REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

CAUSA No. CJPM-TM10C-035/2014

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima con competencia Nacional, contra el ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ EMITOLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.633.338, por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ EMITOLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.633.338, domiciliado en el Sector Consejo de Siruma calle el Carmen casa S/N color verde detrás del único Cementerio parroquia San Antonio municipio Miranda estado Zulia, teléfono 04246308362, 04246490183, 04246712958 y 0424-6955825, quien fuera plaza del 102 G.C.M Gómez.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…Se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar en fecha 18 de Octubre de 2000, De la revisión y análisis de las actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos: “EL SOLDADO SALVADOR SANCHEZ EMITOLA, Titular de la Cédula Nº V.- 18.633.338, Plaza de esta unidad a mi mando, desde el 15 de Enero de 1.999, siendo integrante del contingente enero 1.999. Desde su llegada a esta unidad el 15 de Enero de 1.999, el mencionado E/T no presento problemas graves de conducta... El 06 de Mayo de 2.000, a las 19:40 horas el oficial de día el Tte. Miguel Iván Ochoa Bravo, titular de la cédula Nº V.- 7.134.508, constató a través de la Formación de lista y parte que el mencionado Soldado no había regresado el día ni la hora indicada en el permiso otorgado por la unidad. Desde el 06 de Mato de 2000 fecha en que el mencionado E/T, se retardo de permiso, se nombraron comisiones integradas por el personal de la unidad a fin de dar con su paradero…”.

En fecha 20 de Febrero de 2014, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ EMITOLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.633.338, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día Martes 18 de Marzo del año 2014.

En fecha 18 de Marzo de 2014, se difirió la Audiencia Preliminar fijada para el día 19 de marzo de 2014 a las 09:00 de la mañana, por cuanto el Juez Militar se encuentra de comisión en la ciudad de Caracas Distrito Capital, fijándose nuevamente la celebración de la referida Audiencia Preliminar contra el ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ EMITOLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.633.338, para el día Miércoles 19 de Marzo de 2014 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 19 de marzo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:

El ciudadano PRIMER TENIENTE. EDGARDO JOSE AVILA NAVA, Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, y sede en Maracaibo, estado Zulia, señalo lo siguiente:

“…De la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos: “Se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar en fecha 18 de Octubre de 2000, De la revisión y análisis de las actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos: “EL SOLDADO SALVADOR SANCHEZ EMITOLA, Titular de la Cédula Nº V.- 18.633.338, Plaza de esta unidad a mi mando, desde el 15 de Enero de 1.999, siendo integrante del contingente enero 1.999. Desde su llegada a esta unidad el 15 de Enero de 1.999, el mencionado E/T no presento problemas graves de conducta... El 06 de Mayo de 2.000, a las 19:40 horas el oficial de día el Tte. Miguel Iván Ochoa Bravo, titular de la cédula Nº V.- 7.134.508, constató a través de la Formación de lista y parte que el mencionado Soldado no había regresado el día ni la hora indicada en el permiso otorgado por la unidad. Desde el 06 de Mayo de 2000 fecha en que el mencionado E/T, se retardo de permiso, se nombraron comisiones integradas por el personal de la unidad a fin de dar con su paradero… El comando de la unidad habiendo agotado todos los recursos necesarios para su captura ordenó declararlo Presunto Desertor el día 18 de Mayo de 2000, por no dar con su paradero. Se dispone a solicitar ante el Comando de la Guarnición Militar de Maracaibo la orden previa de Apertura de Investigación Penal Militar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, el referido Individuo de Tropa demostró durante la permanencia en la Unidad una Conducta no acorde a las normativas vigentes que rigen la conducta militar…”. En virtud de los referidos hechos ocurro ante su digno despacho con el objeto de presentar formar ACUSACIÓN de conformidad con el Artículo 308 del Código Penal Adjetivo antes señalado, en contra del Ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ EMITOLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.633.338, quien fuera plaza del 102 G.C.M Gómez, para el momento de haber ocurrido el hecho, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”

Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ EMITOLA, titular de la cédula de identidad N ° V.- 18.633.338, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”

Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra a la Defensa DRA. NIEVE LINDA DELGADO DURAN, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretaria, Alguacil, y demás presentes en la sala, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo”.

DEL DERECHO

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ EMITOLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.633.338, en fecha 18 de Mayo de 2009, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ EMITOLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.633.338, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ EMITOLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.633.338, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal Consejeros Unidos 2050, por el lapso de Cien (100) horas, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ EMITOLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.633.338, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ EMITOLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.633.338, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano MANUEL SALVADOR SANCHEZ EMITOLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.633.338, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal Consejeros Unidos 2050, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Líbrese oficio de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo y al Consejo Comunal UT-SUPRA mencionado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley, hágase como se ordena.


EL JUEZ MILITAR,


LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

LA SECRETARIA,

OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE