Barquisimeto, viernes 14 de marzo de 2014.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM7C-011-12
Por cuanto en la audiencia de presentación celebrada en fecha, viernes 14 de marzo del año dos mil catorce (2014), en la cual el SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ANGEL NAVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.637.212, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se presentó voluntariamente ante este despacho judicial; en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
El ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ANGEL NAVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.637.212, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en la urbanización “La Sembradora”, casa N° 32, manzana 2, color ladrillo, San Felipe, estado Yaracuy, teléfonos 0254-5551993, 0416-1237148 y 0426-7548500 asistido por la ABOGADA MERCY MARGARITA APONTE, Defensora Pública de Militar.
DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende escrito de acusación fiscal en el que se establece el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos:
“En fecha 10 de enero 2012 el oficial de comunicaciones del 621 Batallón Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar”, recibe una llamada telefónica del destacamento de Tabay ubicado del estado Mérida por parte del Teniente Coronel Ángel Custodio Oropeza Peña, titular de la cédula de identidad V-6.905.614 informando que SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.637.212, no se había presentado para continuar con funciones laborales castrenses ya que éste debía regresar de la culminación del permiso navideño el día 091800ENE12, sin notificar a la unidad adscripción el motivo de su incomparecencia. Es importante señalar que este profesional militar se encontraba en el destacamento de Tabay ubicado en Mérida, estado Mérida por orden de su unidad, viéndose la necesidad su unidad militar de activar lo dispositivo de ubicación de localización del citado tropa profesional, donde una vez localizado vía telefónica se le ordenó se presentara inmediatamente haciendo caso omiso. No obstante, presentándose el día miércoles 11 de enero 2012 en horas de la tarde alegando que deseaba solicitar la baja retirándose nuevamente de la unidad militar sin una orden que lo justificara por parte de algún superior inmediato permaneciendo sin regresar a cumplir con su funciones laborales correspondientes. El día viernes 13 de enero 2012 nuevamente se recibe llamada telefónica del ciudadano Teniente Coronel Ángel Custodio Oropeza Peña, quien manifiesta que aquel tropa profesional seguía sin presentarse en ese destacamento militar, viéndose la necesidad la unidad militar de tomar la decisión de pasar el parte total correspondiente a los día 14 y 17 de enero de 2012 como retardado de permiso y luego presunto desertor. Por lo antes expuesto se evidencia que la conducta desplegada por este profesional militar, es típica ajustándose el tipo penal cayendo como consecuencia la acción antijurídica que es el presunto cometimiento del delito militar de deserción. Posteriormente en fecha 5 de marzo 2012, previa citación compareció ante esta representación fiscal siendo imputado formalmente el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.637.212, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de deserción previsto y sancionado en los artículos 537, 527 numeral 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Quien fue asistido por el Teniente García Mendoza Defensor Público Militar en fecha 09 de marzo 2012”
DE LO ALGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Lleva a cabo la audiencia de presentación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ANGEL NAVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.637.212, en su derecho de palabra el ciudadano TENIENTE FROILAN PAEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia Nacional, expuso:
“…la Fiscalía Pública Militar solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual acordó éste tribunal y posteriormente en fecha 15 de junio de 2012, se le revocó dicha medida y se procedió a librar la correspondiente orden de aprehensión como consecuencia del incumplimiento por parte del imputado de las medidas cautelares concedidas…”
Seguidamente el Juez Militar instruyó al imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.637.212, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectará su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogada por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y ésta contestó:
“Si, yo siendo plaza del 621 Batallón Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar”, fui destacado cuatro meses en calidad de conductor de una obra que se encontraba construyendo en la población de Tabay estado Mérida, solicité al comandante de la obra Mayor Fernando Chacón y al Teniente Faneiter, mi reemplazo por cuanto me quería ir de baja. En este sentido mi comandante de unidad dijo que aprovechará el permiso para llevar la baja a la unidad a adscripción. El día 12 de enero 2012 me presenté en el 621 Batallón Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar”, con la exposición de motivos de baja por propia solicitud, me atendió el Capitán Daza y me pregunto qué hacía allí y me dijo que quien recibe la solicitud de baja es el Mayor Escalante el mismo no se encontraba en la unidad, el Capitán lo llamó y le dijo que no me recibiera la solicitud y que me fuera para la población de Tabay estado Mérida y que firmara una boleta por cinco días de arresto simple el Capitán Daza no me recibió el expediente, le informe que mi esposa se encontraba enferma luego hablé vía telefónica con el Mayor Chacón y le informe que me encontraba en el Batallón entregando el expediente de la solicitud de baja, dijo que no había problema y que lo informara constantemente que resolviera mi novedad y luego me presentara en el destacamento. Inmediatamente llamé al Mayor Escalante le informe que necesita permiso por la enfermedad de mi esposa y me negó el permiso me retire sin autorización del Comandante de la unidad es importante señalar que mi esposa tenía mononucleosis, es todo.”
Incontinentemente se le dio el derecho de palabra a la ABOGADA MERCY MARGARITA APONTE, Defensora Pública Militar, quien manifestó:
“Yo MERCY MARGARITA APONTE, actuando en este acto en mi carácter de Defensora representando al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.637.212, solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva, en razón que actualmente están llenos los extremos de ley para decretar la misma, asimismo quiero manifestar que mi patrocinado es una persona nerviosa y que también ha madurado, es todo”.
El ciudadano juez militar concedió el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE CORONEL CASTRO RIERA RODRÍGUEZ, Comándate del 621 Batallón Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar”, en su condición de representación de la víctima, el cual expuso:
“Fui el director del núcleo donde se formó este Tropa Profesional, cuando recibí el comando de esta unidad militar, me sorprendí y me pareció extraño que este joven se encontrara en esta situación, es importante destacar que como consecuencia de la llegada de la revolución las condiciones de labor dentro de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana son otras, tanto es así que inclusive mi unidad construye casa para los profesionales apoyando así en la actividad social en pro de nuestra institución, deseo dar una nueva oportunidad a este Tropa Profesional. Es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez analizada las solicitudes de las partes hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCIÓN, artículo 523, 527 numeral 1º y 528), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 09 de enero de 2012, cuando el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.637.212, se retardo de un permiso, lo cual fue reflejado como presunto desertor, dándose inicio el presente proceso penal militar, lo cual debido a su conducta contumaz de someterse al proceso, genero la correspondiente orden de aprehensión para someterlo al proceso; por tal motivo esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:
ARTÍCULO 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficientemente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
ARTICULO 527 numeral 1º: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.
ARTICULO 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:
“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la deserción, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto. (Negrillas de este Tribunal)
Es por ello, que luego del análisis de la tipicidad del delito de deserción, así como la doctrina patria, observamos que esta actitud asumida por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.637.212, es contraria a derecho y pudiese generar indisciplina en las filas de la institución armada, cuando el resto de sus subalternos, compañeros y superiores, observen las decisiones que tomen los miembros del sistema de justicia penal militar, a los fines de tomarse los correctivos necesarios y pertinentes en este momento procesal.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto formal de imputación conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.637.212, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa de el imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.637.212, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el acta policial, acta de notificación de los derechos del imputado, parte postal diario donde se refleja como retardado de permiso, copia del libro de novedades donde se refleja como retardado de permiso, informe de personal donde se refleja como presunto desertor al transcurrir más de setenta y dos horas de retardado de permiso, acciones tomadas por el comando de adscripción para la localización del procesado, los cuales dejan presuntamente en evidencia el actuar del procesado al abandonar sus funciones castrenses cuando no retorno de un permiso el 09 de enero de 2012; motivo por el cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió el día 09 de enero de 2012, por lo que en fecha 05 de marzo de 2012, el fiscal militar ordena la citación del procesado a los fines de realizar el acto formal de imputación, generando con esta acción procesal, interrumpir el lapso de prescripción, y lo que conlleva a determinar en este momento procesal que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 eiusdem previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: ¿Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el acta policial, acta de notificación de los derechos del imputado, parte postal diario donde se refleja como retardado de permiso, copia del libro de novedades donde se refleja como retardado de permiso, informe de personal donde se refleja como presunto desertor al transcurrir más de setenta y dos horas de retardado de permiso, acciones tomadas por el comando de adscripción para la localización del procesado, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor del delito Militar de DESERCIÓN, por parte del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.637.212, cuando de manera autónoma, voluntaria, continua o permanente y con intención, se apartó presuntamente de sus deberes militares establecido en el artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se libra la correspondiente orden de aprehensión, acudiendo de manera voluntaria en el día de hoy ante esta instancia judicial; fundamentación ésta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que el imputado por el solo hecho de concurrir de manera voluntaria cesa en su intención de permanecer desertor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, demostrando con su dirección el posible arraigo en el país, no constando en el análisis del cuaderno fiscal algún documento que determine una conducta pre delictual del procesado y la pena máxima a imponer no excede de ocho años; se observa que el mismo no pudiese obstaculizar la investigación en contra de los testigos, debido a que los mismos ostentan un grado superior al procesado, y no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 eiusdem. ASÍ SE SEÑALA.
TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado por el fiscal y ratificado por la defensa, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 282 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 229 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.637.212, quien se encuentra procesado por la presenta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, en concordada relación con el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. En razón a la solicitud de la defensa pública militar y la aprobación de la Fiscalía Pública Militar y del representante de la víctima, se impone al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.637.212, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, cada treinta (30) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas, que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar el imputado de auto para la próxima presentación una (01) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salir del estado Lara, Yaracuy y Portuguesa, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) El ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.637.212 por cuanto es plaza del 621 Batallón del Ingenieros Ferroviarios “G/B José Muñoz Tebar” con sede en Barquisimeto, estado Lara, debe continuar en funciones normales de servicio, mantener una conducta intachable y ejemplarizante, mientras dure el presente proceso penal militar, en la cual se exhorta a cumplir las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y el comando de la referida unidad deberá remitir cada treinta (30) días un informe mensual del comportamiento de ese profesional. ASI SE DECIDE.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
De igual manera, en cuanto a la medida de privación judicial de libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 eiusdem dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
CUARTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: En razón a la solicitud de la defensa pública militar y la aprobación de la Fiscalía Pública Militar y del representante de la víctima, se impone al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.637.212, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, cada treinta (30) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas, que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar el imputado de auto para la próxima presentación una (01) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salir del estado Lara, Yaracuy y Portuguesa, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) El ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-17.637.212 por cuanto es plaza del 621 Batallón del Ingenieros Ferroviarios “G/B José Muñoz Tebar” con sede en Barquisimeto, estado Lara, debe continuar en funciones normales de servicio, mantener una conducta intachable y ejemplarizante, mientras dure el presente proceso penal militar, en la cual se exhorta a cumplir las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y el comando de la referida unidad deberá remitir cada treinta (30) días un informe mensual del comportamiento de ese profesional. SEGUNDO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. Se deja constancia de la no violación del debido proceso y de los derechos del imputado. A lo cual el Juez Militar le pregunta al imputado si entendió lo aquí decidido y las condiciones impuestas, a lo cual manifestó: “si, entendí y no tengo nada que agregar al respecto, es todo”, luego se le pregunta al representa de la Vindicta Pública Militar si está de acuerdo con lo decidido, a lo cual manifiesta: “señor juez, estoy de acuerdo con lo decidió, es todo”, seguidamente se le pregunto a la Defensora Pública Militar si estaba de acuerdo con lo decido y manifestó: “estoy de acuerdo con lo decidido y las medidas impuestas”. Termino siendo las 02:15 horas de la tarde.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSE COROMOTO BARRETO CARLOS R RODRIGUEZ V
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS R RODRIGUEZ V
PRIMER TENIENTE
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