REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 14 DE MARZO DEL 2014
204° Y 155°

Nº 16

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

CAUSA: CJPM-TM11C-022-14
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: MAYOR CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ
IMPUTADO: RONALD SMITH NUÑEZ BRACAMONTE
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN



Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, Ciudadano Abogado Mayor CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en la causa seguida en contra del Ciudadano RONALD SMITH NUÑEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.600.930, por el presunto delito militar de DESERCION, y quién fuera plaza del 932 Batallón Cazadores “Cnel. Vicente Campo Elías”, integrante del Contingente Enero 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 3°, concatenado con el Artículo 49 Ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar de Control para decidir observa:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


Ciudadano RONALD SMITH NUÑEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.600.930, nació el 26/08/1986, natural de Barinas Estado Barinas, domiciliado en la población de Barrancas, calle España, Casa N° 20, quién fuera plaza del 932 Batallón Cazadores “Cnel. Vicente Campo Elías”, integrante del Contingente Enero 2006.





DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente causa se inició en fecha 11 de Junio de 2007, después de recibir la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 1733, impartida por el Comando de la Guarnición Militar del Estado Barinas de fecha 11 de Junio de 2007, en relación a la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, cometida por el Ciudadano RONALD SMITH NUÑEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.600.930, plaza del 932 Batallón Cazadores “Cnel. Vicente Campo Elías”, integrante del Contingente Enero 2006. El día 01 de Octubre del 2006, el SOLDADO (EJB) RONALD SMITH NUÑEZ BRACAMONTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.600.930, plaza del 932 Batallón de Cazadores “Cnel. Vicente Campo Elías” acantonado en la población de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, salió de permiso especial hasta el 03 de Octubre del 2006, del cual hacia uso el referido Tropa Alistada, no presentándose a su Unidad al termino del mismo, razón por la cual fue reportado en el libro de novedades de fecha 04 de Octubre del 2006 como RETARDADO DE PERMISO, posteriormente pasado dentro de las 72 horas siguientes a la condición de presunto Desertor, en el Parte Postal de fecha 07 de Octubre de 2006, sin que hasta la presente fecha se haya presentado en su unidad fundamental o haya sido capturado, la cual ha agotado todos los esfuerzos por dar con el paradero del mencionado tropa alistada, los cuales han sido infructuosos. Quedando demostrado fehacientemente el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.


Del estudio de las actuaciones que componen esta causa, se observa que los hechos que motivaron el presente asunto, efectivamente se cometió por parte del ciudadano RONALD SMITH NUÑEZ BRACAMONTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.600.930, el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el Articulo 523 Ordinal 1º del 527 y sancionado en el Articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fecha desde que se cometió la DESERCIÓN sucedieron en fecha 07 de Octubre del 2006 y por cuanto el hecho comprobado en las actuaciones es un delito militar, la norma sobre prescripción establece en el Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar:


“La acción prescribe así...para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años...”



En razón de lo antes expuesto el cómputo legal de la prescripción, aplicable en el presente caso es el determinado en el segundo aparte del Artículo 438 Ejusdem, es decir por un lapso de Seis (06) años. En la presente causa la Orden de Aprehensión fue librada en fecha 16 de Noviembre del 2007 y desde esa fecha, hasta la presente han transcurrido más de seis (06) años, y evidentemente la acción para perseguir el delito militar de Deserción, se ha extinguido, y lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de DESERCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal.




Este Tribunal Militar de Control admite la solicitud realizada por el Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, Ciudadano Abogado Mayor, CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a seis (06) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano RONALD SMITH NUÑEZ BRACAMONTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.600.930. Y ASÍ SE DECIDE.-



D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano RONALD SMITH NUÑEZ BRACAMONTE, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.600.930, quién fuera plaza del 932 Batallón Cazadores “Cnel. Vicente Campo Elías”, integrante del Contingente Enero 2006., por el delito militar de DESERCIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 Ordinal 3º, concatenado con el Artículo 49 Ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada contra el mencionado imputado en fecha 16 de Noviembre del 2007. Regístrese, diarícese y remítase al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso de ley correspondiente. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ MILITAR,


ABOGADA LISBETH MARYLIN NIETO ZAMBRANO
CAPITAN



LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE