CAUSA: CJPM-TM11C-007-2014
JUEZ MILITAR: MAY. HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
IMPUTADO: YOHENNY ANTONIO MANZANO LOZADA
VICTIMA: SM3. LUIS RAFAEL GONZALEZ OROZCO.-
FISCAL MILITAR: TTE. RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA
SECRETARIO JUDICIAL: TTE. EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
Vista la solicitud de Sobreseimiento hecha por el TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.264.828, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 111 ordinal 7 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 ejusdem, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de solicitar el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO de la Investigación Fiscal, a favor del ciudadano YOHENNY ANTONIO MANZANO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.084.013; quien ejerce la Función de Inspector de Salud en la población de Elorza, Estado Apure, por la presunta comisión del Delito Militar de ALTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 502, del Código Orgánico de Justicia Militar; este juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la Solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÙBLICA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 07 de Julio de 2011, la Fiscalía Militar Decima Octava, dio inicio la Investigación Penal Militar, procediéndose a iniciar las averiguaciones correspondientes a los fines de esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad penal en la que pudiera estar inmerso el ciudadano YOHENNY ANTONIO MANZANO LOZADA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.084.013, por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación a la Denuncia N° SIP-053-11, de fecha 04JUL2011, interpuesta ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Sargento Mayor de Tercera LUIS RAFAEL GONZALEZ OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.061.001, plaza de esa unidad, quien expuso: “Actualmente esta Destacado en el Destacamento N°63, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se desempeño en el Servicio de Control Ganadero y el Día 04 de julio del año 2011, siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en la carnicería “El Coleador”, ubicada en la Avenida Bolívar cumpliendo con el Servicio de Control de Matanza, en ese momento se presento un ciudadano apodado “MANZANO” quien ejerce la Función de Inspector de Salud, a quien le dijo que quería hablar con él para explicarle que no podía dar las autorizaciones para el beneficio de los animales vacunos, sin antes haber sido chequeados por el Control Ganadero de la Guardia Nacional, para verificar la legalidad de dichos animales. Luego ese ciudadano me dijo que el único que daba la autorización en el Elorza era él, mas no la Guardia Nacional, porque ustedes no son Autoridad Competente, se le
informo que estaba equivocado ya que para poder ejercer la matanza de los animales primero debía ser revisado por el Control Ganadero de la Guardia Nacional. Posteriormente mencionado ciudadano se ofendió de forma verbal y le dio un golpe en el pómulo izquierdo y por tal motivo sangre, mi reacción al ver la sangre me sentí humillado por el golpe y las palabras ofensivas que me decía este ciudadano y mi reacción fue golpearlo también, por lo que intervinieron los Ciudadanos JOSÈ GREGORIO COLMENAREZ y JOSÈ ARAQUE, propietario de la Carnicería el Coleador, quienes los separaron, por tal motivo denuncie a mencionado ciudadano, por ofenderme, golpearme estando de servicio y ejercer funciones que no le corresponden al ordenar el beneficio del ganado sin la debida revisión del control ganadero”.
En fecha 29 de Abril de 2013, mediante Oficio N° 201, la Fiscalía Militar Decima Octava, remitió a esta Fiscalía Militar Trigésima Quinta de Guasdualito, el respectivo Cuaderno de Investigación por ser Competente por la Jurisdicción. Una vez recibido el Ministerio Público Militar Competente se procedió a efectuar las diligencias pertinente al caso como lo son: Entrevista Testifical de fecha 26SEP2013, efectuada al Ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ OROZCO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.061.001
En fecha 17OCT2013, el Destacamento de Fronteras N° 63 de la Guardia Nacional Bolivariana remite mediante oficio N° 493, Informe Médico Forense N° 9700-141-1179 de fecha 08/07/2011, efectuado al ciudadano González Luis Rafael, C.I.V-13.061.001; donde indica: “… se evidencia leve contusión edematosa en maxilar inferior izquierdo con leve edentacion en mucosa oral interna, refiere golpe en región ciliar izquierda y brazo izquierdo. Estado General: Satisfactorio…”.
Informe Médico Forense N° 9700-261-320, de fecha 06/07/2011, efectuado al Ciudadano MANZANO LOZADA YOHENNY ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.084.013; donde indica: “Contusión esquimotica y excoriada en parpado inferior izquierdo; Contusión eritematosa en parpado inferior derecho; Contusión eritematosa en mejilla izquierda; Contusión edematosa en hemitorax lateral derecho.
En fecha 04DIC2013, se tomo entrevista Testifical al Ciudadano JOSE ANICETO ARAQUE MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.680.821 y en Fecha 28DIC2013, se tomo entrevista Testifical al Ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE COLMENARES, C.I.V-14.193.492, por parte del Destacamento de Fronteras N°63 de la Guardia Nacional Bolivariana, por mandato expreso de este Despacho Fiscal mediante Oficio N° 784/13 del 27NOV2013.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación; el Ministerio Público concluye que existe fundamento suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar; la aplicación de lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. Por lo que la causal de Sobreseimiento contenida en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar tanto la participación cierta del imputado en el delito, como la realización de referido hecho por parte de este; siendo a criterio de la representación fiscal que en el presente caso a pesar que existió un hecho donde efectivamente hubo un intercambio de Golpes por parte del Ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA GONZALEZ OROZCO, y el Ciudadano MANZANO LOZADA YOHENNY ANTONIO, si bien es cierto el efectivo militar se encontraba cumpliendo Funciones Inherentes al Servicio Institucional, no queda demostrado la intencionalidad de cometer el hecho por parte del ciudadano imputado, puesto como lo indicaron los dos únicos testigos en el hecho; que lo que se deja entrever es una riña entre la presunta víctima y el imputado, por diferencias laborales para las que fueron designados; incluso se determina hasta qué punto la presunta víctima propicio y/o provoco el hecho investigado.
Es por lo que esta causal de sobreseimiento, la cual tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:
“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”
La Vindicta Pública Militar considera que en el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún sujeto, tal y como se evidencia del proceso de la investigación. El Ministerio Público Militar solicita formal el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual se inició por la presunta comisión del delito militar de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar; hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse, y no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos serios que permitan el enjuiciamiento del ciudadano YOHENNY ANTONIO MANZANO LOZADA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.084.013. Así pues el presente decreto de Sobreseimiento pone termino al procedimiento, como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho. Así se decide.
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