Maracaibo, Miércoles 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
Causa No. CJPM-TM10C-042-2014
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Contra el Deber y el Honor Militar, previsto y sancionado en el artículo 561 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de investigado el ciudadano PRIMER TENIENTE ELIAS ANTONIO BRAVO LOZANO, titular de la cédula de identidad V-18.477.020, plaza del 1309 Compañía de Francotiradores, Maracaibo, Estado Zulia, para el momento de ocurrir los hechos, hecho ocurrido el día 23 de Julio de 2012, cuando referido oficial se encontraba como Jefe del Punto de Control de “CDI PARAGUAIPOA”, ubicado en la Troncal Nº 6 con sentido “Las Guardias-Paraguaipoa”, Municipio Guajira, Estado Zulia, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…El día 23 de Julio del presente año en curso, el ciudadano Tcnel. Ilbert Domingo Castro Martínez, titular de la C.I: 6.208.859, Oficial de Personal de la 13 Brinf, en compañía del Tcnel. Carlos Luis Busek Rodríguez, titular de la C.I: 8.760.607, Oficial Administrador, el Cap. Lisandro Noe Moreno Betancourd, titular de la C.I: 10.930.491, Auxiliar del Oficial de Instrucción y Operaciones y el Cap. Ernesto Querales Dorante, titular de la C.I: 12.024.891, Auxiliar del Oficial de Inteligencia, todos plazas de la Trece Brigada de Infantería; se desplazaban en el vehículo particular del Tcnel. Ilbert Domingo Castro Martínez, sentido: LAS GUARDIAS-PARAGUAIPOA, cuando a 20 mts del Punto de Control ubicado frente al C.D.I. de la población de Paraguaipoa, observaron que se encontraban detenidos frente a dicha alcabala, unos camiones modelos 750 y 350 cargados de bidones de combustible, para lo cual se procedió a apagar las luces del vehículo en el cual se trasladaban, observando estos a dos ciudadanas vestidas de manta Guajira, cuando pasaron la calle Sentido Oeste-Este y abordaron una camioneta marca Toyota modelo Autana color Beig; el Tcnel. Castro Martínez detuvo el vehículo, en el cual se estaban desplazando tomando las siguientes acciones, el Capitán Moreno Betancourd se dirigió hacia donde estaba la camioneta Toyota, arrancando esta de manera brusca, al extremo que el profesional en cuestión se vio en la obligación de esquivar dicho vehículo, en virtud que la intención fue arremeter contra la integridad física del profesional, el Tcnel. Castro Martínez, llamo al Tte. Bravo Losano y hacerle los llamados de atención respectivos, el Tcnel. Busek y Cap. Nelson Querales, tomaron el control de la alcabala para evitar que pasara más vehículos tipo camión 750 y 350 con bidones de combustible que se dirigían hacia la población de Paraguaipoa, viéndose estos en la obligación de regresarse, el Capitan Moreno Betancourd, reunió los efectivos militares de la Guardia Nacional con el objeto de tomarles los datos…”
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
“…En el caso de marras, de acuerdo al acervo probatorio, no podemos llegar a tal juicio de reproche, pues en autos existen insuficientes elementos de convicción y desde el momento de la comisión hasta la presente fecha, la investigación no arrojo suficientes elementos que permitan ser enmarcados dentro de un delito penal militar ni mucho menos individualizar mediante acto de imputación a algún autor o participe, es por ello que esta Representación Fiscal no atribuye el hecho punible que nos ocupa, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que se decrete el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 300 en su Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 300. El sobreseimiento procede cuándo: 4° “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
“…Por las razones de hecho y de derecho expresadas, es por lo que está Fiscalía Militar, solicita formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA relacionado con el ciudadano PRIMER TENIENTE ELIAS ANTONIO BRAVO LOZANO, titular de la cédula de identidad V-18.477.020, por os hechos ocurridos el día 23 de Julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, primeramente mencionado; por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Asimismo, solicito una vez analizada la presente solicitud se informe a esta Representación Fiscal de las resultas correspondientes…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano PRIMER TENIENTE ELIAS ANTONIO BRAVO LOZANO, titular de la cédula de identidad V-18.477.020, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito, se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la Representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE ELIAS ANTONIO BRAVO LOZANO, titular de la cédula de identidad V-18.477.020, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) Acta policial del hecho, donde se señale el modo, tiempo y lugar del presunto hecho delictivo. 2) Acta de imputación por parte del Representante del Ministerio Público. 3) Actas de testigos presenciales, donde demuestre el presunto hecho punible, debido a que en los informes presentado por los funcionarios denunciantes, se menciona que en el Punto de Control “CDI Paraguaipoa” para el momento de ocurrir los hechos el Primer Teniente ELIAS ANTONIO BRAVO LOZANO se encontraba de servicio en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en ningún momento o estado de la investigación fueron entrevistados (Folios 2-5, 9-10). 4) No existe en las actas de la presente investigación Acta de Retención de vehículos que tuviesen mercancía alguna; u otros elementos de interés criminalístico o medios probatorios; que permitan demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Contra el Deber y el Honor Militar, previsto y sancionado en el artículo 561 del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a la imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 08 de Marzo de 2013, “…en contra del ciudadano: PRIMER TENIENTE ELIAS ANTONIO BRAVO LOZANO, titular de la cédula de identidad V-18.477.020, plaza del 1309 Compañía de Francotiradores, Maracaibo, Estado Zulia, por haber incurrido presuntamente en el delito militar de CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR…”.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscal Militar Vigésimo Segundo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, representada por el PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano PRIMER TENIENTE ELIAS ANTONIO BRAVO LOZANO, titular de la cédula de identidad V-18.477.020.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano PRIMER TENIENTE ELIAS ANTONIO BRAVO LOZANO, titular de la cédula de identidad V-18.477.020, plaza del 1309 Compañía de Francotiradores, Maracaibo, Estado Zulia, para el momento de ocurrir los hechos, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) Acta policial del hecho, donde se señale el modo, tiempo y lugar del presunto hecho delictivo. 2) Acta de imputación por parte del Representante del Ministerio Público. 3) Actas de testigos presenciales, donde demuestre el presunto hecho punible, debido a que en los informes presentado por los funcionarios denunciantes, se menciona que en el Punto de Control “CDI Paraguaipoa” para el momento de ocurrir los hechos el Primer Teniente ELIAS ANTONIO BRAVO LOZANO se encontraba de servicio en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en ningún momento o estado de la investigación fueron entrevistados (Folios 2-5, 9-10). 4) No existe en las actas de la presente investigación Acta de Retención de vehículos que tuviesen mercancía alguna; u otros elementos de interés criminalístico o medios probatorios; que permitan demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Contra el Deber y el Honor Militar, previsto y sancionado en el artículo 561 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia y a la Dirección de Personal de la Comandancia General del Ejército. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Doce días del mes de Marzo de Dos mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN A. COLINA CHIRNIO PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN A. COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
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