REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 04 de Marzo de 2014 202° y 154°
Visto el escrito consignado por la ciudadana CAPITANA FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Cuarta de Mérida con Competencia Nacional, mediante el cual solicita se decrete la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VILMER ASTUR OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.753.630, por la presunta comisión en calidad de autor de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; y se decrete la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL AÑANGUREN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.986.532, SIMÓN ANTONIO BITTARA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.643.029, ALLAN DANIEL QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.591.501, y ADERSON ALEXIS DAVID RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-24.196.511, por la presunta comisión en grado de complicidad a los últimos cuatro (04) ciudadanos prenombrados, de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
Ciudadano VILMER ASTUR OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.753.630, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de estado civil soltero, de treinta y tres (33) años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1980, de profesión u oficio Ingeniero en Informática, residenciado en el sector Padre Duque Sur, casa 8-18, parroquia Montalbán, Avenida Eleazar López Contreras, del municipio Campo Elías, teléfono 0424-7100982; Ciudadano MIGUEL ÁNGEL AÑANGUREN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.986.532, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de estado civil soltero, de diecinueve (19) años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1995, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Santa Juana, edificio 1-13, del municipio Libertador de ésta entidad federal, y en el sector Rincón Bajo, casa sin número, diagonal al Conscripto, Parroquia Jacinto Plaza, teléfono 0416-1347245; Ciudadano SIMÓN ANTONIO BITTARA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.643.029, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de estado civil soltero, de dieciocho (18) años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1995, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Mata, calle ocho (08), número de casa doscientos dos (202), Avenida dos (02), Parroquia J.J. Osuna del municipio Libertador de ésta entidad federal, teléfono 0424-7157145; Ciudadano ALLAN DANIEL QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.591.501, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de estado civil soltero, de dieciocho (18) años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1996, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Pozo Hondo, calle doce (12), casa A-17, Parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías, Ejido, de ésta entidad federal, teléfono 0426-7273775; y Ciudadano ADERSON ALEXIS DAVID RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.196.511, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de estado civil soltero, de diecinueve (19) años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1995, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida las Américas, sector Sucre, casa 0-45, Parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador de ésta entidad federal, teléfonos: 0274-2747702, 0424-7204566. Solicitud Penal Militar N° CJPM-TM12C-012-2014, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar según inicio de investigación penal militar N° FM34-013-2014, nomenclatura de ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión en calidad de autor al primer ciudadano de los prenombrados, de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; y por la presunta comisión en grado de complicidad a los últimos cuatro (04) ciudadanos prenombrados, de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
SEGUNDO
HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN.
La ciudadana CAPITANA FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Cuarta de Mérida con Competencia Nacional en la audiencia de presentación de Imputados señaló lo siguiente:
“…Ésta Representación Fiscal acordó abrir la correspondiente Investigación Penal Militar Nº FM34 013-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadanos VILMER ASTUR OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.753.630, como Autor en la presunta Comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; y de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL AÑANGUREN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.986.532, SIMÓN ANTONIO BITTARA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.643.029, ALLAN DANIEL QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.591.501, ADERSON ALEXIS DAVID RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad 24.196.511, como Cómplices, de los Delitos de ULTRAJE AL CENTINELA Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, atribuidos al ciudadano VILMER ASTUR OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.753.630. Todo visto que en fecha 28 de febrero de 2014, se recibió Acta de Investigación Penal Nro. CR.1-D.16-SIP-199, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO ROJAS ESPINEL GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.056.256, y el SARGENTO SEGUNDO MALAGUERA GARCÍA OSCAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.257.503, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 16, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Urbanización la Mata, calle principal, municipio Libertador, Mérida, estado Mérida, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:48 horas de la tarde del día viernes 28 de febrero del presente año, salieron de comisión en vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo DR-650, placas GN-1604, con la finalidad de atender el Plan de Reacción de la unidad, por los hechos que se estaban suscitando en contra del SARGENTO PRIMERO FUENTES PINEDA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.753.060, quien se encontraba de servicio en la Garita Nro. 2 del Destacamento Nro. 16, por parte de un grupo de ciudadanos que transitaban por la parte posterior del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Urbanización la mata, calle principal, municipio Libertador, Mérida, estado Mérida, una vez que son aprehendidos los ciudadanos, el SARGENTO PRIMERO FUENTES PINEDA CARLOS, manifestó a la comisión que los mismos comenzaron a insultarlo y a decirle vulgaridades (como guardia maldito, asesinos, hijo de puta, malparidos), de igual manera habían lanzado un envase de vidrio (botella) que ocultaba uno de ellos pegado en su ropa, la cual lanzo e impacto con la pared de la Garita Nro. 2, lugar donde el efectivo se encontraba de servicio, una vez que los ciudadanos se encontraban en la sede del comando de la Guardia Nacional, manifestaron que el ciudadano VILMER ASTUR OLIVARES, era quien había lanzado la botella hacia donde estaba el efectivo de la guardia desempeñando el servicio, quedando identificados los mismos de la siguiente manera: Ciudadano VILMER ASTUR OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.753.630, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de estado civil soltero, de treinta y tres (33) años de edad, fecha de nacimiento 11/11/1980, de profesión u oficio Ingeniero en Informática, residenciado en el sector Padre Duque Sur, casa 8-18, parroquia Montalbán, Avenida Eleazar López Contreras, del municipio Campo Elías, teléfono 0424-7100982; Ciudadano MIGUEL ÁNGEL AÑANGUREN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.986.532, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de estado civil soltero, de diecinueve (19) años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1995, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Santa Juana, edificio 1-13, del municipio Libertador de ésta entidad federal, y en el sector Rincón Bajo, casa sin número, diagonal al Conscripto, Parroquia Jacinto Plaza, teléfono 0416-1347245; Ciudadano SIMÓN ANTONIO BITTARA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.643.029, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de estado civil soltero, de dieciocho (18) años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1995, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización La Mata, calle ocho (08), número de casa doscientos dos (202), Avenida dos (02), Parroquia J.J. Osuna del municipio Libertador de ésta entidad federal, teléfono 0424-7157145; Ciudadano ALLAN DANIEL QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.591.501, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de estado civil soltero, de dieciocho (18) años de edad, fecha de nacimiento 06/02/1996, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Pozo Hondo, calle doce (12), casa A-17, Parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías, Ejido, de ésta entidad federal, teléfono 0426-7273775; y Ciudadano ADERSON ALEXIS DAVID RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.196.511, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de estado civil soltero, de diecinueve (19) años de edad, fecha de nacimiento 17/02/1995, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Avenida las Américas, sector Sucre, casa 0-45, Parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador de ésta entidad federal, teléfonos: 0274-2747702, 0424-7204566…en consecuencia ésta representación fiscal acordó abrir la correspondiente investigación penal militar FM34-013-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VILMER ASTUR OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.753.630, como Autor en la presunta Comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; y de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL AÑANGUREN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.986.532, SIMÓN ANTONIO BITTARA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.643.029, ALLAN DANIEL QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.591.501, ADERSON ALEXIS DAVID RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad 24.196.511, como Cómplices, de los Delitos de ULTRAJE AL CENTINELA Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación…Ahora bien, ciudadano Juez, ésta representación fiscal, procede mediante éste acto a la presentación formal del imputado VILMER ASTUR OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.753.630, como Autor en la presunta Comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL AÑANGUREN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.986.532, SIMÓN ANTONIO BITTARA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.643.029, ALLAN DANIEL QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.591.501, ADERSON ALEXIS DAVID RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad 24.196.511, como Cómplices, de los Delitos de ULTRAJE AL CENTINELA Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación…con la finalidad que se decrete la calificación de la flagrancia prevista en el artículo 234 del C.O.P.P….”.
TERCERO
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
FISCAL MILITAR.
“…Asimismo, le solicito muy respetuosamente EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VILMER ASTUR OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.753.630, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente Investigación Penal Militar, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. En relación a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL AÑANGUREN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.986.532, SIMÓN ANTONIO BITTARA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.643.029, ALLAN DANIEL QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.591.501, ADERSON ALEXIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad 24.196.511, ésta Representación Fiscal solicita a ese digno Tribunal Militar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9. 1.- En tal sentido la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida. 2.- la Prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del mismo. 3.- La Prohibición de participar en cualquier tipo de manifestaciones públicas, todo con la finalidad de garantizar la presencia de los mismos dentro del proceso y poder determinar el grado de participación en los hechos atribuidos, es todo…”.
CUARTO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
El ciudadano ABOGADO LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, manifestó lo siguiente:
“…Hemos escuchado con claridad y plenamente a la Fiscal, y voy a exponer la parte sustantiva y adjetiva, el ministerio Publico, plantea a los cinco (05) ciudadanos por el delito establecido en los artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con la ley de seguridad, se observa en los artículos 502 y 505 del código Orgánico de Justicia Militar, o se establece uno o el otro pero no los dos, en todo caso debería imputarse el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que la persona estaba como centinela y se debería excluir el artículo 505 de la misma norma, pero nunca los dos, se establece una sanción de uno (01) a dos (02) años de prisión. Por otro lado en cuanto a los cuatro (04) imputados restantes se le imputa la complicidad, y el mismo acto es de verbo, no de obrar, jamás pudiera existir por hablar de la autoría, es imposible la complicidad de los delitos de verbos y no cabría la posibilidad de complicidad, la botella se debe lanzar por una persona, no por todos, no existe complicidad de los delitos, en cuanto a la vulneración de los perímetros de seguridad habría que saber cuál es el parámetro de seguridad para que el civil pueda saber por dónde puede llegar, en derecho penal existe error de derecho y hay error de prohibición, es difícil saber que es delito y no, sino hay delimitación clara del perimetraje, no se pueden someter a que las personas la conozcan, desde el punto de vista procesal manifiesta que a los cuatro (04) muchachos los detienen cerca del lugar, no hay constancia de que estaban en ese acto, y excluye la posibilidad de excluir los elementos delictivos, no hay testigos y ya no sería una posibilidad unilateral, pero hasta ahora no hay testigo, las declaraciones que realizaron son válidas las que se hagan frente a usted, las declaraciones en actas son nulas, no hay testigos repito, ahora a la solicitud de privativa de libertad existe la posibilidad de delito, si existiese según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que pasar al otro elemento, los dos son excluyentes, no hay posibilidad del concurso real del delito, siendo así pudiera ser el artículo 502, indica que la pena es de unos (01) a dos (02) años. No es una pena alta, es un delito de menor cuantía, entonces vinculando con los demás elementos, esta privativa indica el peligro de fuga u obstaculización del proceso, y es imposible que pueda obstruir el proceso, y el peligro de fuga tiene domicilio fijo, la pena es más leve, a la posibilidad de esa fuga y podría mantenerse al margen del proceso y solicito la libertad plena y el delito de complicidad es personal, y no se puede responder por actos de terceros, solicito medidas cautelares para uno y libertad plena para el resto de los cuatro (04) imputados es todo…”.
La ciudadana ABOGADA YULISSA ADRIANA MOLINA MORET, manifestó lo siguiente:
“…Suscribo todo lo que mi compañero expuso y en cuanto a los muchachos no existen elementos de convicción para comprobar la autoría y en VILMER no existe peligro de fuga, no obstruye el proceso, tiene domicilio establecido y en caso de llevárselo fuera del Estado, causaría un gravamen irreparable a la familia, solicito medidas cautelares para él y libertad plena para todos los demás, es todo…”.
El ciudadano ABOGADO CARLOS GONZÁLEZ TORRES, manifestó lo siguiente:
“…Ratifico la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena ya que no están llenos los extremos del delito, y mi defendido MIGUEL ÁNGEL AÑANGUREN SAAVEDRA es un estudiante de la Universidad de los Andes, en la Escuela de Física, trabaja en una zapatería llamada Fashion y es instructor de pre-militar del Liceo Caraciolo Parra y Olmedo, es todo…”.
La ciudadana ABOGADA VILMA MEZA VARELA manifestó lo siguiente:
“…Me adhiero en cada una de sus partes a lo solicitado por el Doctor BALZA, y a lo que expresaron mis colegas, no hay peligro de fuga y solicito la libertad plena, es todo…”.
El ciudadano ABOGADO ANIBAR MARQUINA MORA manifestó lo siguiente:
“…Me adhiero en cada una de sus partes a la exposición formulada del ABOGADO BALZA, ya que está ajustada a derecho, si quiero expresar que mi co-defendido SIMÓN ANTONIO BITTARA LEÓN, es inocente del delito de complicidad, el cual le fue imputado por la honorable fiscal, mal puede existir una complicidad de un delito existente, mi defendido ni actuó, él estaba en la calle 8, no estuvo presente en el lugar de los hechos, y es que si no hay delito primario, no hay responsabilidad de verbo, no puede haber corresponsabilidad, si quiero hacer referencia a la violación de la ley de seguridad de la Nación, Honorable Juez, bastaría una simple inspección judicial para determinar que el Comando 16 y la urbanización la mata están en una misma zona geográfica, y el sitio donde se cometieron los hechos y se hará inspección para demostrar que están delimitadas por cerca de alambre (estambre), por la altitud de la zona verde grama, es refugio de malandros, y de muchas personas que conducen busetas, donde la misma zona se cometen actos contra el pudor y buenas costumbres, por las mismas condiciones de abandono de la zona, es el botadero de basura donde hay vidrios partidos en cantidad, en consecuencia, la zona militar es paso obligado de todos los que vivimos en ese sector, tenemos treinta (30) años de convivir con el Destacamento 16 y mi defendido no había nacido cuando ya habíamos cooperado con el Destacamento, y rechazo las medidas cautelares y pido la libertad plena, por cuanto no es justo que un estudiante que no participó en los hechos, se le exponga la difícil situación que se presente cada día ante éste Tribunal Militar, y que sin una sentencia firme se le prohíba salir del País, así como la prohibición de concurrir de asistir a reuniones ya que atenta contra lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, honorable juez, sabemos de la situación del país y es deber de todos velar por la grandeza de nuestro jóvenes, tomen en consideración que todos estos jóvenes tienen edades promedio de dieciocho (18) y veinte (20) años y le haríamos daño a la Patria mandarlos a un calabozo, es un hecho notorio la situación de las cárceles y no lo quiero para estos muchachos, y si no hubo delito a la Institución Militar no podría estar en la jurisdicción militar sino en la ordinaria, y pido la libertad plena, es todo…”.
El ciudadano ABOGADO HUGO ALBERTO GALICIA JUÁREZ manifestó lo siguiente:
“…Quiero que se deje constancia y me adhiero en cada una de sus partes, agregando, que todos los días se aprende algo nuevo, nadie nace aprendido, como ex funcionario de C.I.C.P.C. puedo hacer referencia que en los elementos de convicción, debe haber una experticia, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tiene como inocente mientras no se pruebe lo contrario, la presunción de inocencia, y esa foto no acusa de forma expresa, la flagrancia es inmediata y en cercanías del lugar, y el perímetro es de libre tránsito, podría agregar cuando voy a Miraflores se ve el anillo de seguridad, si paso por el Destacamento 16 desconozco de eso, y esos militares prestan un servicio a la Patria, el C.O.P.P. establece velar por los derechos constitucionales, en este caso uno aprende algo nuevo, presumimos que hay inocencia, lo dicho por la fiscal humildemente muestra esa benevolencia solicitándole a los cuatro (04) jóvenes medidas cautelares sustitutivas de libertad, humildemente solicito la libertad plena de mis defendidos, de resto gracias, solicito copia del acta, es todo…”.
El ciudadano ABOGADO REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, manifestó lo siguiente:
“…Me adhiero a las solicitudes de mis colegas y deseo acotar la calificación del artículo 56 de la Ley de Seguridad de la Nación ya que no está limitado, es todo…”.
QUINTO
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
El Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial, leerle al imputado el artículo 49 numeral 5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano VILMER ASTUR OLIVARES. Él mismo cumplió lo ordenado. Acto seguido el Juez Militar explicó de manera sencilla el precitado artículo. Y le preguntó si deseaba declarar. Él mismo manifestó: “NO” 18:26 horas.
El Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial, leerle al imputado MIGUEL AÑANGUREN SAAVEDRA, el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Él mismo cumplió lo ordenado. Acto seguido el Juez Militar explicó de manera sencilla el precitado artículo. Y le preguntó si deseaba declarar. Él mismo manifestó: “NO” 18:30 horas.
El Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial, leerle al imputado SIMÓN ANTONIO BITTARA LEÓN el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Él mismo cumplió lo ordenado. Acto seguido el Juez Militar explicó de manera sencilla el precitado artículo. Y le preguntó si deseaba declarar. Él mismo manifestó: “NO” 18:35 horas.
El Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial, leerle al imputado los artículos 49 numeral 5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano ALLAN DANIEL QUINTERO MARTÍNEZ Él mismo cumplió lo ordenado. Acto seguido el Juez Militar explicó de manera sencilla el precitado artículo. Y le preguntó si deseaba declarar. Él mismo manifestó: “NO” 18:40 horas.
El Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial, leerle al imputado los artículos 49 numeral 5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano ADERSON ALEXIS DAVID RODRÍGUEZ MÁRQUEZ. Él mismo cumplió lo ordenado. Acto seguido el Juez Militar explicó de manera sencilla el precitado artículo. Y le preguntó si deseaba declarar. Él mismo manifestó: “NO” 18:45 horas.
SEXTO
DE LOS DELITOS MILITARES DE ULTRAJE AL CENTINELA,
ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL;
y VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD
El delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, está expresamente previsto en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 502: El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión.
Asimismo, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos que dieron origen al presente proceso penal militar, el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, está sancionado en el artículo 505 de la misma norma castrense, que textualmente señala lo siguiente:
Artículo 505: Incurrirá en la pena de tres (3) a ocho (8) años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.
De igual manera el delito de VIOLACIÓN A LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación que textualmente dice:
Artículo 56: Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o de la vida económico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años.
SÉPTIMO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia prevista en el artículo 234, de conformidad con lo previsto del C.O.P.P., y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 de la misma norma adjetiva penal…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que el o ella es el autor o autora.
En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercido de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal de juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que: “ (…) en relación con los hechos ocurridos el día 28 de febrero de 2014, se recibió Acta de Investigación Penal Nro. CR.1-D.16-SIP-199, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO ROJAS ESPINEL GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.056.256, y el SARGENTO SEGUNDO MALAGUERA GARCÍA OSCAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.257.503, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 16, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Urbanización la Mata, calle principal, municipio Libertador, Mérida, estado Mérida, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:48 horas de la tarde del día viernes 28 de febrero del presente año, salieron de comisión en vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo DR-650, placas GN-1604, con la finalidad de atender el Plan de Reacción de la unidad, por los hechos que se estaban suscitando en contra del SARGENTO PRIMERO FUENTES PINEDA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.753.060, quien se encontraba de servicio en la Garita Nro. 2 del Destacamento Nro. 16, por parte de un grupo de ciudadanos que transitaban por la parte posterior del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Urbanización la mata, calle principal, municipio Libertador, Mérida, estado Mérida, una vez que son aprehendidos los ciudadanos, el SARGENTO PRIMERO FUENTES PINEDA CARLOS, manifestó a la comisión que los mismos comenzaron a insultarlo y a decirle vulgaridades (como guardia maldito, asesinos, hijo de puta, malparidos), de igual manera habían lanzado un envase de vidrio (botella) que ocultaba uno de ellos pegado en su ropa, la cual lanzo e impacto con la pared de la Garita Nro. 2, lugar donde el efectivo se encontraba de servicio, una vez que los ciudadanos se encontraban en la sede del comando de la Guardia Nacional, manifestaron que el ciudadano VILMER ASTUR OLIVARES, era quien había lanzado la botella hacia donde estaba el efectivo de la guardia desempeñando el servicio…”.
Respecto a ésta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, tal, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a éste Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, ocurrió, ciertamente, en ese momento, al proferirle al centinela que se encontraba de servicio palabras obscenas, ofendiéndolo de palabra y gestos conforme como lo señala taxativamente el Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera observa éste juzgador y así lo entiende, que si bien es cierto que la vindicta pública representada por la Fiscal Militar, al momento de realizar en su fase preparatoria una precalificación a uno o más ciudadanos presuntamente involucrados en la comisión de uno o más delitos de naturaleza Militar, producto de un hecho específico, no pretende atribuirle un mismo delito en dos o más causas a una misma persona como lo ha querido ver la Defensa Privada de los imputados de autos, ya que evidentemente eso vulnera la norma Constitucional; ocurriendo en el caso que nos atañe todo lo contrario, puede atribuírsele conforme a la investigación realizada por el Ministerio Público uno o más delitos a una misma persona en una misma Causa, y dejando bien entendido que la tipicidad de cada delito es muy clara, es taxativa y pertinente en nuestro ordenamiento castrense, al señalar en su artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar que el que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela será castigado, delito el cual se acaba de señalar, y por otra parte el artículo 505 de la misma norma castrense, señala que, el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a la Fuerza Armada Nacional será castigado con una pena establecida, por lo que se evidencia claramente que en el primer artículo mencionado se trata del centinela, es decir, del ciudadano uniformado, que puede llegar a ejercer acciones civiles, penales, si así lo quisiera al verse vulnerado sus derechos fundamentales, principalmente el derecho a la vida que tenemos todos los seres humanos, ahora aunado a eso, ese Soldado de la Patria, en su condición de Tropa Profesional, representa y bien es cierto a una Institución de la República y más aun estando de servicio, como es el caso que nos concierne; por su parte el segundo artículo se refiere directamente a la Institución Armada, por lo que para éste juzgador si existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos, como autor y cómplices del hecho punible, razón por la que se considera a criterio de éste despacho que existe una presunción razonable, materializándose con el accionar de los imputados, “palabras obscenas, lanzamiento de una botella de vidrio que impactó contra la garita Nro. 2, Presuntamente con combustible, trozo de tela de color blanco aproximadamente de diez (10) centímetros de largo por un (01) centímetro de ancho, mejor conocido como bomba molotov”, el ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, materializándose así dicha presunción razonable del cometimiento del delito y así lo deja claro quien aquí juzga. Ahora bien la vindicta pública señala la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el su artículo 56, de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, ya que evidentemente cualquier ciudadano o ciudadanos que organicen, sostengan o instiguen a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares y otras, incurren en el presente delito; se observa que de las actas de investigación se desprende que ciertamente la botella de vidrio contentiva presuntamente con un combustible y un trapo blanco en su interior, “bomba molotov”, fue lanzada por el ciudadano VILMER ASTUR OLIVARES, según consta en el Acta de Investigación Penal Nro. CR.1-D.16-SIP-199 emanada de la Primera Compañía adscrita al Destacamento Nro. 16, de la Guardia Nacional Bolivariana, Órgano Auxiliar de Investigación Penal que actuó en la aprehensión de los mencionados ciudadanos imputados de autos, específicamente cuando señala “…una vez que los ciudadanos se encontraban en la sede del comando de la Guardia Nacional manifestaron que el ciudadano VILMER ASTUR OLIVARES…era quien había lanzado la botella hacia donde estaba el efectivo de la guardia desempeñando el servicio…”, por lo que para éste juzgador si existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos, como autor y cómplices del hecho punible, ya que si bien es cierto que dicha botella impactó contra la pared de dicha garita, no es menos cierto que de haber ingresado y explotado dentro de la garita, pudo haber ocasionado graves daños a la misma y por ende al centinela, pudiendo producirle en el peor de los casos heridas graves y hasta la muerte, vulnerando de ésta manera sin duda alguna las instalaciones de ésta Unidad Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, Componente al servicio del Pueblo Merideño y por ende del Estado Venezolano, materializándose así dicha presunción razonable del cometimiento del delito de VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Por tanto, en criterio de éste órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delitos flagrantes, el hecho investigado por la Fiscalía Militar de Mérida, que dieron origen a la presente Solicitud Fiscal.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente Solicitud Fiscal, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales de los imputados y determinarse por parte de la Fiscalía Militar de Mérida, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
OCTAVO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITADA POR LA VINDICTA PÚBLICA
AL CIUDADANO IMPUTADO VILMER ASTUR OLIVARES
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano VILMER ASTUR OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.753.630, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de ésta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De ésta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Solicitud Fiscal, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos militares de
ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, siendo los mismos delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que tienen asignada una pena de prisión, evidenciándose que no están prescritos, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron cuando “…el día 28 de febrero de 2014…siendo aproximadamente las 06:48 horas de la tarde del día viernes 28 de febrero del presente año, salieron de comisión en vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo DR-650, placas GN-1604, con la finalidad de atender el Plan de Reacción de la unidad, por los hechos que se estaban suscitando en contra del SARGENTO PRIMERO FUENTES PINEDA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.753.060, quien se encontraba de servicio en la Garita Nro. 2 del Destacamento Nro. 16, por parte de un grupo de ciudadanos que transitaban por la parte posterior del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Urbanización la mata, calle principal, municipio Libertador, Mérida, estado Mérida, una vez que son aprehendidos los ciudadanos, el SARGENTO PRIMERO FUENTES PINEDA CARLOS, manifestó a la comisión que los mismos comenzaron a insultarlo y a decirle vulgaridades (como guardia maldito, asesinos, hijo de puta, malparidos), de igual manera habían lanzado un envase de vidrio (botella) que ocultaba uno de ellos pegado en su ropa, la cual lanzo e impacto con la pared de la Garita Nro. 2, lugar donde el efectivo se encontraba de servicio, una vez que los ciudadanos se encontraban en la sede del comando de la Guardia Nacional, manifestaron que el ciudadano VILMER ASTUR OLIVARES, era quien había lanzado la botella hacia donde estaba el efectivo de la guardia desempeñando el servicio…”.
b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado VILMER ASTUR OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.753.630, participó en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Solicitud Fiscal, además de la propia declaración rendida por los ciudadanos, hoy imputados de autos, en las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, según Acta de Investigación Penal Nro. CR.1-D.16-SIP-199 de fecha 28 de febrero de 2014, que el ciudadano VILMER ASTUR OLIVARES, era quien había lanzado la botella hacia donde estaba el efectivo de la guardia desempeñando el servicio.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer al ciudadano imputado VILMER ASTUR OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.753.630, la cual es una pena de prisión, es decir, privativa de la libertad, en cuanto al delito militar ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, del Código Orgánico de Justicia Militar, de tres (03) a ocho (08) años de prisión, y en cuanto al Delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión; y en relación a la magnitud del daño causado que se origina a la institución militar, ya que si bien es cierto, que dicha botella impactó contra la pared de la garita, no es menos cierto que de haber ingresado y explotado dentro de la garita, pudo haber ocasionado graves daños a la misma y por ende al centinela, pudiendo producirle en el peor de los casos heridas graves y hasta la muerte, vulnerando de ésta manera sin duda alguna las instalaciones de esa Unidad Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, Componente al servicio del Pueblo Merideño y por ende del Estado Venezolano, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
La Fiscal Militar consideró la existencia de éste requisito de procedencia, en los siguientes términos: “…Existe peligro de Fuga al conocer la pena a ser impuestas, por la comisión del delito Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual es de tres (03) a ocho (08) años de prisión, y de cinco (05) a diez (10) años de prisión por el Delito de Violación de las Zonas De Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. La magnitud del Daño causado ya que son Delitos que atentan contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación y contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional. Cumplidos como están los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VILMER ASTUR OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.753.630. En consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento Procesados Militares, que el mencionado ciudadano tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.…”.
De su análisis se puede concluir, que en la presente Solicitud Fiscal, seguida al ciudadano VILMER ASTUR OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.753.630, como Autor, y a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL AÑANGUREN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.986.532, SIMÓN ANTONIO BITTARA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.643.029, ALLAN DANIEL QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.591.501, y ADERSON ALEXIS DAVID RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad 24.196.511, como Cómplices, por la presunta comisión de los Delitos de ULTRAJE AL CENTINELA Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, se encuentran cumplidas en relación al ciudadano imputado VILMER ASTUR OLIVARES, conforme a lo dispuesto en el artículos 236 numeral 3, y 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En tal sentido, éste Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente solicitud fiscal, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado VILMER ASTUR OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.753.630, por la presunta comisión en calidad de Autor, de los Delitos de ULTRAJE AL CENTINELA Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
NOVENO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS DE LIBERTAD
SOLICITADAS POR LA VINDICTA PÚBLICA A LOS CIUDADANOS
MIGUEL ÁNGEL AÑANGUREN SAAVEDRA, SIMÓN ANTONIO BITTARA LEÓN, ALLAN DANIEL QUINTERO MARTÍNEZ, Y
ADERSON ALEXIS DAVID RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
En relación a los ciudadanos imputados MIGUEL ÁNGEL AÑANGUREN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.986.532, SIMÓN ANTONIO BITTARA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-25.643.029, ALLAN DANIEL QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.591.501, y ADERSON ALEXIS DAVID RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad 24.196.511, todos como cómplices, por la presunta comisión de los Delitos de ULTRAJE AL CENTINELA Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, la representante del Ministerio Público Militar manifestó lo siguiente: “…solicito a ese digno Tribunal Militar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9. 1.- En tal sentido la presentación cada quince (15) días ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control del Estado Mérida. 2.- la Prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del mismo. 3.- La Prohibición de participar en cualquier tipo de manifestaciones públicas, todo con la finalidad de garantizar la presencia de los mismos dentro del proceso y poder determinar el grado de participación en los hechos atribuidos…”.
Efectuando una revisión minuciosa de las actuaciones, se desprende del contenido que conforman la presente solicitud fiscal, además de la propia declaración rendida por los precitados ciudadanos, hoy imputados de autos, en las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, según Acta de Investigación Penal Nro. CR.1-D.16-SIP-199 de fecha 28 de febrero de 2014, que fue el ciudadano VILMER ASTUR OLIVARES, quien había lanzado la botella hacia donde estaba el efectivo de la guardia desempeñando el servicio, y una vez escuchado los alegatos de los Abogados Defensores Privados en la Audiencia de Presentación de Imputados, éste Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente solicitud fiscal, no se encuentran razonablemente satisfechos los requisitos exigidos en la norma procesal para otorgarles medidas menos gravosas, conforme al contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados MIGUEL ÁNGEL AÑANGUREN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.532, SIMÓN ANTONIO BITTARA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.643.029, ALLAN DANIEL QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.591.501, y ADERSON ALEXIS DAVID RODRIGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.196.511, quienes se encuentran presuntamente incursos en grado de complicidad, en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en cuanto a declararle CON LUGAR el otorgamiento de la LIBERTAD PLENA en la presente investigación, haciendo la salvedad en la Audiencia de Presentación de Imputados, que la representante de la vindicta Pública continuará con la presente Investigación a los precitados ciudadanos, en cuanto a la precalificación realizada a los mismos, pero sin estos estar bajo ningún tipo de medidas, instando éste Tribunal Militar a los mencionados ciudadanos a tener y mantener un comportamiento ejemplar de un ciudadano ante las Instituciones de nuestro Estado Venezolano. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en relación al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los precitados ciudadanos.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la detención en flagrancia de los hechos investigados por la Fiscalía Militar 34 de Mérida, que dieron origen a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VILMER ASTUR OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.753.630, MIGUEL ÁNGEL AÑANGUREN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.532, SIMÓN ANTONIO BITTARA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.643.029, ALLAN DANIEL QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.591.501, y ADERSON ALEXIS DAVID RODRIGUEZ MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 24.196.511, incurso el primero de los prenombrados en la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, todos en calidad de autor; de igual manera a los siguientes cuatro (04) ciudadanos prenombrados por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, todos en grado de complicidad, en consecuencia SE ORDENA la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objetos de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público Militar, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano VILMER ASTUR OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.753.630, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, todos en calidad de autor, ya que para éste juzgador la conducta desplegada por éste ciudadano vulneró categóricamente la seguridad de una Instalación Militar perteneciente a la Institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual está al servicio exclusivo de la Nación y por ende del colectivo, es inconcebible e inaceptable que un ciudadano Venezolano, agreda o pretenda agredir de palabra o con objetos contundentes a un Funcionario Militar, aún más si éste se encuentra de servicio en una garita (centinela), así como también las consecuencias que pudieron haber ocasionado dichos actos, lo que evidentemente transgrede y perturba el buen desenvolvimiento de una Unidad Militar. De igual manera éste Órgano Jurisdiccional apegado a la norma procesal, considera que la vindicta pública como titular de la acción penal tendrá el lapso de Ley para demostrar o no la comisión de dichos delitos al precitado ciudadano, en consecuencia se ordena como lugar de reclusión el departamento de procesados militares de Santa Ana ubicado en el Estado Táchira, hasta donde deberá ser trasladado por el Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez realizado el examen médico ante el Pabellón Militar de Mérida, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación al mencionado imputado; declarando en éste acto SIN LUGAR la solicitud de los defensores privados en cuanto otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad al precitado imputado. TERCERO: CON LUGAR las solicitudes realizadas por los defensores privados de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL AÑANGUREN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.532, SIMÓN ANTONIO BITTARA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.643.029, ALLAN DANIEL QUINTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.591.501, y ADERSON ALEXIS DAVID RODRIGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.196.511, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito de VIOLACIÓN DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, todos en grado de complicidad, en cuanto a otorgarles la LIBERTAD PLENA en la presente investigación, ya que para éste Juzgador no se encuentran razonablemente satisfechos los requisitos exigidos en la norma procesal para otorgarles medidas menos gravosas, conforme a la solicitud del Ministerio Público Militar, haciendo la salvedad en éste acto que la representante de la vindicta pública continuará con la presente Investigación a los precitados ciudadanos, en cuanto a la precalificación realizada a los mismos, pero sin estos estar bajo ningún tipo de medidas, instando éste Tribunal Militar a los mencionados ciudadanos a tener y mantener un comportamiento ejemplar de un ciudadano ante las Instituciones de nuestro Estado Venezolano. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en relación al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los mencionados ciudadanos. CUARTO: Éste Órgano Jurisdiccional hace del conocimiento a las partes, que éste Juzgador entiende que la vindicta pública representada en éste acto por la Fiscal Militar, al momento de realizar en su fase preparatoria una precalificación a uno o más ciudadanos presuntamente involucrados en la comisión de uno o más delitos de naturaleza Militar, producto de un hecho específico, no pretende atribuirle un mismo delito en dos o más causas a una misma persona, ya que evidentemente eso vulnera la norma Constitucional, todo lo contrario, puede atribuírsele conforme a la investigación realizada por el Ministerio Público uno o más delitos a una misma persona en una misma causa, y dejando claro que la tipicidad de cada delito es muy clara, es taxativa y pertinente en nuestro ordenamiento castrense, al señalar en su artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar que el que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela será castigado, y por otra parte el artículo 505 de la misma norma castrense señala que, el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a la Fuerza Armada Nacional será castigado con una pena establecida, por lo que se evidencia claramente que en el primer artículo mencionado se trata del centinela, es decir, del ciudadano uniformado, que puede llegar a ejercer acciones civiles, penales, si así lo quisiera al verse vulnerado sus derechos fundamentales, principalmente el derecho a la vida que tenemos todos los seres humanos, ahora aunado a eso representa y bien es cierto a una Institución de la República y más aun estando de servicio, como es el caso que nos atañe; por su parte el segundo artículo se refiere directamente a la Institución Armada, por lo que éste Juzgador difiere totalmente de lo señalado en esta sala de audiencia por el ciudadano ABOGADO LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en cuanto a que sea el mismo bien jurídico tutelado, según su criterio respetable en todo momento, por éste juzgador más no compartido. QUINTO: En relación a la solicitud realizada por el ABOGADO REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ en cuanto a desestimar el delito de Violación de las Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, éste Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR tal solicitud por considerar quien aquí juzga que el Ministerio Público Militar tiene el lapso legal correspondiente en la respectiva fase de investigación para calificar o no dicho delito a los precitados imputados, SEXTO: En relación a lo manifestado por el ciudadano ABOGADO ANIBAR MARQUINA MORA en cuanto al Juez Natural de los ciudadanos imputados es la Jurisdicción Ordinaria, éste Tribunal Militar recuerda al distinguido profesional del derecho el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece en su parte in fine del primer párrafo que la competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza Militar, los cuales pueden ser cometidos por ciudadanos militares y civiles por lo que éste Órgano Jurisdiccional se declara competente por la materia y territorio, para conocer de la presente investigación llevada por la vindicta pública militar, por encontrarse estipulados en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar. En éste mismo orden de ideas se deja constancia del buen estado físico de los precitados imputados, del cumplimiento de las normas Constitucionales y Procesales para la celebración de la presente Audiencia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS J. RUIZ VILLAVICENCIO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró el presente auto y se expidió la copia certificada de Ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS J. RUIZ VILLAVICENCIO
TENIENTE