Maracaibo, Jueves 20 de Marzo de 2014.
203º y 155º
Causa No. CJPM-TM10C-049-2014.

Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo con sede en Maracaibo, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual guarda relación con la causa iniciada por los hechos ocurridos el 1 y 8 de Septiembre de 2012, en el Punto de Control en el Embalse “Las Palmas”, ubicado en el Municipio Mara, estado Zulia, en la cual se presume que el ciudadano TENIENTE CARLOS JOSÉ ESCORCHA NAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.570.428, plaza 115 Grupo de Artillería de Campaña “G/B. Pedro María Freites”, presuntamente recibió dinero por permitir la extracción de combustible al vecino país de Colombia, motivo por el cual se apertura una investigación penal militar por la presunta comisión del delito militar Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de investigación se estableció que es imposible atribuirle el hecho al imputado de autos, por lo cual este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACION DEL SOBRESEIDO:

El Ciudadano TENIENTE CARLOS JOSÉ ESCORCHA NAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.570.428, plaza del 115 Grupo de Artillería de Campaña “G/B Pedro María Freites”, para el momento de ocurrirlos hechos.

COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS

De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Quien procede, PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSE AVILA NAVA, Abogado, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.808, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Vigésimo Nacional, acudo ante Usted, con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 111 ordinal 7 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 eiusdem, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la investigación signada con el N° FM20-030/12, cuya Orden de Apertura es la N°6380, de fecha 10 de Octubre de 2012; en contra del ciudadano: TENIENTE CARLOS ESCORCHA NAYA, titular de la cédula de identidad Nº17.570.428, quien fue del plaza del 115 Grupo de Artillería Campaña A/P “G/B Pedro María Freites” para el momento del hecho ocurrido y actualmente plaza del 1107 Compañía de Ingenieros “Tcnel Gaspar Marcano. Fuerte Mara”, por los hechos ocurridos desde el día 01SEP12 hasta 08SEP12, cuando se desempeñaba como Jefe del Punto de Control en el Embalse “Las Palmas”, ubicado en el Municipio Mara Estado Zulla. Es por lo que se efectúa esta solicitud de sobreseimiento con base a los argumentos que a continuación se exponen:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
PRIMERO: En fecha 10 de Octubre de 2012, este Ministerio Público, recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N°6380, suscrita por el ciudadano General José Izquierdo Torres Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar De Maracaibo. SEGUNDO: En fecha 23 de Octubre de 2012, la Fiscalía Militar Vigésima Nacional, dio Inicio a la Investigación Penal Militar, asignándole el N° FM20-030/12. Asimismo, en esta misma fecha, se realizaron las participaciones y actuaciones de rigor y se procedió a iniciar las averiguaciones correspondientes a los fines de esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad penal de la ciudadano, TENIENTE CARLOS ESCORCHA NAYA, titular de la cédula de identidad Nº 17.570.428, plaza del 115 Grupo de Artillería Campaña A/P “G/B Pedro María Freites para el momento del hecho ocurrido y actualmente plaza del 1107 Compañía de Ingenieros “Tcnel. Gaspar Marcano”, con sede en Fuerte Mara, Municipio Mara, del estado Zulia…”
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
Se desprende de la solicitud fiscal:
“…Ahora bien Ciudadano Juez en funciones de control, una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación; este Ministerio Público concluye que existe fundamento suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación por los hechos ocurridos desde el día 01SEP12 hasta 08SEP12, cuando el TENIENTE CARLOS JOSE ESCORCHA NAYA, antes identificado, encontrándose como Jefe del Punto de Control en el Embalse “Las Palmas”, ubicado en el Municipio Mara Estado Zulla, presuntamente permitió el paso de vehículos cargados con contrabando de combustible, cobrando o recibiendo la cantidad de quinientos Bolívares (Bs 500) por camión, estimándose que durante esa semana, transitaron un aproximado de cien (100) camiones; la aplicación de lo dispuesto en el Titulo VIII, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 1°: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. (Subrayado y negrillas nuestro). Este Ordinal expone en su contenido dos (02) supuestos perfectamente diferenciales y que deben ser distinguidos. El primero está referido al objeto del proceso, es decir que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, no hay hecho, no hay un cambio en el mundo exterior, es considerado una causal objetiva; mientras que El segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerado como una causal subjetiva. En lo que respecta al hecho objeto del proceso; esta representación Fiscal Militar considera que si bien es cierto que el General de División Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, ordenó la apertura de Averiguación Penal Militar por la presunta Comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, igualmente se analizó la teoría de la imputación objetiva, determinando la no existencia de un hecho punible, por tal motivo podemos decir entonces que los elementos de convicción no fueron suficientes para comprobar ciertamente que existió un delito de naturaleza militar, que hagan posible determinar tanto la participación cierta del TENIENTE CARLOS JOSE ESCORCHA NAYA, antes identificado, en el delito, como la realización de referido hecho por parte de este; puesto que en declaración efectuada al mismo Oficial antes mencionado, expuso: “Me enviaron a prestar seguridad al sector el embalse las palmas con ocho (08) soldados y dos (02) sargentos, al llegar se dividió a los soldados alrededor del embalse parar prestarle seguridad, yo aproximadamente cada 3 o 4 hora pasaba revista alrededor del campamento tanto de día como de noche, y una noche pasando revista me pude percatar que a lo lejos se podía ver unas luces de linterna, eso fue alrededor de las 4 o 5 de la mañana y ya a las 7 cuando había salido el sol, pude ver que habían entre 14 o 15 lanchas procedí a pasar la novedad al Coronel Rafael Enrique Landaeta Hernández quien era para ese momento el Comandante del 115 Grupo de Artillería General de Brigada Pedro María Freites, el cual llego como a las 4 horas de haber recibido mi llamada, al momento que el Coronel llego al sitio de la novedad pudo encontrar 20 pipas vacías que se les habían soltado a las lanchas, mi coronel se llevó las pipas que se habían encontrado, después en la noche vino a pasar revista, con un Teniente Coronel de la 11 Brigada con el Capitan Comandante de la Compañía de Franco Tiradores, ellos me preguntaron que estaba cuidando yo, el cual les informe que estaba prestando seguridad al embalse las palmas del cual los lleve hasta el embalse ya que se encontraban a 20 metros, el Teniente Coronel paso revista y pudo constatar que no había huellas de vehículo y la única parte donde yo fui, fue a la tiendita de las esquina donde se guardaba la comida hasta que me fueron a revelar de la unidad”.
En la Declaración testifical tomada en este Despacho al Sargento Primero LA ROSA TALAVERA JESUS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.416.488 expuso: “No recuerdo la fecha exactamente fue en el mes de Agosto de 2012 cuando fui designado a prestar seguridad en el embalse “Las Palmas” donde desempeñábamos servicio Diurno donde se instalaban dos (02) puestos de guardia, los cuales eran relevados cada 4 horas en las cuales mi Teniente Escorcha Naya pasaba revista, tanto en el servicio diurno como en el nocturno y en la noche se desempeñaban tres (03) turnos de tres (03) horas cada uno, si mal no recuerdo creo que fue el día 08 de Septiembre del mismo año, como a las 12:30 de la mañana se acercó hasta el Destacamento un vehículo Toyota tipo Machito de la Guardia con una comisión de la 11 Brigada con el fin de pasar revista en la cual se encontraba un Teniente Coronel y un Capitán, mandaron formación, nos pasaron revista y luego se fueron hablar con mi Teniente Escorcha, de allá regresaron, mi Teniente nos mandó a regresar a los puestos y la comisión se retiró, el día 10 de septiembre de 2012 me envían a buscar para llevarme al comando de la Unidad donde fui entrevistado por el Teniente José Carlos González Medina S-2 de la Unidad para el momento”.
En la Declaración testifical tomada en este Despacho al Sargento Primero JOSE GREGORIO GONZALEZ MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.731.088, expuso: “En el mes de agosto de 2012 me encontraba destacado en el punto de control Las Palmas realizando turnos de guardias en el día y en la noche, el día 8 o 9 de septiembre llego una comisión del DIM en la madrugada conformada por 5 hombres dentro de los cuales había un capitán, mandaron a formación, preguntaron por el parte, chequearon, después mandaron a cada quien para sus puestos, hablaron con el Teniente Escorcha Naya y se fueron, como a los tres (03) días fui relevado junto con dos compañeros porque íbamos a Caracas a revisar expediente”.
En declaraciones realizadas por los Tropa Profesionales que se encontraban en la comisión junto con el Teniente ya identificado, que se encuentran insertas en la causa con los folios Nº 94 al 97, es menester mencionar que en sus declaraciones los Sargentos Primeros mencionaron que al momento de la revista que paso el Teniente Coronel y el Capitán en el punto de control en el embalse las Palmas no retuvieron, ni encontraron elementos que pudiese demostrar de alguna manera que el Teniente Carlos Escorcha Naya, antes identificado, pudiese ser responsable o estar incurso en la comisión de algún delito de naturaleza militar.
Es por lo que esta causal de sobreseimiento, la cual tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:
“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”
Ahora bien, honorable Juez Militar, a pesar de haber iniciado el presente proceso de investigación de forma objetiva y de buena fe, una vez realizado el análisis exhaustivo de la presente causa y efectuadas todas y cada una de las diligencias tendientes a perseguir el delito y los presuntos autores o partícipes, a fin de determinar la responsabilidad penal en que pudiera estar incurso algún profesional militar o civil, se pudo determinar de las investigaciones que no se materializó ningún delito, por no existir una relación de causalidad, entre la acción y el resultado, por tal circunstancia esta Representación Fiscal Militar, debilitado para ejercer efectivamente la acción penal, que al inicio ejercitó y siendo insostenible las bases para presentar una acusación formal, decide, subsumir perfectamente los hechos dentro de la norma legal vigente establecida en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Se desprende del Escrito de Solicitud de la Fiscalía Pública Militar:
“…Con base al análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, esta Representación del Ministerio Público, en razón de la exposición de las circunstancias antes narradas, Primero: solicita formal y respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar N° FM20-030/12, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual se inició por los hechos ocurridos desde el día 01SEP12 hasta 08SEP12, encontrándose como Jefe del Punto de Control en el Embalse “Las Palmas”, ubicado en el Municipio Mara Estado Zulla, hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse por tanto no puede atribuírsele al imputado al ciudadano TENIENTE CARLOS JOSE ESCORCHA NAYA, titular de la cédula de identidad Nº 17.570.428, plaza 115 Grupo de Artillería Campaña A/P “G/B Pedro María Freites para el momento del hecho ocurrido y actualmente plaza del 1107 Compañía de Ingenieros “Tcnel Gaspar Marcano. Fuerte Mara”. A los efectos de que el Tribunal se pronuncie respecto de lo solicitado, esta Fiscalía Militar, remite el expediente de investigación penal militar N° FM20-030/2012...”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

De lo alegado por el Fiscal de Ministerio Público Militar, este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que en fecha 23 de Octubre de 2012, el Ministerio Publico Militar dicta la orden de inicio de investigación penal militar (folio 21), en razón a los hechos ocurridos el 1 y 8 de Septiembre de 2012, en la cual se presume la participación del ciudadano TENIENTE CARLOS JOSÉ ESCORCHA NAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.570.428, por considerar la representación fiscal que existían suficientemente elementos para calificar una serie de actos presuntamente realizados por el investigado, y los cuales se encontraban encuadrados en la tipificación penal militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar,
SEGUNDO: Ahora bien, observa este Juzgador que en esta misma fecha, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsela al ciudadano investigado TENIENTE CARLOS JOSÉ ESCORCHA NAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.570.428, incurso presuntamente en la comisión del delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el procesado de autos se encuentre inmerso en la comisión del delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, puesto que del estudio y análisis detallado de las actas que conforman el presente cuaderno de investigación, no se desprende a ciencia cierta que el TENIENTE CARLOS JOSÉ ESCORCHA NAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.570.428, haya solicitado o recibido la cantidad de dinero a la cual se hace referencia en la presente causa, sino, más bien se denota en la declaración de los testigos ciudadanos S1RO. LA ROSA TALAVERA JESUS ALBERTO Y S1RO. JOSE GREGORIO GONZALEZ MACHADO (folios 94 al 97), que los mismos desconocen en todo momento ese procedimiento y esa presunta situación, no existe acta policial del hecho ocurrido, no existe víctima que haya entregado la presunta cantidad de dinero, no existe la cadena custodia del presunto dinero entregado (500 bs), entre otros elementos que permitan señalar que ese hecho ocurrió y pueda atribuírsele al TENIENTE CARLOS JOSÉ ESCORCHA NAYA. Por tal motivo, a criterio de este juzgador el hecho no se realizó como tal y la causal de sobreseimiento es el contemplado en el numeral 1º del Artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en esta fase de investigación se demostró que el hecho aquí investigado no se realizó. En este sentido, tenemos que dentro de las atribuciones del Ministerio Público Militar, se encuentra las señaladas en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
En este orden de ideas, ha quedado establecido en el artículo 111, numeral 7º, del referido instrumento adjetivo penal, así como en el numeral 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa, instituto procesal este, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes que haya recorrido y completado su iter. En tal sentido, iniciada la averiguación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda del elenco expresamente señalado en los artículos 297, 300 y 308, todos del cuerpo adjetivo penal; esto es, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación, respectivamente, siendo en el caso que nos atañe el sobreseimiento; de manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y atendiendo a la normativa que rige para la fecha el proceso penal venezolano, se advierte que este puede iniciarse por cualquiera de los modos de proceder expresamente consagrados por el legislador, a saber, de oficio, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por denuncia formulada ante representante de la Vindicta Pública u órgano de policía de investigaciones penales o por querella, siendo que en cualquiera de los casos, de tratarse de un delito de acción pública, se ordenará el inicio de la investigación y se dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del ilícito penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; procurando el titular de la acción penal dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado la ausencia de uno de los elementos principales del delito, como lo es la acción del agente activo encuadrada en la norma penal militar, es decir, nadie puede ser procesado ni muchos menos condenado por un hecho que no realizó; es el caso que el ciudadano TENIENTE CARLOS JOSÉ ESCORCHA NAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.570.428, no incurrió en el hecho que se le atribuye, debido a que en autos no existe elementos de convicción suficientes para demostrar su culpabilidad en la comisión del Delito Militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que la investigación no arrojo elementos que permitan atribuirle al investigado, dicho delito militar y analizada la causa, los presuntos testigos desconocen en todo momento ese procedimiento y esa presunta situación, no existe acta policial del hecho ocurrido, no existe víctima que haya entregado la presunta cantidad de dinero, no existe la cadena custodia del presunto dinero entregado (500 bs), situación está que hace imposible en este momento procesal continuar y dirigir la Acción Penal en contra del ciudadano TENIENTE CARLOS JOSÉ ESCORCHA NAYA, puesto que para que se configure la perpetración de un hecho Punible es necesario que concurran los elementos que componen la estructura del Delito, los cuales son la ACCIÓN, TIPICIDAD, PUNIBILIDAD, IMPUTABILIDAD Y CULPABILIDAD, situación está que al analizarla nos damos cuenta que el elemento “Acción”, falta o simplemente no concurre, lo que conlleva a la no existencia de elementos de convicción para la configuración de un delito de naturaleza Penal Militar.
De aquí, que señala el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (subrayado y negrilla de este tribunal).
(…)
En base a este comentario, es que la jurisprudencia patria, ha sostenido en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:
“…La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso. Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión…” (Subrayado y negrilla de este tribunal).
También es importante resaltar que, este elemento de la teoría del delito “Acción”, requiere como principal situación la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, y se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo como ya se ha resaltado en los puntos anteriores, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar “..Nadie puede ser castigado como reo de delito militar sino ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituya…”; por lo que hace procedente en este momento procesal la solicitud fiscal.
TERCERO: De allí, que observa este juzgador en cuanto a lo solicitado por el Fiscal Militar, en representación del Estado Venezolano y de la Victima en los delitos de orden público, considera que la presente solicitud está ajustada a derecho, debido que los pasos que conllevan a determinar la comisión de un hecho punible por parte de un ciudadano, están ausentes por carecer del principal elemento de la teoría del delito como lo es la acción, eliminando en todo su contenido lo que se conoce como el “Iter criminis”, por la cual este Tribunal Militar DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al TENIENTE CARLOS JOSÉ ESCORCHA NAYA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.570.428.
Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:

“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (Subrayado y negrilla de este tribunal).

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 301 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

El sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
Por su parte, el autor Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. En tanto que Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
Para el autor Abalos R.W : “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley” y además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:

SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aun cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial.
2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal. De tratarse de decisión mediante auto, debe contener la precisión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal que exige la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
3- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva, y por consiguiente, la acción penal se extingue, siendo, la consecuencia la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal militar, en razón a los hechos ocurridos el 1 y 8 de Septiembre de 2012, en el Punto de Control en el Embalse “Las Palmas”, ubicado en el Municipio Mara, estado Zulia, en la cual se presume que el ciudadano TENIENTE CARLOS JOSÉ ESCORCHA NAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.570.428, plaza 115 Grupo de Artillería de Campaña “G/B. Pedro María Freites”, presuntamente recibió dinero por permitir la extracción de combustible al vecino país de Colombia, motivo por el cual el fiscal militar en razón a las actas procesales insertas en la presente causa, determinó que durante la Fase Preparatoria el hecho NO SE REALIZÓ, por la inexistencia de uno de los elementos de la teoría del delito como lo es la Acción. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Líbrese las comunicaciones correspondientes al Comandante de la Primera División de Infantería y ZODI Zulia y a la Dirección de Personal del Ejército. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, estado Zulia, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,

LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

LA SECRETARIO JUDICIAL,


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL

OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE