la audiencia de presentación al acusado de autos, así como sea escuchado el acusado de marras ante de tomar el derecho de palabra la Defensa Pública Militar; en este sentido, se instruyó al secretario judicial dejará constancia sobre llamo al estrado a las partes después de discutir puntos del desarrollo de la audiencia. Al respecto, el tribunal pasó a aclarar; una vez que la ciudadana fiscal hizo su exposición y finalizo su intervención solicitando el SOBRESEIMIENTO por el delito de ABANDONO DEL SERVICIO a favor del acusado identificado up-supra, que en fecha trece (13) de Junio del año dos mil trece (2013), en la audiencia preliminar celebrada en el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, fue planteada la misma solicitud y, la Juez de Control se pronunció al punto número tres (3) de esa audiencia de la siguiente manera y se procedió a citar: “…TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por parte del Ministerio Público Militar de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo trescientos (300) ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos, menciona al SARGENTO SEGUNDO ANDRADE GUZMAN GUSTAVO ENRIQUE Y AL EX POLICIA NAVAL VARGAS TESARA DARWIN MOISES por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, ” (Sic.), es decir que la solicitud de la vindicta publica, fue objeto de un pronunciamiento judicial por un Tribunal de Control, por lo que este tribunal paso a pronunciarse de la siguiente manera: “…DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la misma, por cuanto que no hay merito sobre el cual pronunciarse con respecto a esta solicitud toda vez que ya fue objeto de un pronunciamiento judicial por el Tribunal de Control, específicamente el Segundo de la Ciudad de Caracas, este en cuanto al delito de ABANDONO DE SERVICIO, pero se mantuvo la acusación, como muy bien lo expresó la ciudadana Fiscal Militar Cuarta con competencia Nacional, por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 435 ejusdem”.
Ahora bien, vista la explicación pormenorizada realizada por parte de la ciudadana CAPITÁN YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Fiscal Militar Cuarta con competencia Nacional al momento de la exposición de sus alegatos en la que fundamento su acusación; en atención al contenido del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Militar en funciones de juicio acoge, que la materialización del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA lo subsume dentro de la calificación de imprudencia e inobservancia de las leyes, es decir, la imprudencia por parte del acusado de marras, la conducta puesta de manifiesto para la fecha de la ocurrencia de los hechos que trajo como consecuencia, que se cometiera el delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, específicamente la sustracción de una (01) pistola PGP, serial 23546, que estaba asignada al Proyecto Piar y una (01) subametralladora UZI, CAL. 9mm, serial: 360, con dos (02) cargador y cincuenta (50) cartucho, estaba asignada al referido Puesto de Guardia del “Proyecto Piar”, ambos armamentos perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es en ello, que se concreta la acusación presentada por Fiscal Militar Cuarta con competencia Nacional; en este sentido, realizada la corrección de errores por parte de la Vindicta Pública y suficientemente aclarado, que establecido que el presente juicio militar seguido en contra del acusado Ex-Policía Naval VARGAS TESARA DARWIN MOISES, es por el presunto cometimiento del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, subsumido en el tipo penal de la imprudencia e inobservancia de las leyes, previsto en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo señalado en el artículo 435 ejusdem.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El ciudadano Juez Militar Presidente manifestó que antes de dar el derecho de palabra al Ex-Policía Naval VARGAS TESARA DARWIN MOISES, era deber del Tribunal Militar informar al acusado sobre la posibilidad que tenía de admitir los hechos objeto de la presente causa, debiendo solicitar expresamente para ello la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo para ello admitir la totalidad de los hechos que son objeto del Juicio Oral y Público, así como solicitar la imposición inmediata de la pena. Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente dio lectura a viva voz, a la referida norma procesal, explicándole a su vez al acusado en términos sencillos en qué consistía el mismo. Concluida la lectura del artículo precedentemente descrito el ciudadano Juez Militar Presidente ordenó al ciudadano Secretario Judicial dar lectura al acusado, del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hizo. Posteriormente el Juez Militar Presidente interrogó a tal efecto y de manera directa al acusado Ex-Policía Naval VARGAS TESARA DARWIN MOISES, titular de la cédula de identidad N º 18.233.179, sobre si deseaba solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, respondiendo el acusado a viva voz, de manera clara, inteligible y sin ningún tipo de coacción, lo siguiente:
“…Buenas tardes señor magistrado y demás presentes me encuentro hoy en esta sala de audiencia para admitir los hechos por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS”. (Sic)

PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA

Una vez realizada la declaración del acusado, como quedó plasmado ut supra, en virtud de la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar, el tribunal se dirigió al CAPITAN JOSE ANTONIO FIGUEROA, en el ejercicio del derecho de la defensa y le indicó: ¿El acusado de marras se está acogiéndose al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS y admite en su totalidad la responsabilidad en los hechos señalados por la Fiscalía Militar relacionados a la sustracción de las dos (2) armas de guerra de la unidad militar donde era plaza, por lo que solicita a este juzgado, la inmediata imposición de la pena por el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, dentro de la calificación de imprudencia e inobservancia de las leyes?. A la cual respondió la defensa, de la siguiente manera:
“…Si, visto en esta audiencia mi defendido manifestó a viva voz, el deseo de admitir los hechos, objeto presente de este juicio, solicito muy respetuosamente la aplicación del procedimiento especial en cuanto a la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez le solicito que le sean tomada en consideración las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 399 numeral 5°, 8° y 11° del Código de Justicia Militar, es de hacer resaltar que mi patrocinado ha estado apegado a la ley demostrando un comportamiento y un alto grado de responsabilidad por las medidas impuestas por el tribunal de control y manifiesta el fiel cumplimiento de la decisión que tome este honorable tribunal de juicio, es todo ciudadano juez presidente…” (Sic.)
El Tribunal ordenó al Capitán JOSE ANTONIO FIGUEROA, indicara nuevamente las atenuantes solicitadas y procediera a motivar dicha solicitud, es decir, el por qué la Defensa Publica Militar considera que su defendido puede ser objeto de una de ellas; limitándose éste a dar lectura de los numerales del artículo antes mencionados; en este sentido, se ordenó tomar nota de los numeral 5°, 8° y 11° del artículo 339 del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a la aplicación de atenuantes, y le recordó a la defensa que el numeral 11°, es una facultad del tribunal, es decir, cualquier otra de igual entidad a juicio del tribunal.
El tribunal le concedió nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Militar CAPITÁN YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, para que se pronunciara con respecto a la exposición del Acusado así como de la solicitud de la Defensa, la cual respondió:
“…ciudadano magistrado en relación al primer punto obviamente el ministerio público no tendría objeción en que se aplique el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, ciertamente valga la redundancia es un derecho que tiene todo ciudadano que se encuentre en el territorio nacional, que este sujeto a nuestra norma establecida en el código orgánico procesal penal, mal pudiera el ministerio público no estar de acuerdo, sin embargo, ciudadano magistrado muy respetuosamente, no considera el ministerio público que se encuentre atribuida la atenuante establecida en el 399 código de justicia militar, numeral 5°, el haber tenido conducta anterior irreprochable realmente al ministerio público, se le hace un poco difícil el poder catalogar la conducta de irreprochable del acusado que hoy nos acompaña por cuanto inicialmente, su disposición de someterse al proceso penal quedo en tela de juicio en virtud de que solamente cumplió con su obligación solo tres (3) meses, teniendo el órgano de control en su oportunidad tener que revocar esa medida por incumplimiento transcurriendo un lapso de un año que el mismo estuvo evadido en acción de la justicia, atendiendo a demás, que quedó constancia en las actas procesales de que el mismo presenta un registro policial por un delito de violencia familiar, mal pudiera considerar el ministerio público, que el mismo haya tenido una conducta como establece nuestro código de intachable, sin embargo, pues es el ministerio público en uso de la buena fe, pues sea estudiado por digno tribunal la solicitud realizada por el representante de la defensa, es todo muchas gracias. (Sic.)

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias anteriormente planteadas, surge del escrito de acusación antes referido, donde son mencionados de manera expresa por parte del Representante del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR QUE FUERON ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Los medios de pruebas presentados por parte del Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional, y que fueron admitidos por el Juez Militar de Control, al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento al concluir la celebración de la audiencia preliminar efectuada en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:


Pruebas testimoniales:

1. Testimonial a ser rendida por el ciudadano CN. EDGAR LÓPEZ HIDALGO, Comandante del batallón de apoyo “CN. JOSÉ ALEJO TROCONIS DEL MAS”.
2. Testimonial a ser rendida por el ciudadano CC. BARCO ANARES FRANKLIN MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.698.107, Segundo Comandante del Batallón de Apoyo “CN. JOSÉ ALEJO TROCONIS DEL MAS”.
3. Testimonial a ser rendida por el ciudadano AN. VELAZCO CARRILLO JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.757, Comandante del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Batallón de Apoyo “CN. JOSÉ ALEJO TROCONIS DEL MAS”.
4. Testimonial a ser rendida por el ciudadano MONTIEL RAMOS RAMÓN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.458.791, Conductor del Batallón de Apoyo “CN. JOSÉ ALEJO TROCONIS DEL MAS”.
5. Testimonial a ser rendida por el ciudadano TF. VILLALBA AGUILERA RUBÉN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.562.262, Comandante de compañía del Batallón de Apoyo “CN. JOSÉ ALEJO TROCONIS DEL MAS”
6. Testimonial a ser rendida por el ciudadano AN. LARA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.587, investigador de la Novena Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho”.
7. Testimonial a ser rendida por el ciudadano LUCIO ECHARRI CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-3.364.847, residenciado en el sector Comunidad Piar, cercano del lugar de los hechos.
8. Testimonial a ser rendida por el ciudadano CF. WILSON HÉCTOR BOLÍVAR, Comandante del Batallón de Apoyo “CN. JOSÉ ALEJO TROCONIS DEL MAS”.

Pruebas documentales:

1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 0022 de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrita por el Vicealmirante Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Vargas, cursante al folio N°01 de la Primera pieza del expediente.
2. Oficio N° 0003 de fecha 11 de enero de 2012, suscrito por el CN. EDGAR LÓPEZ HIDALGO, cursante al folio N°117 de la Primera pieza del expediente.
3. Orden del día N° 236 de fecha 31 de agosto de 2011, suscrita por el CN. EDGAR LÓPEZ HIDALGO, Comandante del Batallón de Apoyo “CN. JOSÉ ALEJO TROCONIS DEL MAS”, (Guardia Arenera), cursante al folio N° 120 de la Primera pieza del expediente.
4. Oficio N° 0083 de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrito por el CC. FRANKLIN BARCO ANARES, Segundo Comandante del Batallón de Apoyo “CN. JOSÉ ALEJO TROCONIS DEL MAS”, cursante desde el folio N° 122 al 125 de la Primera pieza del expediente.
5. Acta de fecha 02 de septiembre de 2011, suscrita por los ciudadanos: AN. JOSÉ VELAZCO CARRILLO (Oficial Parquero) y CC. FRANKLIN BARCO ANARES (SECOMBATAP34), cursante al folio N° 125 de la 1 pieza del expediente.
6. Radiograma N° 1705 de fecha 10 de septiembre de 2011, suscrito por el CN. EDGAR LÓPEZ HIDALGO, cursante al folio N° 127 de la Primera pieza del expediente.
7. Copia certificada del Diario de Servicio del Batallón de Apoyo “CN. JOSÉ ALEJO TROCONIS DEL MAS” de fecha 10 de septiembre de 2011, cursante al folio N° 130 de la Primera pieza del expediente.
8. Informe Personal de fecha 11 de septiembre de 2011, suscrito por el AN. JOSÉ RAMÓN VELAZCO CARRILLO, cursante al folio N° 133 de la Primera pieza del expediente.
9. Informe Personal de fecha 11 de septiembre de 2011, suscrito por el S2. ANDRADE GUZMÁN GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 16.701.389, cursante desde el folio N° 134 al 136 de la Primera pieza del expediente.
10. Informe Personal de fecha 11 de septiembre de 2011, suscrito por el PN. WILMER GABRIEL ESPINOZA ÁLVAREZ, cursante al folio N° 137 de la Primera pieza del expediente.
11. Informe Personal de fecha 13 de septiembre de 2011, suscrito por el PN. VARGAS TESARA DARWIN MOISES, cursante al folio N° 138 y 39 de la Primera pieza del expediente.
12. Oficio N° 0013 de fecha 15 de enero de 2013, suscrito por el CF. WILSON HÉCTOR BOLÍVAR, Comandante del Batallón de Apoyo “CN. JOSÉ ALEJO TROCONIS DEL MAS”, cursante al folio N° 316 de la Primera pieza del expediente.
13. Orden de Comisión BAPN91-0000 de fecha 07ENE13, suscrito por los ciudadanos TN. JOSÉ HERRERA BOHORQUEZ y CF. WILSON BOLÍVAR, cursante al folio N° 317 de la Primera pieza del expediente.
14. Oficio N° 0-9700-12-0194-13417 de fecha 25 de octubre de 2012, suscrito por la Comisaria Jefe MARTA AMANDA SILVEIRA PÉREZ, Jefa de la División de Información Policial, cursante al folio N° 313 de la Primera pieza del expediente.
15. Oficio 0-9700-11-0194-09110 de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrito por el Comisario Jefe MARTA AMANDA SILVEIRA PÉREZ, Jefe de la División de Información Policial, cursante al folio N° 84 de la Primera pieza del expediente.
16. Oficio TRI-01751 de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrito por el Jefe de Antecedente Penales, RAFAEL PÁEZ GRAFFE, cursante al folio N° 106 de la Primera pieza del expediente.
17. Registro de Sanciones Disciplinaria N° 0087, del EX-PN. VARGAS TESARA DARWIN MOISES, certificado por el CC. FRANKLIN BARCO ANARES, cursante al folio N° 79 de la Primera pieza del expediente.


EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial de admisión de los hechos tiene su aplicación, cuando él o los imputados conscientes en ello, aceptan de manera simple y llana, sin restricciones los hechos plasmados en la acusación fiscal, cuya comisión se les imputa, pudiendo en estos casos prescindir del desarrollo del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal de Control, o de Juicio, según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la sentencia condenatoria. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (subrayado nuestro).

Sobre esta institución jurídica, la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), ha expresado lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la ´conformidad´ española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….”.

A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD:

Observa este Tribunal Militar colegiado que el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, dentro de su función depuradora, admitió totalmente la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, en contra del ciudadano Ex-Policía Naval VARGAS TESARA DARWIN MOISES, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, subsumido en el tipo penal de la imprudencia e inobservancia de las leyes, previsto en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo señalado en el artículo 435 ejusdem, calificación jurídica clarificada y ratificada en la audiencia oral y pública de fecha 11 de marzo de 2014 y siendo así acoge esta Instancia en funciones de Tribunal de Juicio. Así se decide.
Una vez recibida la declaración del acusado y oída las consideraciones de parte de la ciudadana Fiscal Militar CAPITÁN YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, referidas a las Circunstancias Atenuantes invocadas por la defensa, los Jueces Militares integrantes del Tribunal Militar en funciones de juicio, procedieron a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA e imponer la correspondiente pena en los términos siguiente: Oída la admisión de los hechos y la responsabilidad por el acusado y la solicitud de la defensa, pasa a CONDENAR al acusado Ex-Policía Naval VARGAS TESARA DARWIN MOISES, Venezolano, mayor de edad, nacido el 05 de mayo de 1988, natural de Caracas, Dtto. Capital, titular de la cédula de identidad N º 18.233.179, residenciado en el Sector Tabacal, calle Primero de Mayo, Casa Nº 18, Las Tejerías, estado Aragua, hijo de la Ciudadana NIBESKA TESARA, titular de la cédula de identidad N º 8.678.607, y del Ciudadano WILLIANS VARGAS (Fallecido), Ex plaza del Batallón de Apoyo “CN José Alejo Troconis del Mas”; por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo preceptuado en el Capítulo III, Sección II, intitulado De la Aplicación de las Penas”, Artículo 435 ejusdem “DE LA IMPRUDENCIA E INOBSERVANCIA DE LAS LEYES”. La norma invocada del artículo 570.1 ibídem establece una pena de DOS (02) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio según el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien al no haber ninguna agravante a ser considerada este tribunal, pasa a analizar las circunstancias atenuantes invocada por la Defensa pública Militar del acusado de marras, específicamente las contenidas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordinales 5to, 8vo. y 11ro, siendo el 5° “…Haber tenido conducta anterior irreprochable, a juicio del tribunal ..”, en este sentido corre inserta en el folio Nº 84 de la Pieza Nº 1 en la presente causa los Antecedentes Policiales en contra del acusado, por lo que se declara SIN LUGAR la atenuante solicitada; el ordinal 8° “…No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido…”, al respecto, el acusado de marras fue un Tropa Alistada y en atención a ello, todo militar activo está inexorablemente obligado a cumplir con los deberes que le impone su empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera, honrosa ambición de distinguirse y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor peligro y dificultades, a fin de dar a conocer su valor y aptitudes, y se observa en el presente caso que el acusado se aparta de este axioma por cuanto su obrar imprudente e inobservante de la leyes permitió la materialización del hecho punible, por consiguiente se declara SIN LUGAR la atenuante solicitada; y por último el ordinal 11° “…Cualquiera otra de igual entidad a juicio del Tribunal..”, al respecto estos juzgadores no tienen a bien considerar la aplicación de alguna circunstancia atenuante de igual entidad, máxime cuando se trata de la sustracción de armas de guerra, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y por ende a la Nación Venezolana, encomendada bajo fé de juramento para garantizar su seguridad y soberanía, por consiguiente se declara SIN LUGAR la atenuante solicitada. Así mismo, estos juzgadores tomando en cuenta lo alegado por la Vindicta Pública en relación con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico de Justica Militar, por considerar que el delito se cometió gracias a la Imprudencia e inobservancia de las Leyes por parte del acusado, argumentos que acoge este tribunal militar, por lo que debe operar en su favor la rebaja consagrada en la norma in comento, es decir rebajarla en la cuarta parte de la pena a imponer, siendo esta cuarta parte UN (01) AÑO y TRES (03) MESES. La pena a imponer es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. En este orden de ideas, a la pena a imponer TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, se le aplica la rebaja especial que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose reducirse hasta un tercio de la pena imponer, siendo esta cuantía UN (01) AÑO y TRES (03) MESES quedando en definitiva la pena a imponer y cumplir en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más la pena accesoria establecida en el artículo 407 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena”; por los hechos que imputó el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Representación de la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, con sede en el Estado Vargas, representada por la ciudadana Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De igual manera, siendo que el ciudadano EX POLICIA NAVAL VARGAS TESARA DARWIN MOISES, se encuentra actualmente bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, SE ORDENA el mantenimiento de dichas medidas, hasta tanto el Juez Militar en funciones de ejecución de sentencias, realice el cómputo correspondiente de la pena impuesta y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca del cumplimiento de la misma. Provisionalmente se establece que la pena impuesta se cumplirá en fecha 11 Septiembre 2016, cálculo que se produce de acuerdo a las exigencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Ex-Policía Naval VARGAS TESARA DARWIN MOISES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por considerarlo culpable y responsable, subsumido en el tipo penal de imprudencia e inobservancia de las leyes, de la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con el Artículo 435 ejusdem, igualmente en concordada relación a lo previsto en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la Pena Accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena”; por los hechos que imputó el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, con sede Estado Vargas, representada por la CAPITÁN YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE. SEGUNDO: SE ORDENA mantener la vigencia del régimen de presentaciones que le fue impuesto en fecha 28 de Octubre de 2011, por parte del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, debiendo presentarse el ciudadano Ex-Policía Naval VARGAS TESARA DARWIN MOISES, en este Tribunal Militar en funciones de Juicio, dentro del período comprendido entre los primeros cinco días de cada mes; hasta tanto el Juez Militar que actúa en funciones de ejecución de sentencias, reciba la presente causa y decida lo correspondiente, lo que garantiza al Estado Venezolano el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto éste, y hasta tanto dicho órgano jurisdiccional militar reciba la causa, realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca del cumplimiento de la misma. Provisionalmente se establece que la pena impuesta se cumplirá en fecha 11 Septiembre 2016, cálculo que se produce según las exigencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al ciudadano Ex-Policía Naval VARGAS TESARA DARWIN MOISES, ya identificados previamente, del pago de las costas procesales a las cuales se refiere el precitado artículo 349 ejusdem, en atención al contenido previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Así se decide.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias definitivas llevado por el Consejo de Guerra de Caracas. Hágase como se ordena. A los diecinueve días del mes de marzo del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
El Juez Militar Presidente,



ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
Coronel

La Juez Militar Profesional, El Juez Militar Profesional,
(Ponente)



SIRIA VENERO DE GUERRERO JOSÉ L. DE LA CADENA TOLEDO
Capitán de Navío Teniente Coronel


El Secretario Judicial,



CARLOS JOSÉ MORENO RODRIGUEZ
Capitán


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia condenatoria.

El Secretario Judicial,



CARLOS JOSÉ MORENO RODRIGUEZ
Capitán

11 Septiembre 2016, cálculo que se produce según las exigencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al ciudadano Ex-Policía Naval VARGAS TESARA DARWIN MOISES, ya identificados previamente, del pago de las costas procesales a las cuales se refiere el precitado artículo 349 ejusdem, en atención al contenido previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Así se decide.- A los diecinueve del mes de marzo del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. EL JUEZ PRESIDENTE (FDO) ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS Coronel (PONENTE). LA JUEZ PROFESIONAL (FDO) SIRIA GUERRERO DE VENERO Capitán de Navío. EL JUEZ PROFESIONAL (FDO) JOSE L. DE LA CADENA TOLEDO Teniente Coronel. EL SECRETARIO (FDO) CARLOS JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ CAPITÁN.

El Suscrito Secretario del Consejo de Guerra de Caracas, hace constar que la presente sentencia es Copia Fiel y Exacta del original que corre inserto en la Causa.

El Secretario,


CARLOS JOSE MORENO RODRIGUEZ
CAPITÁN