REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 07 DE MARZO DE 2014
203° y 154°

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 en concordada relación con lo previsto en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano GREGORY BALTAZAR ROMERO FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº 20.080.480, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano GREGORY BALTAZAR ROMERO FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº 20.080.480, residenciado en el Sector Los Tanques, calle principal, casa Nº 1, carretera Ciudad Piar Puerto Ordaz, Municipio Angostura del Estado Bolívar, estudiante, cursando el V semestre de Construcción Civil en la Universidad Antonio José de Sucre, de Profesión u oficio Carpintero.
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

…En fecha 03 de Marzo de 2014, esta Representación del Ministerio Público Militar, tuvo conocimientos de los hechos a través del acta policial realizada por efectivos militares adscrito a la Primera Compañía del Tercer Pelotón Puesto de Comando Ciudad Piar, unidad adscrita al Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se desprende que el día 02 de Marzo de 2014, una comisión al mando del ciudadano Teniente Coronel Pedro Javier Zambrano Hernández, titular de la cédula de identidad N° 11.024.462, siendo aproximadamente las 05:00 horas, se encontraban cumpliendo con el dispositivos de seguridad "Carnavales del Hierro” atendieron una situación donde se presentó una riña entre grupos de personas quienes alteraban el orden público, lanzándose botellas, golpes, y objetos contundentes, procediendo los efectivos militares a interceder para evitar lesiones al resto de las personas que se encontraban disfrutando de estas festividades, al momento que los efectivos militares controlan la alteración de los manifestantes el ciudadano ROMERO FARFÁN GREGORY BALTAZAR, titular de cédula de identidad N° 20.080.480, golpeó en el rostro al efectivo militar Sargento Segundo DELGADO RAMIREZ ANGHER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.948.078, e intentándolo despojar del su armamento un fusil automático liviano AK-103, de 7,62*39mm, Serial N° 061742209, por el cual fue necesario someterlo para aprehenderlo y este en su reacción continuo forcejando y lanzando golpes al resto de la comisión, siendo reforzado el uso progresivo de la fuerza, resultando que dicha comisión continuaba siendo agredida por el resto de personas quienes lanzaban objetos contundentes, posteriormente se logró aprehender al ciudadano y trasladarlo hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Ciudad Piar, para continuar con el procedimiento respectivo… (SIC).


SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“… Buenas tardes ciudadano Juez Militar de conformidad con lo previsto en los artículos 285, 45, 111, 20 y 522, solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 2º, en contra del ciudadano GREGORY BALTAZAR ROMERO FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº 20.080.480, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 haciendo la salvedad que por error material se hizo referencia en el escrito de presentación al numeral 1º, siendo lo correcto el numeral 2º, específicamente el haber atacado al centinela incapacitándolo para cumplir con sus deberes y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en concordada relación con lo previsto en el artículo 503 ejusdem y artículo 3 de la Ley Orgánica de Droga, asimismo consigno en este acto experticia forense signado con el Nº 9700-145-0418, realizada al S/2do ANGHER ANTONIO DELGADO RAMIREZ, boleta de comisión de fecha 02 de marzo de 2014, examen médico de fecha 2 marzo de 2014. Es todo. …” (SIC).

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al ABOGADO GUSTAVO ENRIQUE APARICIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.565, Inpreabogado Nº 86.389, en su condición de defensor privado del ciudadano GREGORY BALTAZAR ROMERO FARFÁN, quien expuso:

“…primero el Ministerio Público Precalifica Ataque al Centinela, según el artículo 501, ordinal 2 establece si se ocasiona la muerte del centinela o si lo deja incapacitado para cumplir sus deberes, en este caso manifiesta el examen médico legal que la condición general de la víctima es satisfactoria no lo priva de sus ocupaciones y su estado es de carácter leve. Las circunstancias o hechos no ocurriendo en las que están expuestas en la presente causa, el hecho ocurrió el día sábado a las 12 de la noche, cuando mi defendido se encontraba cenando, llegaron unos funcionarios y detuvieron a varias personas, mi defendido puso resistencia y recibió una cantidad de lesiones por el simple hecho de decir que no estaba inmerso en el hecho, se solicita se ordene un examen forense, se solicita se desestime el delito del Ataque al Centinela previsto en el artículo 501 numeral 2º, y el delito de Ultraje al Centinela previsto en el artículo 502 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Imputado ciudadano GREGORY BALTAZAR ROMERO FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº 20.080.480, este expuso:

“…el día sábado como a las 11.30pm me encontraba con unos amigos y en el momento que voy a comer, se presentó una pelea, un funcionario de la policía del estado le dice a un Guardia Nacional: este es uno y me da un cascaso, me dan golpes y golpes, me arrastraron por el suelo, me dan más golpes, levante mis brazos y no sé si le di a alguno de los funcionarios, y como le voy a quitar un armamento a un Guardia si tengo las marcas de los golpes, me llevaron en el Jeep al comando. Es todo (SIC)”.


TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público Militar para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que la persona es el autor del hecho.

Ahora bien, el Acta Policial contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, expresa que:


ACTA POLICIAL

Con esta misma fecha, siendo las cinco y cuarenta y cinco
de la mañana (05:45) horas de la mañana, comparecieron ante el Tercer Pelotón de la Primera Compañía el Destacamento N° 82 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Ciudad Piar, Estado Bolívar, Teniente Coronel PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ C.l. V-11.024.462 Comandante del Destacamento Nro. 82, TTE. URBINA MARTINEZ DARWIN C.l. V-19.926780, S/2DO DELGADO RAMÍREZ ANGHER ANTONIO, C.l. V- 18.948.078 y S/2DO. GOMEZ HERNANDEZ JOSEPH, C.l. V-22.878.151, adscritos al Destacamento Nro. 82, con sede en el Complejo Hidroeléctrico Simón Bolívar (Represa de Guri), edo. Bolívar, quienes debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo Nro. 12, ordinal primero de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación policial: "El día dos de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, nos encontrábamos de comisión en el dispositivo de seguridad de las actividades correspondiente a "Los Carnavales del Hierro 2014", cuando se presentó una riña entre un grupo aproximado de diez (10) personas, quienes comenzaron a lanzarse golpes, botellas y otros objetos contundentes; en ese momento, el ciudadano Teniente Coronel PEDRO JAVIER ZAMBRANO HERNÁNDEZ,, nos ordenó interceder, a fin de evitar lesionados entre las personas que se encontraban disfrutando de estas festividades, al momento en que el resto de la comisión apartó a las personas involucradas en esta pelea, un ciudadano identificado posteriormente como: ROMERO FARFÁN GREGORY BALTAZAR Cl. V-20.080.480, quien se vestía una franela color blanco con iniciales NZ pintado de azul Claro, un jean largo, color azul, con una carrea de cuero marrón, medias blancas y zapatos marca adidas, color azul con suelas y trenzas color blancas, de piel blanca, llevando una cicatriz en el pómulo izquierdo, midiendo aproximadamente un metro con setenta (1.70 mts) de alto, quien se encuentra residenciado actualmente en la via principal del sector los tanques, casa N°1, del municipio angostura del estado Bolívar, golpeó en el rostro al S/2DO DELGADO RAMÍREZ ANGHER ANTONIO, C.I.V-18.948.078 (miembro de la comisión), de igual manera aupado por otras personas, intentó despojar al efectivo militar del armamento fusil automático liviano AK-103 de 7,62x39 mm, serial N° 061742209, motivo por el cual fue necesario someter al ROMERO FARFÁN GREGORY BALTAZAR, quien continuó forcejeando y lanzándole golpes al resto de la comisión, por lo que fue necesario el uso progresivo de la fuerza, de inmediato, procedimos a trasladarnos hacia el Comando del Tercer Pelotón de la Primera Compañía (P/C. Ciudad Piar), motivado a que la comisión continúo siendo agredida por personas que nos lanzaban objetos contundentes. Una vez en el Comando procedimos a informarle de los hechos al ciudadano Cap. CAP. THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, Fiscal Cuarenta y Tres Militar del estado Bolívar, quien ordenó la presentación del ciudadano ROMERO FARFÁN GREGORY BALTAZAR ante referida representación Fiscal y realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso. Cabe destacar que durante las actuaciones no se produjeron maltratos físicos, vejaciones u actos inmorales. Es todo al respecto, se leyó y conformes firman…. (SIC)


Por lo antes expuesto se califica como flagrante la detención del ciudadano GREGORY BALTAZAR ROMERO FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº 20.080.480, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar; por encontrarse lleno los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar y vista la complejidad del caso, se acuerda en el presentre proceso la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR A LOS HECHOS INVESTIGADOS.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos como la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al analizar el tipo penal previsto en el artículo 501 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, se puede apreciar que el tratadista Mendoza Troconis refiere que el Legislador militar emplea el verbo atacar, lo cual significa acometer, embestir. Con relación a la definición de centinela éste es definido según el Diccionario ESPASA de la siguiente manera:

…se entenderá por centinela el militar que, en actos de servicio de armas y cumpliendo una consigna, guarda un puesto confiado a su responsabilidad, también son considerados centinelas a los componentes de patrullas de las guardias de seguridad, operadores de redes militares de trasmisiones o vigilancia y control y observadores visuales, en y durante el desempeño de sus cometidos y funciones.

Tal como se puede apreciar en los hechos presentados por el Ministerio Público Militar a este Tribunal Militar; el día 02 de Marzo de 2014, una comisión al mando del ciudadano Teniente Coronel Pedro Javier Zambrano Hernández, titular de la cédula de identidad N° 11.024.462, siendo aproximadamente las 05:00 horas, se encontraban cumpliendo con el dispositivos de seguridad "Carnavales del Hierro” atendieron una situación donde se presentó una riña entre grupos de personas quienes alteraban el orden público, lanzándose botellas, golpes, y objetos contundentes, procediendo los efectivos militares a interceder para evitar lesiones al resto de las personas que se encontraban disfrutando de estas festividades, al momento que los efectivos militares controlan la alteración de los manifestante el ciudadano ROMERO FARFÁN GREGORY BALTAZAR, titular de cédula de identidad N° 20.080.480, golpeo en el rostro al efectivo militar Sargento Segundo DELGADO RAMIREZ ANGHER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.948.078, e intentándolo despojar del su armamento un fusil automático liviano AK-103, de 7,62*39mm, Serial N° 061742209, por el cual fue necesario someterlo para aprehenderlo.

En este orden de ideas, existe la necesidad de determinar el grado de participación del ciudadano GREGORY BALTAZAR ROMERO FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº 20.080.480, en los hechos que le imputa el Ministerio Público Militar, existiendo hasta el momento elementos de convicción suficientes para presumir tal participación en calidad de autor.

En tal sentido quien aquí decide, es del criterio que los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal Militar, encuadran en el tipo penal de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto de los elementos de convicción, específicamente la Boleta de Comisión de fecha 02 de marzo de 2013, donde se aprecia que el S/2do ANGHER ANTONIO DELGADO RAMIREZ , se encontraba de comisión y el Examen Médico Forense Nº 9700-145-0418, de fecha 02 de marzo de 2014, el cual arrojo como resultado una laceración en carrillo derecho. Contusión esquemática en región maxilar derecha. Tiempo de Curación seis (06) días salvo Complicaciones; Privación de ocupaciones cinco (05) días salvo complicaciones, carácter de la Lesión Leve, con lo cual se puede apreciar que tal lesión imposibilitó al S/2do ANGHER ANTONIO DELGADO RAMIREZ, a continuar cumpliendo con sus deberes de Centinela. ASI SE DECIDE.


DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Ministerio Público Militar calificó los hechos como la presunta comisión del delito militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la pena a aplicar de catorce (14) a veinte (20) años de prisión.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el imputado GREGORY BALTAZAR ROMERO FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº 20.080.480, presuntamente atacó al S/2do ANGHER ANTONIO DELGADO RAMIREZ, mientras se encontraba patrullando como parte de una comisión del dispositivo de seguridad de la actividades correspondientes a los CARNAVALES DEL HIERRO 2014, golpeándolo en la cara y tratando de despojarlo de su fusil, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba patrullando realizando labores de seguridad.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra los imputados, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que no existe ningún elemento que haga presumir a este juzgador que el imputado podrían obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción o manipulación, ya que el Ministerio Público Militar no presentó a este Tribunal elementos que acrediten tal hecho.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la defensa privada.

DE LA DESESTIMACIÓN DEL DELITO MILITAR DE ULTRAJE AL CENTINELA

Durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar además de calificar el hecho como Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, también calificó el hecho como Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, pudiendo observar que este tipo penal prevé dos hipótesis o circunstancias que deben darse para estar en presencia de dicho delito, en este sentido el legislador castrense estableció que debe existir una amenaza o una ofensa en contra del centinela, siendo los medios de comisión para perpetrar dicho delito las palabras o gestos, pudiendo verificar en los elementos de convicción presentados a este Órgano Jurisdiccional que no hubo palabras ni gestos que constituyeran amenazas u ofensas en contra del S/2do ANGHER ANTONIO DELGADO RAMIREZ, siendo importante resaltar que el golpe que presuntamente le propinó el ciudadano GREGORY BALTAZAR ROMERO FARFÁN, al centinela, constituye el medio de comisión idóneo para atacarlo e incapacitarlo para seguir cumpliendo con sus deberes, tal como se desprende del artículo 501 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, no estando en presencia del delito militar de Ultraje al Centinela previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, según los elementos de convicción presentados y analizados en la audiencia de presentación, sin menoscabo que surjan durante la investigación nuevos elementos de convicción que hagan presumir la comisión de dicho delito.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar Desestima la calificación de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por no existir elementos de convicción que hagan presumir la comisión de dicho delito.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º, Se Desestima la calificación jurídica del ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que no existen elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso que se está en presencia del mismo. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada referente a que se decrete a su representado una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GREGORY BALTAZAR ROMERO FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº 20.080.480, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le realice un examen Médico Forense al ciudadano GREGORY BALTAZAR ROMERO FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº 20.080.480. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR


HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
TENIENTE CORONEL LA SECRETARIA



KATHERINE PIRELA
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA



KATHERINE PIRELA
TENIENTE