REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Miércoles 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
CAUSA No. CJPM-TM10ºC-020-2014
Visto el acta judicial que reposa en la causa en la cual se evidencia que en el día de hoy se tenía previsto la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se realizó por incomparecencia del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALAN ALEXANDER TORO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.832.275, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo cual este Órgano Jurisdiccional para garantizar los fines del proceso consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
El ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALAN ALEXANDER TORO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.832.275, venezolano, mayor de edad, de Estado civil casado, plaza del 112 Batallón de Infantería “Cnel. Francisco Aramendi”, domiciliado en: Vía Palito Blanco, diagonal a MERCASUR, entrando por la cauchera el papa, calle 114, casa 131-54, Estado Zulia.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha 07 de Mayo de 2010, el SARGENTO SEGUNDO ALAN ALEXANDER TORO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.832.275, fue designado como seleccionador del personal de conscriptos del contingente Mayo 2010, y le fueron entregados seis mil (6.000,ºº) bolívares fuertes, por concepto de ayuda de pasaje para el personal de alistados de dicho contingente, el referido profesional gastó ese dinero en asuntos personales alegando tener problemas, ordenándole el Comandante de su Unidad informar por escrito lo sucedido, debido a esa situación el SARGENTO SEGUNDO ALAN ALEXANDER TORO DAVILA, no se ha presentado en su Unidad desde el día 15JUN2010…”
En fecha 19 de Junio de 2012, se realiza el acto formal de imputación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALAN ALEXANDER TORO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.832.275, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (FOLIOS 42-43).
En fecha 12 de Febrero de 2014, se recibe Escrito Acusatorio en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALAN ALEXANDER TORO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.832.275, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija Audiencia Preliminar para el día 05 de Marzo de 2014, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 05 de Marzo de 2014, se difiere la Audiencia Preliminar, por ausencia del acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALAN ALEXANDER TORO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.832.275, por lo cual este Tribunal a los fines de garantizar la continuidad del proceso y poder garantizar una justicia expedita y sin dilaciones, procede a emitir un pronunciamiento al respecto.
DEL DERECHO
Habida consideración de lo anteriormente expuesto y subsumiendo los hechos en el derecho, este Tribunal Militar Décimo de Control del estado Lara, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que el imputado de autos ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALAN ALEXANDER TORO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.832.275, tiene un proceso penal militar abierto por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en el cual en fecha 19 de Junio de 2012, se realizó el respectivo acto formal de imputación ante el Ministerio Público Militar.
SEGUNDO: En fecha 05 de Marzo del presente año, este Tribunal observa que el procesado de autos, SARGENTO SEGUNDO ALAN ALEXANDER TORO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.832.275, no acudió a la Audiencia Preliminar muy a pesar de haber sido notificado vía telefónica al Nº 0426-1010979, por conducto del alguacil del Tribunal Militar, dejándose constancia de dicha diligencia en el vuelto del folio sesenta y ocho (68). Aunado al hecho que por información suministrada por parte del Teniente Carrero Asesor Jurídico de la 11 Brigada de Infantería, mediante llamada telefónica al Nº 0416-0888267, informo que mencionado Tropa Profesional aún continúa desertor, diligencia realizada por el Secretario Judicial, inserta en el folio sesenta y nueve (69).
TERCERO: Por todo lo anteriormente señalado y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 numeral 4º, 310 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que el Delito presuntamente cometido por el Imputado esta descrito en los Artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no se encuentra prescrito por ocurrir presuntamente el 21 de Junio de 2010 tal cual lo señala los artículos 436 y 437, eiusdem, y que de los elementos probatorios consignados en el escrito acusatorio por parte del representante fiscal, tales circunstancias pueden ser consideradas como válidos para identificar al SARGENTO SEGUNDO ALAN ALEXANDER TORO DAVILA, como presunto responsable y autor de una comisión de un hecho punible; y además que sin perjuicio de la entidad de los hechos que se le atribuyen al imputado existe la presunción razonable de querer abstraerse de la persecución penal, y atendiendo al deber de este Juzgador de apreciar las pruebas existentes en la causa, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos establecidos, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda por imperio de los Artículos 236, 237 numeral 4º, 310 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el hoy imputado SARGENTO SEGUNDO ALAN ALEXANDER TORO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.832.275, por ser lo ajustado a derecho y por atentar esta conducta contra los preceptos constitucionales señalados en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia, el Poder Judicial, tiene el deber ineludible de la demostración de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
QUINTO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en ambos supuestos jurídicos, los cuales son:
Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:
“… El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurre los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”
SEXTO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 236, 237 numeral 4º, 310 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA: 1) Librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALAN ALEXANDER TORO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.832.275, presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la Base de Datos a fin que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Preliminar, que le permita a este Tribunal decidir sobre el mantenimiento de esta medida. 3) Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Zona Operativa de Defensa Integral de Zulia.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los Cinco días del mes de Marzo de Dos mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE