REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Viernes 07 de Marzo de 2014
203º y 155º

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada el día 07 de Marzo de 2014, según escrito, solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado ALEXY RAMÓN URDANETA ACOSTA, portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.391.274, por la presunta comisión de los delitos militares de: USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1 y 2, articulo 389 ordinal 1º y el 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:

Ciudadano ALEXY RAMÓN URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.391.274, venezolano, mayor de edad, domiciliado en: Avenida 75 con calle 45, casa Nº 22-75, Séctor 24 de Septiembre, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0426-8628759 ó 0416-2262619, asistido por el Defensor Privado GIOVANNY ANTONIO TRONCOSO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.695.206, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 183.583, con domicilio procesal en C.C Tamacuary, sector 5 de Julio con calle 72, oficina Nº 07, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-8614483.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1 y 2, articulo 389 ordinal 1º y el 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

DE LOS HECHOS

Señala el Escrito Fiscal, de fecha 06 de Marzo del año en curso, en la cual señala que:
“…En fecha 05 de marzo de 2014, esta Representación Fiscal, en funciones de guardia, siendo las 04:30 de la tarde, recibió una llamada telefónica de una comisión de efectivos adscritos a la 107 Batallón de Ingenieros de Superación de Obstáculo” G/J Carlos Soublette”, informando de una novedad que se había presentado…Cumpliendo comisión de servicio, nos desplazábamos en un vehículo Toyota hilux color marron, hacia el sector de san francisco del estado Zulia, nos percatamos de un ciudadano que portaba un uniforme militar de color verde con un chaleco táctico, por lo que al llamarlo este no atendió como lo exige la disciplina militar por lo que se procedió a solicitarle su identificación militar, manifestando dicho ciudadano no las tenía en ese momentos ya que no cuanta con dicha identificación, es por lo que se procedió a trasladarlo al batallón 102 esteban Gómez, con el fin de verificar si el mismo era miembro activo de la fuerza armada, en el lugar se realizó llamada telefónica al ciudadano primer teniente Hernández rufo, oficial de inteligencia de dicha un unidad confirmando que el mismo no era teniente de dicha unidad, así mismo se notificó a la primera división, se pudo verificar que dicho ciudadano responde al nombre ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 15.391.274, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pastor evangélico, residenciado en el sector 24 de septiembre, averiad 75 calle 45 casa 75-22 de la parroquia idefonso vasquez del municipio Maracaibo, una vez realizado el procedimiento se notificó vía telefónica a la fiscalía militar de los hechos ocurridos; quien ordenó remitir las actuaciones a su despacho en el lapso establecido por la ley…”.


DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, manifestando:

“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita el DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 15.391.274, presuntamente incurso en los delitos militares de, por el delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507, por el delito de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 y por el Delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1 y 2, el articulo 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1 todos del Código Castrense antes mencionado, y en consecuencia SOLICITO se decretada la DETENCIÓN COMO FLAGRANTE y a su vez, determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuento con un lapso de Treinta (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan, asi mismo se deje constancia del Acto Formal de imputación. Es todo…”


Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado ALEXY RAMÓN URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.391.274, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado Defensor, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…No señor Juez, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra el ABOGADO GIOVANNY ANTONIO TRONCOSO ORTIZ, quien representa al imputado en este acto manifestando:

“…Esta defensa una vez escuchada la imputación efectuada por el Ministerio Público Militar, se opone totalmente a la misma ya que en el poco tiempo que lleva el Ministerio Público Militar, con la investigación no ha tenido tiempo de realizar las experticias necesarias para asegurar la falsedad de los documentos incautados a mi representado, aunado al hecho cierto que mi representado ostenta la envestidura de pastor para lo cual consigno en este acto constante de tres (03) folios útiles constancias emitidas por los organismos correspondientes para demostrar y garantizar el arraigo en el País, por lo que solicito le sea concedida a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que los delitos imputados a mi patrocinado no exceden de diez años para presumir un peligro de fuga, a mi patrocinado en virtud a lo manifestado por el mismo, es todo ciudadano Juez…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507, por el delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 571 y por el Delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 5 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, en un sector del Municipio San Francisco, estado Zulia, por lo cual le imputa al ciudadano: ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.391.274, la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507, por el delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 571 y por el Delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se le señala de ser el posible autor de los delitos antes señalado, al ser detenido portando uniforme militar de color verde oliva, tipo patriota, con un(1) chaleco táctico, con un (01) porta nombre de su primer apellido, con el porta fuerza el cual dice FANB, un parche que lo identifica con el Componente del Ejercito, y portaba la Jerarquía de Teniente, expresando presuntamente ser un pastor militar con asimilación por autoridades militares, motivo por el cual los funcionarios adscritos al 107 Batallón de Ingenieros de Superación de Obstáculo” G/J Carlos Soublette”, practican la correspondiente detención en flagrancia del precitado por ciudadano por no portar ninguna credencial o identificación como miembro activo de la institución castrense; por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:

ARTICULO 507: El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondiente a otro cargo, será castigado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

ARTICULO 566: Será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.

ARTÍCULO 568 numerales 1º y 2º: Serán penados con prisión de tres (3) a cinco (5) años:
1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.
2. Los que falsifiquen o alteren la firma, sello o claves militares.

ARTÍCULO 571: El hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares (Bs. 200,00), será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados.

La pena será de uno (1) a cinco (5) años si el hurto ocasiona perjuicios graves a las Fuerzas Armadas.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 49 al 51:

(…) Deber es aquello a que está obligado el hombre por las leyes naturales o positivas. El deber, además de ser regla legal, es regla ética y puede serlo religiosa. Tiene parte en la conciencia, donde no es coercible. Nace de un impulso del respeto o de la gratitud y se justifica por el simple juicio humano (pág., 49).
Concretándome a la usurpación de mando castiga el citado Código de Justicia Militar argentino los hechos de asumir o retener un mando sin autorización. El comentario de este delito que hace Coquibus se refiere a señalar la significación de la superioridad militar por razón de grado o de mando. Esta determinación la hice al explicar el concepto de superior en materia militar (tomo I, pág. 238)
(…).

Es de entender de este comentario, que el deber como obligación del hombre ante la sociedad, está la de los militares para cumplir sus funciones mediante una investidura otorgado por el poder constitucional legítimo, y el deber de la sociedad civil de respetar y acatar las funciones de estos funcionarios castrenses legítimamente investidos, y no cambiar la realidad existente para usar de manera ilegítima uniformes, que le permitan ostentar una superioridad o mando contra sus subalternos, generando de esta manera violaciones graves a las normativas militares y al correcto desempeño de las funciones militares en Venezuela.

Asimismo, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al delito de Usurpación previsto en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 55 y 56:

(…) La usurpación de funciones militares se ha estimado como un acto preparatoria de la rebelión y, por tanto, un hecho que representa una perturbación de la seguridad pública interna. Tiene sus antecedentes históricos en el Artº. 93 del Código Penal francés.
En todas estas acciones hay una actitud arbitraria, bien por usurpación o prolongación de atribuciones, ya por el ejercicio de un cargo ajeno como si fuera propio.
En sentido genérico, la usurpación consiste en una arrogación de personalidad, titulo, calidad, facultades o de circunstancias de que se carece. Por eso, en sentido estricto castrense es la arrogación por el militar de un mando que no le corresponde y el empleo de ese cargo como si le perteneciere.
Ejercer funciones correspondientes a otro cargo sin estar autorizado para ello, es una usurpación de autoridad militar.
(…).
Con este comentario, se observa que la investidura y las insignias de de jerarquía que se colocó presuntamente el procesado es la de Teniente, Primer grado de la categoría de Oficial Subalterno que se obtiene aproximadamente con 1 año de servicio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y además este grado está por encima de Once (11) Jerarquías dentro de la Tropa Profesional y Tropa Alistada: Sargento Supervisor, Sargento Ayudante, Sargento Mayor de Primera, Sargento Mayor de Segunda, Sargento Mayor de Tercera, Sargento Primero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo, Distinguido, Soldado, el cual pudo asumir funciones o cargos como lo señala el acta policial, al indicar que era presuntamente miembro del cuerpo de Inspectores del Ejercito Bolivariano.

De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 241 al 245:

(…) Comentando esta disposición recuerda el Dr. Balda Cantisani que la legislación penal común también prevé la usurpación de funciones, títulos u honores, tanto civiles como del orden militar; pero advierte que las penas son menores, y que en presencia de un hecho delictuoso de la naturaleza del señalado en el Artº. 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando lo sea dentro del orden castrense, debe aplicarse el autor la pena del precepto del Código de Justicia, por ser este un derecho de excepción, cuyas disposiciones privan sobre la de orden general.
La acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos, que son de cuatro especies: uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares.
El uniforme es, en términos generales, la ropa exterior de los militares. El origen específico de este vestuario militar remonta a los tiempos de los reyes de las naciones europeas Gustavo Adolfo y Luis XIV de Francia.
Los uniformes de los militares venezolanos están prescritos por leyes y reglamentos de cada Fuerza, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores, bien por el traje, las estrellas, las presillas, las guerreras, el uniforme de diario, de gala, de etiqueta, etc.
El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no tenga derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa.
Insignia, es señal, divisa o distintivo convencional y honorifico. En la milicia, es señal exterior de honor, de mando, de supremacía, de autoridad, de preferencia o dignidad.
El bien jurídico protegió es el honor militar.
El delito requiere dolo genérico, esto es, conciencia y voluntad de realizar el indebido de los objetos señalados.
(…).

Asimismo, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 251 y 253:

(…) La acción consiste en la FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES de documentos, firmas, sellos y claves militares. Falsedad, en este caso, es la que va contra la fe militar. Consiste en las mutaciones u ocultaciones de la verdad. Al principio, me referí a la distinción que hace Groizard, en el derecho español, entre la Falsedad y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES. Esta última es una especie de falsedad que, en materia castrense, se realiza en documentos, firmas, sello o forjando un documento en el cual se falsea o adultera la verdad, alterando uno verdadero o falsificando o alterando la firma, sellos o claves(…).

El sujeto activo de estos delitos es cualquier persona porque en el Artº. 568 se dice: “Los que”. El falsario puede, entonces, ser un militar o un civil.

El objeto material protegido en el Artº. 568 es el documento, en la primera parte del precepto; y en el ordinal 2º la firma, sellos o claves militares.

En este mismo sentido, refleja el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 280 al 283:

(…) “el hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes al Ejército o a la Armada, cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares”, castigándolo con arresto de seis a doce meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados.(…).
(…)
(…) “…La ley penal dice carece de autonomía tratándose de estos delitos. Se trata pues de “delitos militarizados”, únicamente en razón del “objeto pasivo” del delito. Si la especie está afecta al servicio de las instituciones, el delito militar de robo o de hurto, cualquiera sea la calidad del sujeto activo, civil o militar. Como consecuencia de ello cae dentro de la jurisdicción militar…”(…)
(…)
(…)Prenda es cualquiera de las piezas de un vestuario. En la milicia hay prendas llamadas mayores y menores. Prenda mayor en las clases de tropa, es cada una de las principales y más costosas de su equipo, cuya duración suele exceder de un año, con el uso consiguiente por sucesivos soldados a la vez. Corresponden a las prendas mayores los capotes, abrigos, guerreras, gorras, cascos y otras de larga duración.

Prenda menor, en el vestuario de la tropa, es cada una de las piezas que, por su corta duración o poco costo, se entregan nuevas a los soldados: pantalones, ropa blanca, guantes y demás asimilados.

El léxico militar trata también de la denominada hoja de prenda o papeleta de prenda, que es el documento autorizado por el Capitán de la Compañía y relativa a la fecha, cantidad y clase de prendas que unidad extrae del almacén.(…)


De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al ciudadano ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.391.274, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507, por el delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 571 y por el Delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 5 de Marzo de 2014, en la persona del ciudadano hoy imputado ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.391.274, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507, por el delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 571 y por el Delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el acta de presentación, acta policial, acta de notificación de los derechos del imputado, informe funcionario actuante, informe de testigos del hecho, constancia de retención de evidencias, Reseña Fotográfica del Procesado y del material incautado, lo cual esta conducta puede subsumirse en los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507, por el delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 571 y por el Delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de USURPACION, previsto en el artículo 507 del Código de Justicia Militar, en la cual se evidencia de las actas que el imputado al momento de su detención manifestó tener el cargo de pastor militar en funciones de asimilado en el 102 Grupo de Artillería “Esteban Gómez”, asemejando sus funciones a la figura de Capellán Militar, usurpando de esta manera cargos que no han sido conferidos conforme a los procedimientos constitucionales y legales, aunado a ello que se observa del escrito fiscal que el órgano aprehensor efectuó llamada al ciudadano Primer Teniente Hernández Rufo, oficial de inteligencia de dicha un unidad militar, confirmando que el mismo no era teniente de dicha unidad. En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILIATARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que por lo señalado por el fiscal militar y del acta policial, el procesado se encontró correctamente uniformado con un uniforme empleado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y con las insignias de Teniente, presentando el registro de cadena de custodia de la prenda militar incautada. En lo referido al delito militar de FALSIFICACION, se presume que el documento incautado al procesado en esta etapa tan primaria puede ser falsificado al no ser otorgado ningún grado militar por una Unidad Táctica, violentando los preceptos legales establecidos en el Capítulo II, de los Grados, Jerarquías y Reglas de Subordinación, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Sus Reglamentos. Y por último, en cuanto al delito de HURTO DE PRENDA MILITAR, se evidencia que el procesado no pudo demostrar la propiedad de una vestimenta destinada para el uso exclusivo de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; motivo por el cual estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en estos delitos.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 5 de Marzo de 2014, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es Acta de presentación del fiscal (folios 1 al 4), en la cual se observa cual es la circunstancia de modo y tiempo y lugar como sucedieron los hechos a los fines de poder realizar el acto formal de imputación del procesado por los delitos up supra señalados; acta policial (folios 7 al 8), en la cual los funcionarios aprehensores dejan plasmado los hechos y las circunstancias que llevaron a la detención del procesado por la presunta violación a normas de carácter penal militar; acta de notificación de los derechos del imputado (folios 10 y 11), en la cual se le notifica al procesado de sus derechos al momento de la aprehensión a los fines de poder hacer asistido por un defensor y tener comunicación inmediata con sus familiares; informe funcionario actuante (folio 12), en la cual se observa como el funcionario deja plasmado como sucedieron los hechos para llegar a la detención del procesado; informe de testigos del hecho (folios 13 y 14), en la cual los testigos relatan unos hechos que se vinculan con el acta policial y el escrito fiscal; constancia de retención de evidencias (folios 15 al 19), en la cual se observa la incautación de un uniforme con la insignia de Teniente, chaleco, botas, armillas; Reseña Fotográfica del Procesado y del material incautado (folios 21 al 23), en la cual se evidencia la posible incautación de documentos militares que pudiesen estar siendo alterados por el procesado u otras personas; por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor de los delitos Militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507, por el delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 571 y por el Delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano imputado ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.391.274, cuando fue detenido de manera flagrante el día 5 de Marzo del presente año, por una comisión del 107 Batallón de Ingenieros “G/D. Carlos Soublette”, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507, por el delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 571 y por el Delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1 y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad comercial que esta realice a los fines de poder determinar este supuesto a su favor; no obstante a ello, y en razón de la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese el mismo apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.

ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que los mismos son considerados delitos conexos y superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, al estar presente el concurso ideal de delitos, debido a que el delito de USURPACIÓN, tiene previsto una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, tiene previsto una pena de arresto que va de seis (6) a doce (12) meses, el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES de Documento Militar, prevé la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, y el delito de HURTO DE PRENDA MILITAR, prevé una pena de arresto de seis (6) a doce (12) meses; lo cual a la luz del derecho se presume que la pena excede el límite máximo para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada.

ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el ciudadano imputado ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad, y al Deber y el Honor Militar, que se expresa en la confianza colectiva que se tiene de los Organismos de Seguridad y en especial de los funcionarios militares que generan e inspiran Autoridad Legítima en sus funciones, y que se obtiene primeramente al portar un Uniforme Militar y con el Conferimiento de Grado por parte de la Autoridad Competente, y dentro de la Institución Castrense una superioridad y Autoridad de Ejemplo, por ser el Primer Grado dentro de la categoría de Oficiales Subalterno, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense. De igual manera, es público y notorio, el incremento de los índices de inseguridad, en este estado fronterizo, lo cual este tipo de actos que se ventilan en esta audiencia, denota la preocupación que debe existir en los organismo de seguridad y el resto de la población, a los fines de evitar estas conductas que pudiesen favorecer el incremento del índice delictivo; planteamiento que cubre este numeral.

ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 5 de Marzo de 2014, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de ser detenido en el Municipio San Francisco, del estado Zulia, se desprende la intención de aparentar o asumir ser funcionario militar para la realización de actos que pudiese evadir la competencia de los órganos de seguridad del Estado, al dejarlo plasmado al momento de su detención, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se someterían a las decisiones judiciales que se puedan tomar, reafirmando con este criterio cubierto este numeral.

ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer al imputado de autos excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma, al concurrir la presunta comisión de delitos conexos y el concurso ideal de delito; más aun, que el artículo 239 sólo establece la obligación para decretar cautelar es que la pena no exceda de tres años en su límite máximo y tenga buena conducta pre delictual.

ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 4º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a que la esencia del delito aquí ventilado es asumir una conducta y función totalmente falsa, en la cual se pretende hacer ver una realidad ante la colectividad inexistente, y esta acción del procesado le hace entender a este tribunal que lo aquí alegado en la audiencia por el procesado sobre su domicilio y actividad económica, debe ser sustentado con algún elemento de convicción, y no sólo mencionarlo solamente el procesado, debido a que este procedimiento se inicia con la supuesta condición de militar del procesado.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de USURPACION, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES Y HURTO DE PRENDAS MILITARES, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Orden y la Seguridad, El Deber y el Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiesen influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas, que hayan facilitado esta prenda militar al detenido y las herramientas de los documentos militares incautados; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nº 12.696.607, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, por el Delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1º y 2º, y por el delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por el Defensor Privado en la persona del ABOGADO GIOVANNY ANTONIO TRONCOSO ORTIZ, a los fines que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar que el principio de presunción de inocencia en esta fase no es eliminado por el fiscal en su totalidad, en razón de no contar con pruebas contundentes que permitan establecer la responsabilidad del procesado, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso; asimismo, se ordena agregar a la causa los documentos consignados en esta audiencia por el Defensor Privado ASI SE DECLARA.

QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

SEXTO: En razón de no existir un informe médico del procesado en la causa, se ordena la práctica de un examen de reconocimiento legal a los fines de determinar el estado actual de salud del procesado, para lo cual se ordena al 107 Batallón de Ingenieros de Combate “G/D. Carlos Soublette”, órgano aprehensor, trasladar al imputado ciudadano ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la Cédula de identidad Nº 12.696.607, ante la Medicatura Forense, a los fines de la realización del examen respectivo; remitiéndose dicho resultado a la representación fiscal.



DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-15.391.274, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-15.391.274, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, por el Delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1º y 2º, y por el delito de HURTO DE PRENDAS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia, Pabellón de Procesados Militares. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por el Defensor Privado ABOGADO GIOVANNY ANTONIO TRONCOSO ORTIZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-15.391.274, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona a la 107 Batallón de Ingenieros de Combate “G/D. Carlos Soublette”, a los fines de realizar el traslado. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 107 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal al ciudadano ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-15.391.274, para lo cual se comisiona al 107 Batallón de Ingenieros de Combate “G/D. Carlos Soublette”. OCTAVO: Se fijan los efectos del presente fallo ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Siete días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,



JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,



JAIRO ENRI QUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE