REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA
LA FRIA, 28 DE MARZO DE 2.014
203º y 154º
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 27 de Marzo de 2.014, según escrito, solicitud y demás recaudos presentados por la Fiscal Militar trigésimo tercero de la Fría con competencia nacional, PRIMER TENIENTE GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO. CARLOS FABIÁN CÁRDENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.366.042, plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Coronel. Genaro Vásquez”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, quien fue notificado por el comando de su unidad, en fecha 25 de Marzo de 2014 del proceso que fue abierto en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en la perpetración de hechos punibles de naturaleza penal militar, como son: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3, USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 573, INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2º 514 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano TENIENTE DANNY IZQUIERDO MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.599.550, plaza del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”, víctima de los hechos.
DE LOS HECHOS
Señala la representante del Ministerio Público Militar, PRIMER TENIENTE GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ:
En su escrito que en éste Despacho Fiscal Militar tuvo conocimiento, previa llamada telefónica (noticia criminis), recibida del comando del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vázquez”, referente a unos hechos ocurridos la Fría Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2013, específicamente en el sector de La termo eléctrica de la Fría Estado Táchira, donde resulto herido con arma de fuego el TENIENTE DANNY IZQUIERDO MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.599.550, plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, el cual pudiese hacer presumir que estos hechos se encuentra perpetrada la comisión de un delito militar. Es por ello que solicita se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 1º y 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO. CARLOS FABIÁN CÁRDENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.366.042, militar en servicio activo del componente Ejército con la jerarquía de Sargento Segundo, plaza del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Coronel. Genaro Vásquez”, con sede en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los Delitos Militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576, Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 573 ejusdem e INSUBORDINACIÓN, previsto en el Artículo 512 Ordinal 2° y Artículo 514 Ordinal 2° y sancionado en el Artículo 515 Ordinal 2°, ibídem.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, en su derecho de palabra, la Fiscal Militar trigésima tercera de la Fría, PRIMER TENIENTE GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ, con competencia Nacional, manifestó:
Yo, PRIMER TENIENTE GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.791.059, Abogada, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.288, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Trigésimo Tercero de la Fría, titular de la Acción penal, ocurro ante su competente autoridad, en virtud a las atribuciones que me confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de PRESENTAR FORMALMENTE, según lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CARLOS FABIÁN CÁRDENAS DURAN, titular de la cédula de identidad V-20.366.042, y así mismo EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD quien es plaza del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en la perpetración de hechos punibles de naturaleza penal militar, en contra del ciudadano TENIENTE DANNY IZQUIERDO MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-19.599.550, plaza del 253 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Genaro Vásquez”, víctima de los hechos, presentación y solicitud que me permito hacer en los siguientes términos
PRIMERO: En fecha 24 de diciembre de 2013, éste Despacho Fiscal Militar tuvo conocimiento, previa llamada telefónica (noticia criminis), recibida del comando del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vázquez”, referente a unos hechos ocurridos la Fría Estado Táchira, en fecha 23 de diciembre de 2013, específicamente en el sector de La termo eléctrica de la Fría Estado Táchira, donde resulto herido con arma de fuego el TENIENTE DANNY IZQUIERDO MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.599.550, plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, el cual pudiese hacer presumir que estos hechos se encuentra perpetrada la comisión de un delito militar. SEGUNDO: Ciudadano Juez Militar de Décimo Tercero de Control según el contenido de las actuaciones que rielan en la causa y la entrevista realizada al TENIENTE DANNY IZQUIERDO MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.599.550, los hechos son los siguientes: “Me encontraba de servicio en la carpa del CAC, el 23 de diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 20:00 horas, el Soldado Crisbell Camargo recibió una llamada de una señorita que el manifestó no conocía su nombre, en esa llamada le informo al soldado que en la plaza el samán había un ciudadano diciendo que iba a efectuar un atentado contra la carpa del CAC, diciendo que la iba a quemar y a matar a los soldados para robarnos los fusiles, las características del ciudadano que aporto la ciudadana fueron las siguientes: un hombre delgado de apariencia joven, blanco, vestido de jean azul camisa rosada, y zapatos deportivos de color blanco, seguidamente tome las acciones y designe a un tropa profesional y cuatro tropas alistadas para dirigimos a la plaza bolívar donde nos refirieron que se encontraba dicho ciudadano, al llegar al lugar agarramos al ciudadano el cual se estaba colocando otra franela encima de la que cargaba para que no lo reconociéramos, nosotros lo aprehendimos y lo trasladamos a la carpa del CAC y yo llame a mi comandante Villegas y le pase la novedad y mi comandante me giro instrucciones que lo remitiéramos al sebim, al llegar al sebim habían cuatro funcionarios en la parte de afuera del sebim tomando declaración a cuatro mujeres jóvenes que el mismo ciudadano el cual yo había aprehendido las había amenazado en la plaza bolívar de la Fría, les explique el motivo por el cual llevaba a dicho ciudadano y los mismos me manifestaron que no habían pruebas para hacer un procedimiento contra esta persona, salimos del sebin y le dije al conductor que era el SM/3ERA. CADENA que nos dirigiéramos a la zona industrial de la Fría, y nos dirigimos hasta dicho lugar, al llegar a la zona le di la orden al S/2DO. CÁRDENAS DURAN CARLOS FABIÁN, que bajara al ciudadano del vehículo y le di instrucciones que no lo fuera a golpear para no meternos en problemas, y para que a este civil le costara regresar al pueblo esa era mi intención al dejarlo en ese lugar el sargento Cárdenas bajo al civil del vehículo junto con el C/2do. Ramírez, cuando me percate que el S/2do Cárdenas estaba golpeando al civil me baje del vehículo para que no lo siguiera golpeando y además esa no era la orden que yo le había dado al S/do Cárdenas, y las palabras que el Tropa Profesional me respondió era que ese civil era un paramilitar y que tenía que sacarle información, seguidamente el S/2do. Cárdenas me pidió la pistola y yo le dije que no que como le iba a dar mi arma si eso no estaba permitido, yo me voltie para devolverme al vehículo y el S/2do en contra de mi voluntad me arranco mi pistola del chaleco de campaña, el la aprovisiono es decir la cargo, y cuando él se volteo hasta donde se encontraba el civil, yo lo llame preguntándole ¿qué iba hacer?.El sargento segundo dio la vuelta y me dio el disparo en el estomago, yo le dije que me había pegado en la pierna porque allí era que yo sentía el dolor en el momento y me caí al piso. El sargento Mayor Cadena se bajo del vehículo al escuchar el disparo y al verme en el suelo, me recogió junto a los otros soldados, que se encontraban en el vehículo y me trasladaron al CDI de La Fría, por el camino el Sargento Cárdenas le dijo al Sargento Mayor Cadenas que le recibiera la pistola, para que la guardara y el sargento mayor le dijo que no, que él no se iba hacer responsable por lo que había sucedido con esa arma. Asimismo, el Sargento Cárdenas les dijo a los soldados que cuando les preguntaran debían decir que fue un forcejeo entre mi persona y el civil porque si no todos íbamos a pagar igual. Cuando llegamos al CDI en unos minutos llego mi Comandante VILLEGAS FRACACHAN, y de una vez me trasladaron en una ambulancia para el Hospital Militar de San Cristóbal, el S/2do. Cárdenas se ofreció para irse a San Cristóbal conmigo en la ambulancia y mi Cmte. Villegas lo autorizo; en el transcurso del camino el me decía que cuando me preguntaran yo dijera que fue un forcejeo entre el civil y mi persona, yo no le contestaba nada por el dolor que sentía en ese momento, en la vía el S/2do. Cárdenas realizo una llamada telefónica de mi teléfono celular a mi padre para informarle lo que me había ocurrido, al llegar al hospital militar ya estaban mi papa y mi mama en el hospital, solo recuerdo que los médicos me cortaron la ropa y me metieron a quirófano, aproximadamente como a las 23:30 horas de la noche, no recuerdo a qué hora salí del quirófano, seguidamente el día 26 de diciembre fui intervenido nuevamente a consecuencia del disparo, luego el día 28 de diciembre fui intervenido por tercera vez ya que los puntos se me habían ido, y me pasaron a terapia intensiva en la cual dure hasta 06 de enero que fue donde desperté, y seguí en uci hasta el 21 de enero donde del hospital militar fue trasladado a la uci del Seguro Social donde dure hasta el 30 de enero, posteriormente me pasaron al piso 1 del seguro social donde estuve hospitalizado hasta el 14 de febrero, ya que por motivos de seguridad fui trasladado al privado del hospital militar ya que el día 10 de febrero aproximadamente a las 16:30 horas llego el S/2DO. CÁRDENAS DURAN CARLOS FABIÁN, en una aptitud nerviosa y sospechosa andaba vestido de civil con una chaqueta roja cerrada hasta el cuello y una gorra que casi le impedía verle la cara, al seguro social al pasillo de cirugía donde yo me encontraba recluido, el llego preguntando al personal que se encontraba en el pasillo que si conocían a un joven llamado Danny izquierdo que le dieron un disparo en el estomago, como nadie le dio la información le pregunto a una enfermera que se encontraba en el pasillo y ella le informo que era el paciente de la habitación 16 cama 66, y él sargento se quedo parado en la entrada de la habitación, y él se quedo mirándome y mi papa le pregunto que que deseaba y con quien quería hablar, el sargento le respondió con su hijo pero quiero que el salga para el pasillo para hablar a solas, mi papa le dijo que yo no podía salir ya que tenía el tubo de tórax y me estaban colocando tratamiento, el sargento se retiro y pasado un tiempo aproximado de diez minutos regreso nuevamente y entro hasta donde yo estaba, yo le dije que quería hablar conmigo, y el sargento me dijo que mandara a salir a mi novia la ciudadana: María Fernanda Franco, de la habitación para hablar a solas, yo le dije que no que lo que tenía que decirme me lo dijera delante de ella y de mi papa, el sargento me dijo que él no había podido venir a verme ya que se encontraba destacado en San Antonio y que lo disculpara por lo que había sucedido ya que no fue su intensión haberme dado el disparo, luego me dijo que no tenia mas nada que decirme que me recuperara y se retiro, cuando el sargento salió de la habitación mi papa fue a observar desde el primer piso y vio cuando el mismo bajo las escaleras y lo estaba esperando otro ciudadano quien vestía muy similar al S/2do Cárdenas y en la mano cargaba dos cascos integrales; en el privado del hospital militar dure hasta el día 27 de febrero donde salí de reposo domiciliario por 21 días, llame a mi comandante Villegas y le informe la situación y me fui para mi casa ubicada en San Cristóbal Edo Táchira”. (Transcripción de la entrevista realizada al TENIENTE DANNY IZQUIERDO MOLINA, por este despacho fiscal).
TERCERO: Ciudadano Juez Militar de Control, una vez realizadas las investigaciones Preliminares en el presente caso, la Fiscalía Militar Trigésima Tercera considera que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CARLOS FABIÁN CÁRDENAS DURAN, titular de la cédula de identidad V- 20.366.042, en vista de que este Tropa Profesional desde que sucedieron los hechos el día 23 de diciembre del 2013, donde el hirió con arma de fuego al TTE. DANNY IZQUIERDO MOLINA, quien es la víctima en la presente causa, hasta la presente fecha ha omitido la verdad de cómo sucedieron los hechos y en entrevista efectuada a su persona por este despacho fiscal en fecha 10 de febrero del 2014, el mismo manifestó no tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos cuando el Tte. Danny Izquierdo Molina, resulto herido con arma de fuego, circunstancias que serán aclaradas durante la fase de investigación de estos hechos. En relación con lo antes expuesto ciudadano Juez Militar de control, la Fiscalía Militar precalifica e imputa al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CARLOS FABIÁN CÁRDENAS DURAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.366.042; la comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3, USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 573, INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2º 514 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
CUARTO: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, EJUSDEM, en razón de los siguientes elementos:Al ciudadano S/2DO. CÁRDENAS DURAN CARLOS FABIÁN, titular de la cédula de identidad V-20.366.042, se le imputa la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita y cuya pena excede de los ocho (08) años en su límite máximo, lo cual hace improcedente las medidas cautelares de presentación.Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a los elementos insertos en la presente investigación para estimar que el S/2DO. CÁRDENAS DURAN CARLOS FABIÁN, titular de la cédula de identidad V-20.366.042, es autor en la comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3, USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 573, INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2º 514 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Existe la presunción razonable de peligro de fuga, ya que el S/2DO. CÁRDENAS DURAN CARLOS FABIÁN, titular de la cédula de identidad V-20.366.042, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 237 del PELIGRO DE FUGA, del Código Orgánico Procesal penal, al llegar a conocer la pena que se le podría imponer por los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3, USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 573, INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 ordinal 2º 514 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 ordinal 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, aunado al hecho de que este profesional se encuentra sentando plaza en una zona fronteriza, pudiendo abandonar el país rápida y fácilmente y no someterse al proceso penal. Existe una presunción razonable de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal penal de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado es plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vázquez”, en donde se encuentran los efectivos de tropa testigos de los hechos siendo estos los declarantes claves de este caso, por lo que se estima inconveniente su relación y trato directo con los mismos pues el imputado puede influir y presionar a los testigos para que informen falsamente, pudiéndolos coaccionar o induciéndoles temor y miedo a declarar, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la verdadera administración de la justicia. En relación con la magnitud del daño causado del Imputado donde el hirió con arma de fuego al Tte. Danny Izquierdo Molina, la acción arremete directamente contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como los son la disciplina, la obediencia y la subordinación, ya que desde que sucedieron los hechos hasta la presente fecha el S/2DO. CÁRDENAS DURAN CARLOS FABIÁN, titular de la cédula de identidad V-20.366.042, ha omitido la verdad de cómo sucedieron los hechos y en entrevista efectuada a su persona por este despacho fiscal, el mismo manifestó no tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos cuando el Tte. Danny Izquierdo Molina, resulto herido, comportamiento este que deja mucho que decir del mencionado profesional, ya que se le ve la intención de evadir su responsabilidad en los hechos. Llenos como están los artículos 237, numerales 1º,2º y 3º y 238, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano S/2DO. CÁRDENAS DURAN CARLOS FABIÁN, titular de la cédula de identidad V-20.366.042, y en consecuencia se acuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento del Director del referido Centro de Reclusión, que el imputado tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. De la misma manera ciudadano Juez Militar de Control, la Fiscalía Militar solicita con igual respeto que se tenga la audiencia de presentación del ciudadano: S/2DO. CÁRDENAS DURAN CARLOS FABIÁN, titular de la cédula de identidad V-20.366.0427, ante su Competente autoridad como el acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera requiero autorización de ese Despacho Judicial para la aplicación del procedimiento ordinario, debido a la complejidad del caso y a la necesidad de tiempo suficiente para realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento definitivo del caso, y además es necesario profundizar a través los organismos de inteligencia acerca de los antecedentes o prontuario que pudiese tener este Tropa Profesional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE: DANNY ALBERTO IZQUIERDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.599.550. En la condición de víctima, y expuso:
“No voy declarar ya todo está dicho por el ministerio público”. Es todo.
Posteriormente se le leyó y explicó al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO. CARLOS FABIÁN CÁRDENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.366.042, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado Defensor, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
Estábamos de guardia patrullando en la calle en la fría un soldado recibió una llamada de una ciudadana indicando que había una persona que quería quemar la carpa, mi teniente me ordeno que me fuera con dos (02) tropas alistadas, nos fuimos hacia la carpa, cuando llegamos un soldado me dice: “mi sargento ese es el ciudadano que iba hacer el atentado”, se estaba colocando otra franela encima para que no lo reconociéramos, en eso llego la Toyota y mi teniente llamo a mi comandante Villegas para pasarle la novedad, las instrucciones que le dio mi comandante a mi teniente era que se llevaran a la persona para el (SEBIM) nos fuimos para allá pero el funcionario le dijo que allí no lo podía tener que se lo llevaran y lo dejaran botado, una muchacha nos dijo que había un carro negro persiguiéndonos, entonces nos fuimos para los lados de la zona industrial, el teniente me dijo que le preguntara que lo interrogara y el ciudadano decía que era de inteligencia china, yo le metí un golpe y el soldado Ramírez Castillo lo golpeo, el teniente estaba presente cuando lo estábamos golpeando, yo nunca forcejee con mi teniente para quitarle la pistola, el la tenía en la mano, y la pistola estaba armada sin querer le di el tiro en el estómago, yo en ningún momento me insubordine me dijo que lo lleváramos para la zona industrial y así fue, y en el hospital cuando me acerque hablar con él me dijo que no quería hablar con nadie que ya lo que tenía que decir lo dijo y ya, y yo lo que dije fue bueno mi teniente que se recupere. Es todo.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Militar de la fría Sargento Mayor de Primera Tiberio Solano Sepúlveda, quien representa al imputado en este acto y manifestó:
Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de Audiencias, en mi condición de Defensor Público del ciudadano SARGENTO SEGUNDO. CARLOS FABIÁN CÁRDENAS DURÁN, oído a la fiscalía militar y a mi patrocinado, solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no están llenos los extremos en cuanto al peligro de fuga ya que el mismo tiene su domicilio en la fría, de igual manera ha comparecido a todos los llamados que le ha hecho el órgano de investigación y este Tribunal Militar, en cuanto a la obstaculización del proceso cabe resaltar que mi defendido es un sargento segundo y mi teniente en su carácter de víctima es superior que él mismo, igualmente el sargento conductor es un superior al SARGENTO SEGUNDO. CARLOS FABIÁN CÁRDENAS DURÁN, por lo cual solicito muy respetuosamente le sean concedidas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad Es todo”.
Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa éste Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar los delitos imputados al aprehendido, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas.
En cuanto al delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576, Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, al imputado ciudadano: SARGENTO SEGUNDO. CARLOS FABIÁN CÁRDENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.366.042, por parte de la representación Fiscal militar actuante tenemos que el contenido del Artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 576. LAS LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES serán castigadas en la forma siguiente:
3. En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años.
De la Insubordinación
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
Artículo 515. Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquier otro acto del servicio, la pena será:
2. Presidio de seis a doce años, si le ofende de obra o por vías de hecho, o se le infiere herida o lesión.
DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES
Artículo 573. El militar que en actos del servicio o en el desempeño de una comisión relativa a él hiciera innecesariamente uso de armas o de otra violencia contra cualquier persona, será penado con arresto de tres a seis meses, siempre que de los hechos no resulte lesión que pueda curarse sin asistencia médica
Ahora bien, el contenido de los artículos 236, 237 Ordinal 1º y 238 Ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”.
El Artículo 237, numeral primero, ejusdem dice:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
2-En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… (omissis)…”.
El Artículo 238, numeral segundo, establece:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que computados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ¿Por qué este caso procede la privación judicial preventiva de libertad? Analizado los delitos imputados por la Fiscalía Militar, así como los hechos descritos en la solicitud Fiscal Nº 163-14 de fecha 24 de Marzo del año 2014, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO. CARLOS FABIÁN CÁRDENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.366.042, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que este órgano jurisdiccional debe garantizar y asegurar el debido proceso, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, la pena del delito cometido no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, encuadrándose en el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad; en este sentido, al hablar del peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado es plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vázquez”, en donde se encuentran los efectivos de tropa testigos de los hechos siendo estos los declarantes claves de este caso, por lo que se estima inconveniente su relación y trato directo con los mismos pues el imputado puede influir y presionar a los testigos para que informen falsamente, pudiéndolos coaccionar o induciéndoles temor y miedo a declarar, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la verdadera administración de la justicia. En lo que respecta al peligro de fuga, señalado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador el hecho de ser el estado Táchira un estado fronterizo y debido a su cercanía al vecino país de Colombia, pudiese facilitar la posibilidad de apartarse del proceso penal, al llegar a conocer la pena que se le podría imponer por los delitos militares; todo ello, aunado al hecho que en el presente caso el límite del delito imputado en la audiencia de presentación pudiera exceder de los diez (10) años, como límite máximo, es por lo que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García GarcíaExp. 01-0380).
Se observan elementos de convicción que permiten considerar que estamos en presencia de hechos de naturaleza penal militar; de igual manera, se observa como posible pena a imponérsele al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO. CARLOS FABIÁN CÁRDENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.366.042, por ser el hecho punible de una gravedad considerable, y a su vez en lo que respecta a la magnitud del daño causado, muy a pesar por estar en una fase muy primaria, observa este Juzgador que ante el hecho que se investiga está en juego el respeto que todo efectivo militar venezolano debe observar hacia sus superiores, observando en todo momento los pilares fundamentales en los cuales descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que son La Obediencia, Subordinación y Disciplina, aunado al daño físico y emocional que se le efectuó a la víctima en este caso al ciudadano: TENIENTE. DANNY ALBERTO IZQUIERDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.599.550, daños que a lo mejor no podrán subsanados más nunca indiferentemente de las cantidades de operaciones que se le efectúen al mismo, Es por ello que luego de haber señalado los criterios que considero este juzgador en lo que respecta a los extremos legales de los artículos 236, 237 numerales 1° y 3° y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Publico en cuanto al acto formal de imputación, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO. CARLOS FABIÁN CÁRDENAS DURÁN, titular de la cédula de identidad V-20.366.042, quedando a partir de este momento como imputado en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico procesal. Penal.SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Militar Trigésima Tercera de La Fría con Competencia Nacional, y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SARGENTO SEGUNDO. CARLOS FABIÁN CÁRDENAS DURÁN, titular de la cédula de identidad V-20.366.042, por considerar este tribunal que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos Militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 573 ejusdem e INSUBORDINACIÓN, previsto en el Artículo 512 Ordinal 2° y Artículo 514 Ordinal 2° y sancionado en el Artículo 515 Ordinal 2°, ibídem TERCERO: SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa publica de acordar medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO. CARLOS FABIÁN CÁRDENAS DURÁN, titular de la cédula de identidad V-20.366.042, toda vez que este Órgano Jurisdiccional considera que si existen elementos de convicción ofrecidos por la Fiscalía pública militar, para estimar que presuntamente el mencionado ciudadano puede ser autor o responsable de la comisión de mencionados delitos. CUARTO: Se ordena la continuación de la presente investigación a través del procedimiento ordinario QUINTO: Se designa como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana Estado Táchira, en tal sentido líbrese la respectiva boleta de encarcelación a nombre del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO. CARLOS FABIÁN CÁRDENAS DURÁN, titular de la cédula de identidad V-20.366.042. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Háganse las participaciones de ley. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman:
EL JUEZ MILITAR,
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SONIA MAIGUALIDA ORTIZ ZAMBRANO
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, en la decisión que precede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SONIA MAIGUALIDA ORTIZ ZAMBRANO
TENIENTE