Maracaibo, Miércoles 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

CAUSA CJPM-TM10C-036-2014

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en esta fecha Miércoles 19 de Marzo de 2014, en la cual el condenado ciudadano, ISRAEL DE JESÚS LAZA SOTO Y GIOVANNY JOSÉ LÓPEZ ESTEILA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-22.398.672 y V-18.634.045, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron los hechos por los cuales el TENIENTE MAIKOL ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, formuló formal acusación en su contra por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos en este acto por la

DATOS PERSONALES DEL CONDENADO:

Ciudadanos ISRAEL DE JESÚS LAZA SOTO Y GIOVANNY JOSÉ LÓPEZ ESTEILA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-22.398.672 y V-18.634.045, respectivamente domiciliados en: Barrio las trinitarias Circunvalación 3 Av. 98A-73, casa 98C municipio Maracaibo, teléfonos: 0416-8679495 y 02613290374 y Cabimas Sector H5 calle 54 casa Nº 15, teléfonos: 0426-7239241 y 0426-6655938, respectivamente, quienes fueran plaza del Batallón de Infantería de Marina “C/A Renato Beluchi”, para el momento de haber ocurrido el hecho, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º ibidem.

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa los ciudadanos ISRAEL DE JESÚS LAZA SOTO Y GIOVANNY JOSÉ LÓPEZ ESTEILA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-22.398.672 y V-18.634.045, respectivamente, a quienes se les sigue causa penal por presuntamente estar incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar observa:

DE LOS HECHOS:

Del escrito de acusación se desprende lo siguiente:

“…El día jueves 22 de noviembre 2012, el Tf. Escalona Peña Wilfredo, le informó de la novedad al Jefe de la Guardia que faltaban dos (02) cargadores de fusil AK-103 en el Parque de Armas de la Compañía de Apoyo y Servicio (…). Luego, haciendo la reconstrucción del movimiento de armas a través de los libros de Control, pudimos detectar que Uno (01) de los Cargadores ausentes, lo tenía un SARGENTO, quien lo entregó, motivado a que hubo una confusión al momento de la entrega de las armas el día anterior, y el Sargento lo había dejado olvidado en su equipo ligero y lo entregó luego. Una vez ingresado ese cargador aún faltaba uno (1), por el que se recibió la información del S/2DO IBAÑEZ, informando que el C/”DO. LAZA había manifestado un día anterior que tenía un cargador y tenía la intención de negociarlo fuera de la Unidad, cuya información me la dio de manera Personal el S/2DO. IBAÑEZ, en presencia del TN. VALERA RAMÓN EDILIO (…). Una vez que ID LOPEZ informo donde se encontraba el cargador las afueras de la Unidad, se ordenó al TN VALERA salir en una comisión a bordo de un vehículo militar para recuperar el accesorio sustraído, logrando tener éxito en la recuperación del mismo…”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Vindicta Pública Militar, ALFEREZ DE NAVIO JOSÉ MIGUEL MORA ALMEIDA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero, con competencia Nacional, hizo las siguientes solicitudes:

“…Yo, ALFEREZ DE NAVIO JOSÉ MIGUEL MORA ALMEIDA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero de Maracaibo con Competencia a Nivel Nacional en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar, con el carácter de titular de la acción penal en la Jurisdicción Penal Militar, legitimado para este acto de conformidad de las atribuciones conferidas en el Artículo 285, Numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11 numeral 4 y 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico de Procesal Penal, ocurro ante este Tribunal Militar con el objeto de presentar ACUSACIÓN de conformidad con el Artículo 308 del Código Penal Adjetivo antes señalado, en contra de los Ciudadanos: los Imputados EX CABO SEGUNDO ISRAEL DE JESUS LAZA SOTO. C.I. Nº V.- 22.398.672 Y EX INFANTE DE MARINA GIOVANNY JOSÉ LOPEZ ESTEILA. C.I. Nº V.- 18.634.045, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º ibidem, en virtud de los hechos sometidos a conocimiento de esta Representación Fiscal, en la cual los imputados se encuentran debidamente asistidos en el presente proceso por la Abogada Defensor de procesados militares Deikar Carolina Ramírez Corzo. Es todo”.

Seguidamente, el acusado ISRAEL DE JESÚS LAZA SOTO, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso:

“…Ciudadano Juez, en este acto y previo asesoramiento de mi abogada defensora, reconozco mi responsabilidad, y acepto los hechos planteados por el representante del Ministerio Público Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

De igual forma, el acusado GIOVANNY JOSÉ LÓPEZ ESTEILA, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

“…“Si señor Juez, deseo declarar”. Expresando que: “Ciudadano Juez, admito los hechos que se me imputan previo asesoramiento de mi abogada defensora, reconozco mi responsabilidad y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


Luego de la declaración del imputado, cesa su participación y se procede a cederle el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada DEYKAR CAROLINA RAMIREZ CORZO, quien manifestó:

“…“En mi condición de Abogada Defensora y una vez escuchado lo manifestado por mis representados, ratifico la solicitud efectuada por mis defendidos y solicito se aplique el procedimiento de la admisión de los hechos, la imposición inmediata de la pena con la deducción y atenuantes correspondientes, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estudie la posibilidad de rebajar la pena a la mitad, en virtud de que mis defendidos han colaborado con la investigación. Es todo ciudadano Juez…”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º ibídem), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Al analizar el contenido de las actas procesales y del hecho principal que se investiga, observamos que de la misma se desprende la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo el caso que nos compete la sustracción de Un (01) cargador de fusil de asalto AK-103, semi curvo en el que se observa y lee 7.62x39, contentivo de Treinta (30) cartuchos sin percutir defusil AK-103 calibre 7.62x39; propiedad este material de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la custodia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente el Batallón de Infantería de Marina C/A. “Renato Beluche”, como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 324. En este sentido, señala José Rafael Mendoza Troconis en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 268, tomo II, “…La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra. Y en cuanto a sustraer se hace referencia al hecho aquí incriminado de hurto o apropiación indebida de los efectos incautados…”, como lo prevé el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es por ello, que al señalar que los sujetos activos en la presunta comisión de este delito, hna destinado presuntamente los objetos sustraídos con fines distintos a lo previsto por el Estado Venezolano, como lo es el uso para la Defensa y Seguridad de la Nación de este tipo de material de guerra, el cual no fue adquirido para el empleo en ningún momento por la población civil como uso de defensa personal ni por cuerpos armados paramilitares. Ahora bien, si este tipo de material de guerra como se señalo al principio no está bajo el control de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es de entender que la Seguridad de la Nación se puede ver afectada con el incorrecto uso que pudiese dar la persona a la cual le fue incautada, debido a que el impacto que estas producen, generarían una magnitud de daño incalculable hasta el momento; de allí, que este juzgador considera que este delito esta dentro de las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de alguna Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso y la aplicación de u tercio de la pena en el caso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. En tal sentido, el término Seguridad se refiere:

“….es un valor existencial, un principio que significa confianza, certeza y se concibe como un ambiente estable predecible, donde existe un grado de garantía en la confianza que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar ese ambiente en forma permanente a sus ciudadanos a nivel individual, grupal o social, orientándole su conducta para que puedan desarrollar su vida cotidiana con la convicción que están protegidos ante cualquier contingencia del hombre…”.

En este orden de ideas, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía las Fuerzas Armadas Nacionales para participar ante posibles amenazas extranjeras, sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.

Esta orientación está reflejada en la CRBV (1999) cuando expresa en su Título VII de la Seguridad de la Nación que:

“La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.” (Art.322)
“Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasaran a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.” (Art.324)

Si bien la Seguridad de la Nación se expresa como una responsabilidad del Estado, su defensa es no solo responsabilidad del mismo, sino de toda la ciudadanía, tal como lo manifiesta el artículo mencionado. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define esta corresponsabilidad expresando que la seguridad debe dar cumplimiento a nueve principios y se ejerce sobre siete ámbitos considerados fundamentales para el desarrollo de la nación:

“La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como de su satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar” (Art.326).

Esta valoración de la seguridad se sustenta constitucionalmente en el articulado relacionado con los derechos civiles, cuando se menciona que:

“toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Art.55)

Es por ello, que la Seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:

1. La Seguridad del Territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país.

2. La Seguridad de la Población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar (caso que nos ocupa).

3. La Seguridad de las Libertades: cuyo fin es la garantizar del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional.

En razón a lo anteriormente señalado, es por lo que el sistema de Justicia Penal Militar, en su carácter especialísimo, debe velar porque se apliquen las normas de carácter Constitucional y Legal, que hacen referencia a los supuesto jurídicos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como violatorios a los Principios de Independencia y Seguridad de la Nación, preservando con la aplicación de dichas normas, el nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que busca en la Seguridad Interna del país, evitar el conjunto de presiones de orden interno que atenten contra el logro de los objetivos nacionales, en todo lo que se refiere al ámbito territorial, pudiendo ser estas presiones individuales o colectivas, públicas o privadas, entre otras; por lo que la Seguridad Interna no sólo comprende el conjunto de medidas y acciones que son tomadas por el Poder Nacional para afrontar en las fronteras nacionales, las agresiones o presiones por parte de otros sujetos o países, sino también el incremento de los índices de seguridad por parte de grupos armados y bandas delictivas que actúan al margen de la ley, vulnerando los derechos individuales y colectivos de la población Venezolana. Con este criterio, este juzgador establece que el presente delito atenta contra la Seguridad e Independencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASI SE SEÑALA.

TERCERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 20 de Febrero de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ISRAEL DE JESÚS LAZA SOTO Y GIOVANNY JOSÉ LÓPEZ ESTEILA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-22.398.672 y V-18.634.045, respectivamente, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y todos los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

De igual manera, se deja constancia que la defensa no promovió elementos probatorios.

Asimismo, se establece que en la presente causa las partes actuantes no Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 314 numeral 3° eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Motivado a la solicitud de las partes (DEFENSA Y ACUSADOS) a los fines de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar este juzgador que el hecho penal que se investiga contó con la colaboración de los procesados, quienes al momento de la detención los mismos entregaron el bien jurídico protegido (cargador y cartuchos), sin generar un procedimiento engorroso y a su vez que el mismo no fue utilizado con fines distintos a los previstos por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; y a su vez se observa de la causa que los procesados cuenta con buena conducta predelictual y son agentes primarios, este tribunal acuerda aplicar las atenuantes establecidas en el artículo 389 numerales 5º y 9º, del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:

“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.

QUINTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que los acusados de autos ISRAEL DE JESÚS LAZA SOTO Y GIOVANNY JOSÉ LÓPEZ ESTEILA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-22.398.672 y V-18.634.045, respectivamente, se encuentran incursos en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor conforme a los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1º eiusdem, el cual contempla una pena de prisión que va de dos (2) a ocho (8) años; siendo que aplicando la regla dosimétrica establecida en la norma sustantiva penal militar, artículo 414 ibídem, su término medio aplicable en este caso es, de CINCO (5) AÑOS de prisión, por lo tanto, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. Ahora bien, aplicando las disposiciones legales antes comentada se establece que la pena a imponer por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA es de CINCO (5) años, pena esta que al aplicarle las atenuantes contenidas en el artículo 389 ordinales 5º y 9º del Código Orgánico de Justicia Militar, decide rebajar este tribunal SEIS (6) meses por cada una de las atenuantes aplicadas en el punto 4º de la presente decisión, a la pena a imponer, siendo en definitiva la pena de prisión a imponer la cantidad CUARENTA Y OCHO (48) MESES. Asimismo, conforme al último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del acusado, este Juzgador resuelve rebajar la pena a un tercio por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y por atentar dicho delito contra la Seguridad e Independencia de la Nación, es decir, se rebajan DIECISEIS (16) MESES, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión a los Condenados ISRAEL DE JESÚS LAZA SOTO Y GIOVANNY JOSÉ LÓPEZ ESTEILA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-22.398.672 y V-18.634.045, respectivamente, de TREINTA (32) MESES de prisión, más la accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser autores y responsables del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.

SEXTO: En cuanto a la evidencia que se señala en la presente causa, en la cual el Fiscalía Militar no se pronunció sobre el destino del mismo y no se demuestra que la misma haya sido entregada, este Tribunal ordena conforme a los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 407 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 93, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se ordena al fiscal Militar hacer la entrega correspondiente del cargador y cartuchos 7.62x39 mm AK-103, a su unidad orgánica el Batallón de Infantería “C/A. Renato Beluche”.

La sentencia Nº 2906, de la Sala Constitucional, expediente Nº 04-2397, de fecha 7 de Octubre de 2005:

“...(…)Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia; y agrega(…) (…)Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control(…)”.

SEPTIMO: De conformidad con los artículos 13, 242 y 349, todos del Código Orgánicos Procesal Penal, y por considerar que no han variados las circunstancias que motivaron a este tribunal a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad en fecha 26 de Noviembre de 2012, se mantiene la Medida de Coerción Personal en contra de los ciudadano ISRAEL DE JESÚS LAZA SOTO Y GIOVANNY JOSÉ LÓPEZ ESTEILA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-22.398.672 y V-18.634.045, respectivamente, hasta tanto el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, estado Zulia, se pronuncie sobre dicha medida; en tal sentido, los procesados de autos quedaran a orden del tribunal de ejecución una vez transcurridos los lapsos correspondientes. Es por ello, que la presente decisión persigue la sujeción de los condenados a los próximos actos judiciales que devienen de la decisión up supra indicada, para lo cual ha sostenido la sentencia Nº 356, de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C-11-403, de fecha 20 de Septiembre de 2012:

“...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”

OCTAVO: De conformidad con el artículo 472 del Código Orgánicos Procesal Penal, se ordena a la Secretaria Judicial la remisión del presente expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución, una vez transcurridos los lapsos correspondientes. Señala la Sentencia Nº 721, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0060, de fecha 18 de Diciembre de 2007, sobre la ejecución de la sentencia:

“...la ejecución de las decisiones dictadas en un proceso corresponde al Tribunal que esté conociendo de la causa, ello en virtud de que la ejecución de un fallo no sólo comporta la acción de dictar las órdenes de ejecución, sino que, además, implica la obligación de hacer el seguimiento y vigilancia para verificar el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas, materia esta que escapa del ámbito de competencia de la Sala de Casación Penal y corresponde, como se expresó supra, al Juzgado de la causa…”

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ISRAEL DE JESÚS LAZA SOTO Y GIOVANNY JOSÉ LÓPEZ ESTEILA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-22.398.672 y V-18.634.045, respectivamente, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias; dejándose constancia que ningunas de las partes realizaron estipulaciones de conformidad con el artículo 184 eiusdem. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hicieran los hoy Condenados ISRAEL DE JESÚS LAZA SOTO Y GIOVANNY JOSÉ LÓPEZ ESTEILA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-22.398.672 y V-18.634.045, respectivamente, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de TREINTA Y DOS (32) MESES de PRISIÓN, más la accesoria de ley señalada en el artículo 407 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser autores y responsables del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 407 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 93, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se ordena la entrega del bien jurídico objeto del presente proceso penal militar (cargador y cartuchos 7.62x39 mm AK-103) al Batallón de Infantería de Marina “C/A. Renato Beluche”, conforme a lo establecido en el punto Sexto de la parte motiva. QUINTO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto integro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. SEXTO: De conformidad con los artículos 13 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2012, en contra de los ciudadanos condenados ISRAEL DE JESÚS LAZA SOTO Y GIOVANNY JOSÉ LÓPEZ ESTEILA, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-22.398.672 y V-18.634.045, respectivamente, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente para el cumplimiento de la presente sentencia condenatoria. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión del expediente en el lapso correspondiente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de sentencias y de medidas, ubicado en Maracaibo, estado Zulia; motivo por el cual quedará a orden el condenado de autos de dicho Tribunal Militar. OCTAVO: Se fijan los efectos del presente fallo ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. Líbrese oficio al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, al Batallón de Infantería de Marina. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN


LA SECRETARIA,


OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINOEA
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE