REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 28 DE MARZO DE 2014
202° y 153°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del imputado Ciudadano TENIENTE WILMER JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.854, plaza del 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano TENIENTE WILMER JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.085.854, de 32 años, plaza del 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
En fecha 26 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 18:30 horas, el Capitán Luis Alejandro Bastardo Zerpa, titular de la cedula de identidad Nº V-12.139.554, plaza del 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, encontrándose de comisión, cumpliendo con el traslado de llevar el abastecimiento clase I para los Puestos de Control Fijo militar, adscritos a citada unidad, se presentó en el punto de Control Fijo militar “Villa Brasilia”, siendo atendido por el Sargento segundo Cesar Martínez Rivas, quien al preguntarle por el Teniente Wilmer José González Zambrano titular de la cédula de identidad Nº V-15.085.854, comandante del puesto, informo que había salido a lavar unas ropas y ya regresaba, por lo que el Capitán Luis Alejandro Bastardo Zerpa procedió a informarle al ciudadano Teniente Coronel Ricardo José Casanova Duerto, comandante del 531 Batallón de infantería de selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, quien posteriormente a las 19:15 horas, se presentó al puesto y ya se encontraba el Teniente Wilmer José González Zambrano de tales hechos se presume la comisión del delito militar de Abandono de Servicio. En virtud a lo anteriormente expuesto es notorio que el ciudadano TENIENTE WILMER JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.854, plaza del 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, presento una conducta de Indisciplina y de desobediencia al dejar un punto de control fijo militar, cuando fue designado por su comandante a prestar servicio, se evadió sin autorización debiendo ser el garante de la disciplina, y dejar bajo responsabilidad la unidad a sus subalternos.
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar ocurro muy respetuosamente ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de solicitar se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º, en contra del ciudadano TENIENTE WILMER JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.854, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que fueron quebrantados los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es todo…”.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al CAPITÁN DE CORBETA GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes Ciudadano Juez Militar, Secretaria, representación del Ministerio Público, Alguacil, y a todos los presentes, en mi condición de defensor público del ciudadano TENIENTE WILMER JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.854. Una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público solicito para mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo…”.
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado TENIENTE WILMER JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.854, este expuso:
“Buenos tardes a todos los presentes mi nombre es TENIENTE WILMER JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.854, plaza de la 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, el día 22 llegue a las 2 de la mañana al puesto, llame a mi Comandante y le di todas las novedades, tome mi servicio nocturno normal, en el puesto hay 2 profesionales y cuatro soldados, mi Comandante nunca me ha dicho que no me puedo mover del puesto siempre he hecho mi trabajo, ese día salí a las 5: 45 y le dije al Sargento quédate aquí pendiente ya vengo me faltaban algunas copias de actas de retención, por lo que fui a sacar copias y aproveche de lavar mi ropa porque desde el 09 de enero no salgo de permiso, no dure más de 20 minutos llegué y mi Comandante me dijo móntate abandonaste el Puesto, cuando llego a la Unidad me hablaron y que estaba inmerso en una situación de Flagrancia, no hubo novedades mientras yo no estuve. Esta mañana hablé con mi Comandante yo nunca he sido desleal, no doy dolores de cabeza, soy oficial de tropa, no tengo ninguna falta, no he tenido ningún problema en la Unidad, ya estoy en la Junta de Ascenso no veo el por qué, a lo mejor fue un error pero nunca hemos tenido la atribución de no moverse del puesto he incluso nosotros nos movilizamos para resolver las novedades de los puestos, es todo…”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el TENIENTE WILMER JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.854, plaza del 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, cometiera la falta de haber abandonado el servicio sin permiso previo.
En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar se acuerda en el presentre proceso, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión del delito militar de Abandono de Servicio, se estima necesario subsumir los hechos señalados durante el desarrollo de la Audiencia de presentación en el tipo penal previsto en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a la Separación Ilegal del Servicio por parte del TENIENTE WILMER JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.854, lo cual constituye un grave daño a la Disciplina como uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, además de haber afectado la seguridad de las instalaciones militares que se encontraba resguardando, afectando también el servicio.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado no podría obstaculizar el proceso, influenciando en la victima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 238 ordinales 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar referente a que se decrete a su representado una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TENIENTE WILMER JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.854, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1º, 2º y 3º y 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le realice un examen Médico Forense al ciudadano TENIENTE WILMER JOSE GONZALEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.085.854. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona a la 531 Batallón de Infantería de Selva “Generalísimo Francisco de Miranda”, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ MILITAR
HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE