REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 20 DE MARZO DE 2014
203° y 154°
CAUSA N° CJPM-TM°C-027-14
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público Militar en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LEONARDO JESÚS JIMÉNEZ LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.862.319, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 509 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes”, con sede en Gurí estado Bolívar, Por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
El día 08 de enero de 2013, salió de permiso el ciudadano S/2do. Leonardo Jesús Jiménez Linares, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.862.319, plaza del 509 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes”, con sede en Gurí estado Bolívar, debiendo regresar a la unidad el día 24 de Enero de 2013; pasando a retardado de permiso en el radiograma Nº 024 de fecha 24 de Enero de 2013, posteriormente acusado presunto Desertor en fecha 31 de Enero de 2013, para el momento en que el ciudadano S/2do. Leonardo Jiménez Linares cumple setenta y dos (72) horas de retardo de permiso pasando a la condición de presunto desertor.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Buenos días Ciudadano Juez, Secretaria, Alguacil, Defensora y a todos los presentes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal presentado por este Despacho Fiscal, asimismo solicitamos ante usted muy respetuosamente, la admisión de la presente ACUSACIÓN, el enjuiciamiento del imputado SARGENTO SEGUNDO LEONARDO JESÚS JIMÉNEZ LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.862.319, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes, es todo…”.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Defensor Público Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Buenos días honorable Juez, Secretaria, Alguacil, digna Representación del Ministerio Público y a todos los presentes en mi carácter de Defensora Público Militar del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LEONARDO JESÚS JIMÉNEZ LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.862.319, imputado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito le sea otorgada a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito militar que le imputa la fiscalía militar es un delito leve cuya pena no excede de 8 años, y como oferta de reparación del daño causado que mi representado proveerá los insumos necesarios para elaborar panfletos o trípticos que hablen sobre los Delitos Militares y sus Penas, para ser repartidos en todas las Unidades acantonadas en la Fuerte Cayaurima , es todo…”.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al imputado, este manifestó lo siguiente:
Una vez admitida la acusación impone al imputado de la Suspensión Condicional del Proceso momento en el cual el imputado admitió los hechos para que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, para que manifieste si está de acuerdo con el otorgamiento de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, este manifestó lo siguiente:
“…Este Ministerio Público Militar no presenta objeción con el otorgamiento de la medida solicitada por el defensor público, es todo…”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 527, y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el día 08 de enero de 2013, salió de permiso el ciudadano S/2do. Leonardo Jesús Jiménez Linares, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.862.319, plaza del 509 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes”, con sede en Gurí estado Bolívar, debiendo regresar a la unidad el día 24 de Enero de 2013; pasando a retardado de permiso en el radiograma Nº 024 de fecha 24 de Enero de 2013, posteriormente acusado presunto Desertor en fecha 31 de Enero de 2013, para el momento en que el ciudadano S/2do. Leonardo Jiménez Linares cumple setenta y dos (72) horas de retardo de permiso pasando a la condición de presunto desertor.
Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCIÓN, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LEONARDO JESÚS JIMÉNEZ LINARES. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias. TERCERO: Una vez admitida la acusación impone al imputado de la Suspensión Condicional del Proceso momento en el cual el imputado admitió los hechos se comprometió a cumplir con la obligaciones que imponga el tribunal y ofertó para la reparación del daño causado proveer los insumos necesarios para elaborar panfletos o trípticos que hablen sobre los Delitos Militares y sus Penas, para ser repartidos en todas las Unidades acantonadas en el Fuerte Cayaurima, asimismo la realización de trabajo comunitario en el Hospital Acarigua- Araure J.M. Casal Ramos del Estado Portuguesa. Una vez escuchados los argumentos de la defensa y de su representado el Juez le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Militar para que manifieste si tiene alguna objeción con el otorgamiento de una Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LEONARDO JESÚS JIMÉNEZ LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.862.319, manifestando lo siguiente: “…Este Ministerio Público Militar no presenta objeción con el otorgamiento de la medida solicitada por el defensor público, es todo...”Vista la solicitud por parte del imputado relacionada con la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal Militar acordó: CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Público Militar, relacionada con el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LEONARDO JESÚS JIMÉNEZ LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.862.319, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo procedente, fijándose un (01) año como régimen de prueba a partir de la presente fecha, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Barquisimeto con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y para su próxima presentación tiene que consignar una foto actualizada tipo carnet. QUINTO: CON LUGAR la oferta de reparación del daño, por lo que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LEONARDO JESÚS JIMÉNEZ LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.862.319; plenamente identificado, deberá realizar trabajo comunitario por el lapso de cuatro (04) horas, cada treinta (30) días en el Hospital Acarigua- Araure J.M. Casal Ramos del Estado Portuguesa, por lo que deberá presentar constancia de las mismas. SEXTO: Se le advirtió al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LEONARDO JESÚS JIMÉNEZ LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 16.862.319, que el incumplimiento injustificado de tan solo una de las obligaciones impuestas, tendrá como consecuencia la revocatoria del beneficio y la continuación del proceso tomándose en cuenta la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Defensa Pública a realizar las coordinaciones pertinentes con su representado para dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR
HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se libraron los oficios correspondientes y se notificó a las partes.
LA SECRETARIA
KATHERINE PIRELA
TENIENTE