REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 28 DE MARZO DE 2014
203° y 154


Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JHOLVER MANUEL PEÑA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.101.615, plaza del Destacamento 82 de la Guardia Nacional, con sede en Gurí, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JHOLVER MANUEL PEÑA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.101.615, de 22 años, natural de BARINAS EDO. BARINAS, residenciado en el SECTOR BARRANCA, CALLE LAS FLORES MUNICIPIO CRUZ PAREDES, Estado Barinas.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

En fecha 05 de Febrero de 2014, a las 18:00horas, el ciudadano Sargento Segundo Jholver Manuel Peña Olivero debió presentarse en la unidad, después de habérsele otorgado un permiso operacional, siendo que posteriormente en fecha 08 de Febrero de 2014, luego de haber transcurrido setenta y dos (72) horas, y en vista de no haberse presentado en la unidad, continuaba retardado del permiso operacional, seguidamente en fecha 09 de Marzo de 2014, luego de haber transcurrido treinta y dos (32) días, se acusó como presunto desertor.


SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“… Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretaria, Defensor Público Militar, Imputado, ocurro ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de ratificar en este acto la solicitud interpuesta por esta Vindicta Pública Militar por lo que solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JHOLVER MANUEL PEÑA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.101.615, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en vista de que afecta gravemente los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional y un mal ejemplo para la Unidad todo…”.


Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al CAPITÁN DE CORBETA GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:

“Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, esta defensa técnica en representación de mi defendido el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JHOLVER MANUEL PEÑA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.101.615, solicito se haga la corrección de los nombres de mi representado y a su vez consigno ante este Órgano Jurisdiccional acta de nacimiento de su hija menor, puesto que una vez que salió de permiso motivado a que tenía problemas personales, tuvo que ir a comprar la leche, pañales, ropa y solventar la novedad que tenía, es decir comprar todo lo relacionado al nuevo integrante de su hogar, por lo que llamó al CAPITÁN para informarle la situación, solicitando que le diera sus vacaciones y este se negó, por lo que tuvo que quedarse a solventar la novedad y posteriormente se presentó voluntariamente mi patrocinado, por todo lo antes expuesto solicito una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SARGENTO SEGUNDO JHOLVER MANUEL PEÑA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.101.615, este expuso:

…”Yo ese día andaba de guardia, yo me levanté a las 08:00 de la mañana y llame a mi comandante de la Unidad como a las 5:00 de la tarde, mi mamá me llama y le dije a mi CAPITÁN necesito el permiso, el relevo llegó a las 6:00 de la tarde y me dijo no te puedes ir, hubo un problema de electricidad y luego me dice bueno te vas por 10 día y no hay electricidad para hacer la boleta de permiso, yo soy del estado Barinas me dieron la cola y Salí cuando llegue allá mi hija no tenía nada me puse a trabajar los 15 días, hasta tuve que presentarla llame a mi CAPITÁN y le pregunté que si me podía dar las vacaciones y me lo negó, yo no podía irme mi hija no tenía nada, mi mamá no puede trabajar, mi mujer no trabaja, tuve que ponerme a trabajar una vez que solvente me presente por la propia, e incluso a mi robaron mi moto, me robaron todo. Mi comandante habló conmigo y me dijo que por lo menos me presenté, le pedí disculpa a mi CAPITÁN, usted sabe lo que es un hijo, mi hija tiene 2meses de nacida, yo siendo otro no me presento más nunca pero yo siempre he querido trabajar es todo...”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el SARGENTO SEGUNDO JHOLVER MANUEL PEÑA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.101.615, plaza del Destacamento 82 de la Guardia Nacional, con sede en Gurí, Estado Bolívar, no se presentara en la unidad desde el 05 de Febrero del 2014.

En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar se acuerda en el presente proceso, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º, sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión del delito militar de Desercion, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia de presentación en el tipo penal previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico Justicia Militar.

Al analizar tales hechos este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que los mismos se subsumen en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir que efectivamente el acusado se desertó de la unidad motivado a que no se presenta desde el día 10DIC2012.

La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.

Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.

Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.

En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a la Separación Ilegal del Servicio por parte del SARGENTO SEGUNDO JHOLVER MANUEL PEÑA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.101.615, lo cual constituye un grave daño a la Disciplina como uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado no podría obstaculizar el proceso, influenciando a la victima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público referente a que se decrete a su representado una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JHOLVER MANUEL PEÑA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.101.615, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le realice un examen Médico Forense al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JHOLVER MANUEL PEÑA OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.101.615. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente.