REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Miércoles 11 de Marzo de 2014.
203º Y 155º
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en fecha 27 de Agosto del 2013, y Ratificada en Audiencia de Presentación de Imputado, el día de hoy 11 de Marzo de 2014, según solicitud de ratificación y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, portador de la Cédula de Identidad Nº V-19.342.039, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.342.039, venezolano, de 29 años de edad, soltero, residenciado en el Sector las Guardias Urbanismo Las Pitias, casa 71 calle 04, Troncal del Caribe municipio Guajira del estado Zulia, teléfonos: 0416-3630672 y 0416-0575229, plaza del 112 Batallón de Infantería Mecanizado “Coronel Francisco Aramendi”, asistido por la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:
“…El día 220530ABR13, el S/2DO. JUAN CARLOS FERRER FERRER, no se presentó a cumplir con las funciones inherentes a su cargo, retardándose con tal acción e incumpliendo con lo estipulado en las Leyes y Reglamentos Militares vigentes. El Comando del 112 BIMEC. “Cnel. Francisco Aramendi”, tomó acción de aplicar el Plan de Localización y agotar los medios para tratar de ubicar a precitado Profesional; sin embargo, no fue posible localizar al Tropa Profesional en cuestión. El día 260530ABR13, fue acusado PRESUNTO DESERTOR. El día 010530MAY13, fue acusado DESERTOR. El día 02 de Mayo de 2013, el Comando del 112 BIMEC. “Cnel. Francisco Aramendi”, agotó todos los medios para tratar de localizar al precitado profesional y lograr que retornase a la Unidad; sin embargo, no se logró establecer comunicación ni contacto con el mismo; trayendo esto como consecuencia que el Tropa Profesional pasara a la situación de DESERTOR, por permanecer por once (11) días fuera de la Unidad sin autorización ni justificación alguna
Actualmente continua presunto desertor de su unidad Militar…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el TENIENTE MAIKOOL ENRIQUE ESCANDELA BALZAN, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, manifestando:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita se MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la cedula de identidad N° 19.342.039, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículos 236, 237 y 238, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el articulo 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1 todos del Código Castrense antes mencionado, y en consecuencia SOLICITO a su vez, determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuento con un lapso de Cuarenta Y Cinco (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan, es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.342.039, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogados Defensores, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…Si ciudadano Juez, yo pertenezco a la promoción del 2010 me dieron la oportunidad de ingresar al Núcleo de Formación de Tropa, luego me dijeron que después de cinco años me iría nuevamente a mi unidad, en aquel entonces le dije a mi pareja que era por nuestro bien que yo me había ido a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el último día de mi graduación me dijeron que yo iría hasta Fuerte Mara, pero no fue así, desde allí comenzaron mis problemas personales y familiares, solicite la baja pero me dijeron que como estaba muy nuevo no me salía, al principio del 2013 comencé nuevamente hacer el expediente de baja hable con mi My bajo Borjas para mi expediente de baja le presente el informe y me dijo que se lo presentara a mi Cmdte Lozada veliz el me entrevisto y explique los motivos por los cuales quería retirarme de la fuerza, me pidió hiciera nuevamente el informe de baja por que el que estaba escrito no coincidía con lo que yo le decía verbalmente, lo corregí y presente a mi Cmdte nuevamente pero él no lo recibió y le dije que yo me iba porque no quería estar más en la fuerza, mi error fue no haber ido a caracas y presentarme allá directamente, es todo sr juez. Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante a los fines que interrogue al imputado, PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI ESTUVO EN CONOCIMIENTO DE LA INTESION POR PARTE DE LA UNIDAD DE LA CUAL ES PLAZA DE DAR CON SU PARADERO O LOCALIZARLO? RESPONDIO: NO ESTOY EN CONOCIMIENTO. Cesan las preguntas del fiscal. Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de palabra a la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED ANTES DE ENTRAR AL NUCLEO CUANTOS AÑOS DE SERVICIO PRESTO COMO SOLDADO? RESPONDIO: DOS AÑOS. Cesan las preguntas de la defensora. Acto seguido el Juez Militar tomó el control de la audiencia y pasa a interrogar al imputado de la siguiente manera, a los fines de darle luces a este proceso y conocer realmente que ha sucedido en el mismo, todo en base al principio de inmediación, conforme al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESDE CUANDO NO ACUDIO MAS A SU UNIDAD MILITAR? RESPONDIO: DESDE EL 19 DE ABRIL DE 2013. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED HASTA CUANDO DEJO DE PERCIBIR SUS HONORARIOS PROFESIONALES? REPONDIO: TODAVIA ME SIGUEN DEPOSITANDO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI HIZO LA RUTA CORRESPONDIENTE DE ENTRGA DE UNIFORMES Y CARNET MILITAR? RESPONDIO: NO. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED EN QUE TRABAJA ACTUALMENTE Y QUE ACTIVIDAD ECONOMICA REALIZA? RESPONDIO: ESTOY TRABAJANDO DE PESCADOR EN LA CAÑADA. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTOS AÑOS DE SERVICIO TIENE? RESPONDIO: EN JULIO SERIAN CUATRO AÑOS. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DONDE ESTAN LAS PRENDAS MILITARES ASIGNADAS Y SU CARNET MILITAR RESPONDIO: LAS PRENDAS ESTAN EN MI CASA EL CARNET LO TIENE MI ESPOSA, es todo…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, quien representa al imputado en este acto manifestando:
“…Quiero expresar en cuanto a lo manifestado por la fiscalía no hace mención los motivos del peligro de fuga y obstaculización para decir que mi defendido puede obstaculizar el proceso artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se da la situación igualmente invoco al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 229 del mismo Código, ciudadano juez si bien es cierto que mi defendido a cometido un delito no es menos cierto que por negligencia de los organismos encargado es que mi defendido sigue percibiendo el sueldo, es por lo que solicito muy respetuosamente una medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el artículo 242, específicamente presentaciones periódicas por cuanto es un delito leve conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal solo proceden medidas, es todo…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCION, artículos 523, 527 numeral 1º y 528), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 21 de Abril de 2013, en la cual le imputa al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.342.039, la presunta comisión del delito militar de Deserción, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se le señala de ser el posible autor del delito antes señalado, al separarse indebidamente de sus obligaciones militares; por lo cual al analizar el contenido de las actas procesales y del hecho principal que se investiga, observamos que de la misma se desprende el delito militar de Deserción, en la cual la actitud asumida por el procesado de autos, cuando en el ejercicio de sus funciones como Tropa Profesional del Ejército Bolivariano, se apartó de sus deberes militares para el cual fue designado por una Orden del Ejercito Bolivariano, y a su vez abandonando las responsabilidades que tenía para el momento del hecho en el 112 BIMEC. “Cnel. Francisco Aramendi”, desconociéndose hasta este momento procesal cualquier otro daño que se pudo ocasionar en la buena marcha de las funciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Es por ello, que debido a la conducta contumaz y rebelde del procesado se libra una orden de aprehensión en fecha 27 de Agosto del 2013, previa solicitud fiscal, a los fines de someter al procesado a este proceso judicial penal militar, siendo detenido por una comisión del Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Nueva Lucha, Municipio Mara, estado Zulia, siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, cuando en un punto de control de dicha unidad militar el mismo se desplazaba como cualquier ciudadano venezolano sin responsabilidad de seguridad y defensa. Toda esta actitud asumida por el hoy procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada, como lo es la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; motivo por el cual se deben tomar los correctivos que permitan garantizar la buena marcha de la Fuerza Armada, y en especial evitar que las funciones Constitucionales de preservar la Paz y la Seguridad, se vea empañada por actos de este tipo que pudiesen generar indisciplina y relajamiento de la conducta del resto de los militares de esa Unidad Militar en su condición de subalternos, compañeros y superiores. En lo que respecta a los artículos imputados al procesado:
ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
ARTICULO 527 numeral 1º: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
2. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.
ARTICULO 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:
“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto.
(…)
Es por ello, que al señalar que el sujeto activo en la presunta comisión de este delito, ha destinado parte de su tiempo como responsable de resguardar y custodiar la Seguridad de la Nación, en otras actividades ajenas a su funciones militares (pescador en la cañada), debido que el mismo no cumplió con el procedimiento administrativo establecido para separarse de sus funciones castrenses, generándose este proceso penal militar, lo cual a la luz del derecho esta acción del procesado, pudo ocasionar graves perjuicios a los Poderes Constitucionales del País, como lo es el Poder Ejecutivo, representado este por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, situación está que encuadra perfectamente en los supuestos de los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, las funciones de seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están bien definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las demás leyes que le rigen, siendo en todo momento una gran responsabilidad que le asiste las funciones castrenses a sus miembros, y en especial al personal profesional, que es preparado y entrenado para estas funciones con los recursos del Estado Venezolano, percibiendo durante su formación académica todos los servicios necesarios para sustentar su estadía en la Academia Militar de Tropa (vestido, alimentación, salud, medicamentos, alojamiento, primas y pagos respectivos), que de no exigirse el debido cumplimiento de estas funciones se podría generar una destrucción de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. El término Seguridad se refiere:
“….es un valor existencial, un principio que significa confianza, certeza y se concibe como un ambiente estable predecible, donde existe un grado de garantía en la confianza que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar ese ambiente en forma permanente a sus ciudadanos a nivel individual, grupal o social, orientándole su conducta para que puedan desarrollar su vida cotidiana con la convicción que están protegidos ante cualquier contingencia del hombre…”.
Ahora bien, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía las Fuerzas Armadas Nacionales para participar ante posibles amenazas extranjeras (conflictos o guerras), sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.
Esta orientación está reflejada en la CRBV (1999) cuando expresa en su Título VII de la Seguridad de la Nación que:
“La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.” (Art.322)
Esta valoración de la seguridad se sustenta constitucionalmente en el articulado relacionado con los derechos civiles, cuando se menciona que:
“toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Art.55)
Es por ello, que la Seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:
1. La Seguridad del Territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país.
2. La Seguridad de la Población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar.
3. La Seguridad de las Libertades: cuyo fin es la garantizar del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional (derecho al voto).
En razón a lo anteriormente señalado, es por lo que el sistema de Justicia Penal Militar, en su carácter especialísimo, debe velar porque se apliquen las normas de carácter Constitucional y Legal, que hacen referencia a los supuesto jurídicos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como violatorios a los Principios de Independencia y Seguridad de la Nación, preservando con la aplicación de dichas normas, el nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que busca en la Seguridad Interna del país, evitar el conjunto de presiones de orden interno que atenten contra el logro de los objetivos Nacionales, en todo lo que se refiere al ámbito territorial, pudiendo ser estas presiones individuales o colectivas, públicas o privadas, entre otras; por lo que la Seguridad Interna no sólo comprende el conjunto de medidas y acciones que son tomadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para afrontar en las fronteras nacionales, las agresiones o presiones por parte de otros sujetos o países, sino también velar por la buena marcha de la seguridad integral del país. ASI SE SEÑALA.
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.342.039, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior y a los hechos que se desprenden del acta policial y de la declaración del detenido, este Tribunal de conformidad con los artículos 13, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a la Fiscalía Militar, investigar la ubicación y uso que se le está dando al carne militar del procesado y las prendas militares que le fueron asignadas cuando obtuvo su jerarquía de Sargento Segundo; de igual manera, se pudiese estar en presencia de una posible sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el numeral 2º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.342.039, debido a que el mismo manifiesta que actualmente aun percibe su salario como un profesional activo y miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASÍ SE EXHORTA.
Con respecto a las obligaciones del Ministerio Público Militar como titular de la acción penal, está la obligación de este tribunal de supervisar que las partes en sus deberes respeten las garantías constitucionales y legales vigentes, debido que el único fin de todo proceso es la búsqueda de la verdad material del hecho que se investiga; obligaciones estas que el estado ha establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 285. En este sentido la Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-065, de fecha 19/08/2010, estableció:
“…En el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A saber, el artículo 285 antes señalado, coloca sobre el Ministerio Público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales. Además, debe garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Asimismo, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación. Y finalizada esta investigación, ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte. Esta grave responsabilidad, está expresada también, aunque con más detalle, en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 108, establece, que pesa sobre el Ministerio Público, la dirección de la investigación de los hechos punibles y también la dirección de los órganos de policía de investigaciones penales. En esta labor, tienen a su vez, según acota el mismo artículo 108 adjetivo, la obligación de requerir de organismos públicos y privados, altamente calificados, la práctica de peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los propios órganos de policía investigativa. Esta responsabilidad, está vertida a manera de facultad, en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de cuyo contenido, el Ministerio Público puede exigir informaciones a cualquier particular o funcionario público y ordenar la práctica de cualquier clase de diligencia…”.
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en la Opinión de Comando (folios 2 al 4), Parte Postal en la cual se refleja retardado (folios 5y 6), Copia del Libro de Novedades del Oficial de Día donde se refleja retardado (folios 7 al 9), Informe del testigo del hecho cuando se retarda (folio 10), Parte Postal en la cual se refleja presunto desertor (folios 11 y 121), Copia del Libro de Novedades del Oficial de Día donde se refleja presunto desertor (folios 13 al 14), Informe del testigo del hecho cuando se retarda (folio 15), actas de entrevistas (folios 24 al 26), Auto motivado donde se decreta con lugar la orden de aprehensión (folios 33 al 36)Acta Policial (folios 40 y 41), acta de notificación de los derechos del imputado (folio 42), inspección técnica del sitio de la detención (folios 43 al 45), reseña fotográfica del procesado (folios 46 y 47), lo cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de DESERCION, en la cual se evidencia de las actas que el imputado no se presentó a cumplir sus funciones castrenses el día 22 de Abril de 2013, y luego de aplicar el plan de localización de la unidad en su lugar de domicilio no fue posible si localización, motivo por el cual fue declarado presunto desertor, adoptando una conducta contumaz y rebelde, de no cumplir sus funciones castrenses y de no someterse al proceso penal militar que se apertura; motivo por el cual este delito imputado en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, y en la cual se presume la participación de este ciudadano en el mismo, teniendo como característica principal que es un delito continuado y que cesa cuando el funcionario militar acude nuevamente a su unidad de adscripción de manera voluntaria, y no mediante una detención judicial.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 22 de Abril de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo establecida en la Opinión de Comando (folios 2 al 4), en la cual se observa la conducta desplegada por el procesado por parte de su comando natural; Parte Postal en la cual se refleja retardado (folios 5y 6), en la cual se evidencia la no comparecencia del procesado a su obligaciones en su unidad de adscripción; Copia del Libro de Novedades del Oficial de Día donde se refleja retardado (folios 7 al 9), en la cual los primeros testigos del hecho observan la no comparecencia del procesado a sus obligaciones; Informe del testigo del hecho cuando se retarda (folio 10); Parte Postal en la cual se refleja presunto desertor (folios 11 y 12), en la cual se da inicio el procedimiento administrativo para que se ordene la apertura de investigación penal militar; Copia del Libro de Novedades del Oficial de Día donde se refleja presunto desertor (folios 13 al 14), en la cual se establece como primer testigo del hecho investigado; Informe del testigo del hecho cuando se retarda (folio 15); actas de entrevistas (folios 24 al 26), en la cual se señala el hecho investigado y que el procesado aún se encuentra bajo esta condición de presunto desertor; Auto motivado donde se decreta con lugar la orden de aprehensión (folios 33 al 36), en la cual se establecen los criterio por parte del tribunal para decretar la privación judicial preventiva de libertad y la correspondiente orden de aprehensión; Acta Policial (folios 40 y 41), en la cual se deja plasmado la materialización de la orden de aprehensión y la detención del procesado; acta de notificación de los derechos del imputado (folio 42), en la cual se le indica al procesado el motivo de su detención y de los derechos que le asisten en el proceso por parte del órgano aprehensor; insertos todos estos elementos en el cuaderno fiscal, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor del delito militar de DESERCIÓN, por parte del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.342.039, quien fue detenido por orden judicial al quedar evidenciado la conducta contumaz y rebelde de someterse al presente proceso, el día 10 de Marzo del presente año, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones en el marco del Plan Patria Segura; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, no consta en la causa algún elemento que permita establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad comercial que este realice a los fines de poder determinar este supuesto a su favor, debido que nunca se logró su ubicación cuando la unidad de adscripción aplico el plan de localización; no obstante a ello, recordemos que el procesado tenía una obligación constitucional de cumplir funciones militares, para el cual fue preparado y graduado, y en este momento procesal y atendiendo las circunstancias como fue detenido en una zona fronteriza del país “Municipio Mara, estado Zulia”, se observa que el mismo actuó como un ciudadano venezolano común, sin ninguna responsabilidad de seguridad de Estado, por lo cual se desconoce qué actividad económica ha realizado en todo este tiempo no justificado fuera de su unidad, motivo por el cual atendiendo a la consideraciones de peligro de fuga y en razón a la ubicación geográfica del estado Zulia, en zona limítrofe con el País Vecino de Colombia, en la cual existe un intercambio de cultura y actividades económicas, pudiese el mismo apartarse del proceso y evadirse a ese territorio por las facilidades existentes, aunado a ello que se observa que el mismo en este lapso ha evadido los controles militares y civiles a través de mecanismos desconocidos, para no materializar la orden de aprehensión hasta la presente fecha. Asimismo, observa este juzgador que el mismo de manera voluntaria se apartó indebidamente de sus funciones, sin haber cumplido los procedimientos administrativos para poder retirarse o separarse de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, presumiendo en este momento procesal que el procesado aún puede portar el carné militar y el resto de la indumentaria militar asignada al momento de graduarse como Tropa Profesional (uniformes, botas, entre otros); motivo por el cual este numeral se encuentra cubierto por este juzgador, al considerarlo para determinar el peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la cédula de identidad número V-19.342.039, plaza del 112 BIMEC. “Cnel. Francisco Aramendi”, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de abandonar las funciones castrenses para lo cual el Estado Venezolano invirtió grandes recursos en su formación profesional, a los fines de contribuir con la seguridad y defensa del Territorio, resquebrajando las bases fundamentales en que descansa la institución castrense, sólo por obtener un satisfacción personal que hasta el momento no puede estar por encima de sus obligaciones. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta como se señaló contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental. En cuanto a La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que el procesado no cumplió en todo momento; debido que si su intención es dejar las funciones castrense, debió cumplir con los procedimientos administrativos establecidos. Y en lo referente a la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de obligaciones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del Sistema Democrático Venezolano de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia, manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.
Asimismo, al desconocer las obligaciones el procesado de autos, el día 22 de Abril de 2013, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a estos el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
Para finalizar el criterio sobre la magnitud del daño causado, observa este tribunal que el procesado de autos manifiesta en su declaración que el mismo aun continua percibiendo sus beneficios económicos como Tropa Profesional (sueldo, cesta ticket, entre otros), obteniendo un provecho personal a pesar de conocer su situación irregular ante el Ejército Bolivariano, y cumpliendo a su vez labores de trabajador como un ciudadano civil, a sabiendas que no ha sido dado de baja militar. De igual manera, se observa de las declaraciones de los testigos, que el procesado al no acudir a sus funciones militares, ocasionó un grave daño al servicio diurno y nocturno del 112 Batallón de Infantería Mecanizado, debido que se desprende del cuaderno fiscal que para esa fecha 21 de Abril de 2013, el mismo tenia servicio; alterando los roles de guardia y abandonando el cargo que desempeña en dicha unidad militar sin hacer entrega formal del mismo.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 22 de Abril de 2013, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el mismo ha mantenido una conducta contumaz y rebelde contra los miembros del sistema de justicia militar y a su vez contra los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar, debido que al estar vigente esta orden de aprehensión por el lapso aproximada de un (1) año, sólo se materializa con la detención del procesad el día 10 de Marzo de 2014, por una comisión del Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, situación está que permite a este juzgador señalar que este numeral se encuentra cubierto.
ARTÍCULO 237 Parágrafo Segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 2º del presente artículo, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la conducta desplegada por el procesado en el presente proceso penal militar, debido a que en la causa la defensa y el imputado no consignan ningún documento que avale el domicilio procesal.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numeral 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de DESERCIÓN, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el Deber y El Honor Militar, es de entender, que el mismo estando en libertad pudiesen influir sobre testigos (subalternos utilizados como testigos por el ministerio público militar), a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:
“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba…”
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se RATIFICA LA DECISION DE FECHA 27 de Agosto del 2013, Y SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.342.039, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa pública militar en la persona de la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, a los fines que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por el procesado no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.
Atendiendo a lo decidido en el punto cuarto, y a los fines de resguardar a la defensa el derecho de acceso a la justicia y a obtener una respuesta oportuna de los órganos administradores de justicia, este juzgador le recuerda a la defensa: 1) El fiscal militar en su inicio de la exposición ratifica su escrito de medida de privación judicial preventiva a la libertad que consta en el cuaderno fiscal y en la cual señala los elementos que él considera para hacer el pedimento de mantener la medida de coerción personal actualmente; 2) Evidentemente el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece unos parámetros, los cuales a criterio de este juzgador no están acreditados para otorgar una medida menos gravosa, debido que la buena conducta predelictual no fue acreditada de cualquier manera idónea por parte de la defensa, y más aún que el procesado reconoce en su declaración que él aún continua apartado de sus obligaciones militares; 3) En cuanto a la invocación del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 229 del mismo Código, este tribunal le recuerda a la defensa que la medida de privación judicial preventiva no es una condena definitivamente firme, sino una medida cautelar que busca preservar la recta aplicación de justicia y el aseguramiento del procesado a los subsiguientes actos judiciales; 4) En cuanto a la justificación de la defensa, para que el procesado aun continúe percibiendo los beneficios salariales como tropa profesional, a pesar de estar apartado de sus funciones; le recuerda este tribunal a la defensa que el desconocimiento de la ley no es excusa para su incumplimiento, situación está que obliga al procesado a reintegrar dicho dinero obtenido presuntamente ilegal por violar normas legales contenidas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
SEXTO: En razón de no existir un informe médico del procesado en la causa, se ordena la práctica de un examen de reconocimiento legal a los fines de determinar el estado actual de salud del procesado, para lo cual se comisiona al Comandante del Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, órgano aprehensor, trasladar al imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la cédula de identidad número V-19.342.039, ante la Medicatura Forense, a los fines de la realización del examen respectivo; remitiéndose dicho resultado a la representación fiscal.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se RATIFICA LA DECISION DE FECHA 27 de Agosto del 2013, y SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la cédula de identidad número V-19.342.039, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1º, eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia, sector de Procesados Militares “Pabellón A”. SEGUNDO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículo 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la cédula de identidad número V-19.342.039, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de realizar el traslado. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 107 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN CARLOS FERRER FERRER, titular de la cédula de identidad número V-19.342.039, para lo cual se comisiona al 106 Grupo de Artillería Anti Aérea “G/B. José Leal”. SEPTIMO: Se fijan los efectos del presente fallo ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión. Se deja constancia de la no violación del debido proceso y de derechos del imputado. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Once días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHRINIO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHRINIO
PRIMER TENIENTE