REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 07 DE MARZO DEL 2014
203° Y 154°
Nº 11
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
CAUSA: CJPM-TM11C-016-14
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: TENIENTE EVA QUINTERO QUINTERO
IMPUTADO: EDWUIN CALPAVIRES CARDENAS
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN
Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo de San Cristóbal, Ciudadana Abogada Teniente Eva Quintero Quintero, en la causa seguida en contra del Ciudadano EDWUIN CALPAVIRES CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.897.742, por el presunto delito militar de DESERCION, y quién fuera ALISTADO, plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar de Control para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Ciudadano EDWUIN CALPAVIRES CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.897.742, nació el 09/05/85, natural de Valencia, Estado Carabobo, domiciliado en Urb. LOMAS DE FUNVAL MANZANA 4 VEREDA 18 CASA N°U5. Perteneciente al Contingente Enero-2006.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inició en fecha 03 de Octubre del 2007, después de recibir la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 7240, impartida por el Comandante de la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 27 de Septiembre del 2007, en relación a la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, cometida por el Ciudadano ALISTADO (GN) CALPAVIRES CARDENAS EDWUIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.897.742, por el presunto delito militar de DESERCION, y quién fuera ALISTADO, plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, perteneciente al Contingente Enero-2006. El día 05 de Julio del 2007, el ALISTADO (GN) CALPAVIRES CARDENAS EDWUIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.897.742, plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salió de permiso extraordinario, hasta el día 08 de Julio del 2007, no regresando en la fecha antes indicada, razón por el cual fue acusado como RETARDADO DE PERMISO en el Parte Especial N°1087 de fecha 08 de Julio del 2007, posteriormente pasado dentro de las 72 horas siguientes a la condición de presunto DESERTOR, en el Parte Especial N°1089 de fecha 11 de Julio del 2007, y hasta la presente fecha no se ha presentado en su unidad fundamental, la cual ha agotado todos los esfuerzos para dar con el paradero del mencionado tropa alistada, los cuales han sido infructuosos. Por otra Parte, no consta en la investigación ninguna otra actuación o diligencia encaminada a esclarecer los hechos que se investigan y la persecución penal en contra del ALISTADO (GN) CALPAVIRES CARDENAS EDWUIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.897.742, plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.
Del estudio de las actuaciones que componen esta causa, se observa de lo anteriormente expuesto queda comprobado que los hechos que motivaron la presente investigación penal están encuadrados perfectamente en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1, y 528 del código orgánico de justicia militar, pero la acción penal se encuentra extinta. La extinción de la acción penal esta establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar en el articulo 436°, que textualmente señala: “La acción Penal Militar se Extingue…Numeral 4° por la Prescripción”. De igual manera el articulo 437 ejusdem establece: “La Extinción de la Acción Penal extingue el Derecho de proceder contra el inculpado. La prescripción es personal y se produce por el solo transcurso del tiempo… (Omissis)…” La norma sobre prescripción establece en el Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“La acción prescribe así...para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años...”
En razón de lo antes expuesto el cómputo legal de la prescripción, aplicable en el presente caso es el determinado en el segundo aparte del Artículo 438 Ejusdem, es decir por un lapso de Seis (06) años. En la presente causa la Orden de Aprehensión fue librada en fecha 22 de Octubre del 2007 y desde esa fecha, hasta la presente han transcurrido más de seis (06) años, y evidentemente la acción para perseguir el delito militar de Deserción, se ha extinguido, y lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de DESERCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal.
Este Tribunal Militar de Control admite la solicitud realizada por la Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo de San Cristóbal, Ciudadana Abogada Teniente, EVA QUINTERO QUINTERO, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a seis (06) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano CALPAVIRES CARDENAS EDWUIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.897.742. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano CALPAVIRES CARDENAS EDWUIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.897.742, y quién fuera Alistado, plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, perteneciente al Contingente Enero-2006, por el delito militar de DESERCIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 Ordinal 3º, concatenado con el Artículo 49 Ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada contra el mencionado imputado en fecha 22 de Octubre del 2007. Regístrese, diarícese y remítase al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso de ley correspondiente. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADA LISBETH MARYLIN NIETO ZAMBRANO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE
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