REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 12 DE MARZO DE 2014
203° y 154°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 en concordada relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO HAROLD MOISES HERRERA SABINO, titular de la cédula de identidad Nº 20.447.934, plaza del Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO HAROLD MOISES HERRERA SABINO, titular de la cédula de identidad Nº 20.447.934, de 34 años de edad, soltero, residenciado en la calle Perú, casa 09-31, San Félix Estado Bolívar, número telefónico 0424-8332875.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:
“…El día el 28 de Febrero de 2014, siendo las 20:10 horas, el ciudadano Sargento Segundo Herrera Sabino Harold Moisés, encontrándose de servicio en el área de máquinas por la segunda compañía del Destacamento N° 82 de la Guardia Nacional Bolivariana, se ausentó de la unidad, sin autorización de su comando dejando el fusil con el cual estaba prestando servicio debajo de un colchón, siendo detectada la novedad por el ciudadano Sargento Mayor de Primera Romero Mendoza Asdrúbal, oficial de día quien intentó localizar por vía telefónica y buscar en las adyacencias de las instalaciones al referido imputado, siendo imposible su localización, consecutivamente transcurridos los días siguientes fue pasado como presunto desertor desde el día 07 de Marzo de 2014, en razón de que el mismo no se presentó en la unidad, hasta el día 10 de Marzo del presente año que se presentó en la unidad y fue aprehendido en flagrancia...” (SIC).
SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes Ciudadano Juez, Secretaria, Defensor, Alguacil y a todos los presentes ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por esta Fiscalía Militar Cuadragésima Primera en esta fecha, en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO HAROLD MOISES HERRERA SABINO titular de la cédula de identidad Nº 20.447.934, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 Ordinal 2º y 528 º y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo solicito de este digno Tribunal, la Calificación de Flagrancia estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado previamente identificado Es todo…” (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al CAPITÁN DE CORBETA GUILLERMO JOSE GODOY PEÑA, Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado y demás presentes, en representación de mi defendido una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público solicito para mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Es todo…”. (SIC).
Al concedérsele el derecho de palabra al SARGENTO SEGUNDO HAROLD MOISES HERRERA SABINO, titular de la cédula de identidad Nº 20.447.934, este expuso:
“…el día 27 aproximadamente 7:30 de la noche recibo una llamada y me manifiesta mi mujer que está sangrando, que botaba coágulos de sangre, cometí el error de no informar por razones de desesperación, salí a ver qué había pasado y a lo que llegué ya la habían llevado al Hospital y le hicieron curetaje, tuvo un aborto completo, tuve que quedarme los demás días cuidando a mi hijo de tres años porque mi esposa estaba de reposo, llamé Capitán Lozada y le informé la situación y que me presentaría…” Es todo. (SIC).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión y siendo un delito cuyas características lo convierte en lo que la doctrina ha llamado un delito continuo o permanente, el cual es definido por MANUEL OSSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de la siguiente manera: “Según Soler, aquel en que todos sus momentos de su duración pueden imputarse como consumación, o, como dice Carrara, se trata del delito en que la prolongación indefinida de la consumación o de la violación jurídica constituye su característica esencial”. Según el criterio anterior se puede decir entonces que la consumación del delito de deserción perdura mientras existe una separación ilegal del servicio, sin justificación alguna, siendo evidente que en los presuntos hechos sometidos a la consideración de quien aquí decide, que el al SARGENTO SEGUNDO HAROLD MOISES HERRERA SABINO, titular de la cédula de identidad Nº 20.447.934, permaneció separado del servicio durante DIEZ (10) DÍAS, sin la debida autorización ni justificación por parte de su comando, luego de haber abandonado el servicio en el área de máquinas por la Segunda Compañía del Destacamento N° 82 de la Guardia Nacional Bolivariana lo que podría constituir a todas luces un acto de indisciplina militar que ocasiona un impacto muy negativo en el personal, ya que constituye un mal ejemplo ante superiores y subalternos.
Por lo antes expuesto se califica como flagrante la detención del SARGENTO SEGUNDO HAROLD MOISES HERRERA SABINO, titular de la cédula de identidad Nº 20.447.934, plaza del Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, al momento de presentarse a su Unidad después de haber permanecido durante DIEZ (10) DÍAS, ausente sin permiso de su Unidad.
En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar y vista la complejidad del caso, se acuerda en el presentre proceso la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público calificó los hechos como la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2º, sancionado en el artículo 528 y el delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido la improcedencia de las Medidas Privativas de Libertad, cuando el delito materia del Proceso merezca una pena corporal que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, dejando la posibilidad al Órgano Jurisdiccional, la facultad de acordar una medida privativa de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la pena a imponer sea superior a tres (03) años en su límite máximo y concurran una o varias de las circunstancia previstas en el artículo 237 y 238 del referido Cuerpo de Ley, que a juicio del Juzgador hagan procedente tal medida de coerción personal, debiendo resaltar que el legislador le atribuye al delito militar de deserción una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión y para el delito de Abandono de funciones, un pena de dos (02) a Cuatro (04) años de prisión.
Al analizar tales hechos este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que los mismos se subsumen en los tipos penales previstos y sancionados en el artículo 523, 527 ordinal 2º y 528 y artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir que efectivamente el imputado abandono el servicio y se separó ilegalmente de la unidad sin aparente justificación.
En otro orden de ideas, se puede aseverar que la disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben al abandono de las funciones y la Separación Ilegal del Servicio por parte del SARGENTO SEGUNDO HAROLD MOISES HERRERA SABINO, titular de la cédula de identidad Nº 20.447.934, lo cual constituye un grave daño a la Disciplina como uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, además de constituir un mal ejemplo para el resto del personal militar y poner en peligro la seguridad de las instalaciones militares al abandonar el puesto.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado no podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción o manipulación, ya que por ser un Oficial Subalterno no tiene la posibilidad imponer su autoridad militar con respecto a sus superiores.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que los hechos atribuidos al imputado constituyen la presunta comisión de los delitos militares de: DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 º y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar referente a que se decrete a su representado una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO HAROLD MOISES HERRERA SABINO, titular de la cédula de identidad Nº 20.447.934, de conformidad a lo establecido en el artículos 236 ordinales 1º, 2º, 3º y 237 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 º y ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona al Destacamento Nº 82 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Guri Estado Bolívar, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE