Barquisimeto, 18 de marzo de 2014.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM7C-047-13
Visto el Oficio No. FM13-432, de fecha 01 de junio del 2012, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano YAMBER YAXAER MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad número V-18.736.295, quien fue plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Carlos Piar” con sede en el fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, Estado Lara, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud, apegado a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Ciudadano, YAMBER YAXAER MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad número V-18.736.295, quien fue plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Carlos Piar” con sede en el Fuerte Terepaima, municipio Palavecino, estado Lara, para el momento de ocurrir los hechos, con domicilio procesal desconocido.
DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…consta en las actas procesales que, en fecha veintiocho (24) de febrero del año 2006, se le otorgó permiso extraordinario al ciudadano Soldado Yamber Yaxaer Mogollón, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-18.736.295, hasta el día 01 de marzo del 2006, no presentándose en la unidad militar de adscripción para continuar con sus labores castrenses y su servicio militar, donde inmediatamente la unidad de adscripción procedió a activar su plan de localización para la ubicación de este tropa alistada siendo infructuoso para ello, trayendo como resultado, acusarlo como retardado de permiso por el parte postal Nro. 52-033130000010, de fecha dos (02) de marzo del 2006 y posterior a ello acusarlo como presunto desertor en el parte postal 52-03313000001, de fecha cinco (05) de marzo del 2006.
Agotada como ha sido la fase de investigación, éste despacho fiscal constató que al realizar las diligencias de investigación pertinentes como titular de la acción penal, para la demostración de esa verdad material que conllevo a que la conducta típica desplegada por el tropa alistada pudiese ajustarse a la normativa penal respectiva, trayendo como resultado el cometimiento del delito militar de Deserción, donde se evidencia claramente en el cuaderno investigativo con las pruebas que fueron debidamente recabadas, pero en el transcurso de esa fase investigativa se pudo evidenciar que los datos aportados por la unidad militar de adscripción del efectivo tropa alistada Soldado Yamber Yaxaer Mogollón, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad número V-18.736.295, no son los correctos, ya que al solicitar la debida información a la Dirección General de Identificación y Extranjería Específicamente en el Departamento de Antecedentes Penales, los datos suministrados en el caso de la cédula de identidad no pertenecen al tropa alistada que acusa la unidad militar como presunto desertor, sino que refleja a una persona distinta a éste, que no tiene ninguna vinculación con la presente investigación penal militar como también de la misma institución castrense, hecho este que trae como consecuencia que la información suministrada por la unidad militar, como los elementos probatorios recabados sean inútiles para la persecución penal ya que al acusar como retardado de permiso y luego presunto desertor a un ciudadano que no forma parte de esa unidad militar en esos partes postales correspondientes, estos son documentos tan importantes para la demostración de esa verdad material, donde dichos partes postales son considerados como pruebas documentales por ser emanados de una institución pública como lo es la institución castrense acompañados a ellos opinión de comando suscrito por el comandante del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Carlos Piar”, y continúan reafirmando la equivocada información del ciudadano que presuntamente incurre en la Deserción Militar, pero no forma o no formaba parte de las filas del Ejército Venezolano de aquel entonces.”
En fecha 01 de junio del 2012, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia relación con el articulo 300 numeral 1 ejusdem, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el sobreseimiento de la presente causa ya que el hecho inicialmente narrado nunca se realizó, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por no existir la determinación precisa de ese autor material…”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 1 del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: “...1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento.
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem, respectivamente. Así se declara.
SEGUNDO: De esta manera, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Publico, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas está la establecida en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa. Así se decide.
TERCERO: Observa este Juzgador, que la representación de la vindicta pública solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 8353 de fecha 06 de septiembre del 2006, emanado de la Fiscalía Militar de Barquisimeto, en razón a la comisión del presunto delito de Deserción ejecutado por el ciudadano YAMBER YAXAER MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad número V-18.736.295, al no presentarse a su unidad de adscripción para cumplir sus labores castrenses y su servicio militar; cabe destacar que los datos administrativos remitidos por el 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Carlos Piar”, no son los correctos, ya que al solicitar la debida información a la Dirección General de Identificación y Extranjería específicamente en el Departamento de Antecedentes Penales los datos suministrados en el caso de la cédula de identidad, no pertenecen al tropa alistada que acusa la Unidad Militar como presunto desertor, sino que refleja a una persona distinta a éste, que no tiene ninguna vinculación con la presente investigación penal militar como también de la misma institución castrense, hecho que trae como consecuencia que la información suministrada por la Unidad Militar es contradictoria ya que en la opinión de comando como también el informe de los oficiales de servicio y la hoja de filiación señalan un número de cédula de identidad muy distinta al de los partes postales siendo estos elementos probatorios recabados útiles para la persecución penal por cuanto al acusar como evadido de las instalaciones y luego presunto desertor a un ciudadano que no forma parte de esa Unidad Militar en esos partes postales correspondientes, siendo estos documentos tan importantes para la demostración de esa verdad material.
En relación a lo antes señalado, al no existir verdadera identificación con pruebas determinantes para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizó” siendo esta investigación innecesaria su continuación por la presunta comisión del delito militar de Deserción, donde deviene inmediatamente el sobreseimiento de la causa. En este sentido, este Tribunal considera lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero, representante del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, ajustado a derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano YAMBER YAXAER MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad número V-18.736.295, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: El sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En relación a este punto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (Pág. 413) señala lo siguiente:
“…el ordinal 1 del artículo 318 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, recoge el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó” hay que entender a todo evento que se trata tanto del supuesto que haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado” pues ello comprende tanto el caso que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación… El numeral 4, del artículo 318 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado que puede cobijarse en el primero…”
Así mismo, en cuanto a las causales invocadas para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, el autor Alejandro Leal Mármol, en su obra titulada “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (TOMO II), establece lo siguiente:
“… o no puede atribuírsele al imputado.” Las circunstancias que hacen viable esta norma, entre otras son:
1.- Hay elementos de convicción pero no suficientes para atribuírselos al imputado.
2.- No fue realizado por la persona que figura en principio como imputado o denunciado.
3.- Dicha denuncia es falsa:”
Por otro lado, en el Manual de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, la autora Magali Vásquez González, Caracas 2007, establece lo siguiente:
“…Si uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de él, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento…Si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación, y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario sería el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo no obstante a la “pena de banquillo…”
De acuerdo a lo antes transcrito, siempre que de la investigación se determine que el hecho que motivó el inicio de la investigación no se realizó, o que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende no hay base para solicitar el enjuiciamiento de una persona, se debe finalizar el proceso de manera inmediata, previa solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal. Así se declara.
QUINTO: En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano YAMBER YAXAER MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad número V-18.736.295, quien fue plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Carlos Piar” con sede en el Fuerte Terepaima, municipio Palavecino, estado Lara, quien se encontraba investigado por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se determinó en la fase de investigación que el hecho no se realizó. Se ordena publicar la notificación dirigida al Investigado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciochos (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSE COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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