Barquisimeto, 13 de marzo de 2014
203° y 155°
CAUSA CJPM-TM7C-042-13
Visto el oficio N° 610-13, de fecha 30 de julio de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Sargento Mayor de Segunda en situación de retiro Felipe Santiago Mendoza Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.614.028, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “El hecho objeto del proceso no se realizó”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano, Sargento Mayor de Segunda en situación de retiro Felipe Santiago Mendoza Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.614.028, domiciliado en la el calle el motor con 27 de noviembre, La Miel, Municipio Simón Planas, estado Lara, quien fuera plaza del Destacamento 47, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto, estado Lara.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2008, se recibió orden de apertura de investigación penal militar N° 3815, emanada del Comando de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, siendo el caso que, la unidad militar de adscripción del ciudadano Sargento Mayor de Segunda Felipe Santiago Mendoza Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.614.028, le otorgó el permiso respectivo para ausentarse de la unidad por encontrase franco de servicio, no obstante, este no asistió a la formación del día treinta (30) de abril de 2008 y días sucesivos hasta pasar a la condición de presunto desertor sin capturar, motivo por el cual la unidad militar de adscripción solicitó la respectiva averiguación penal militar ante el Comando de Guarnición.
Agotada como ha sido la fase de investigación, éste Despacho Fiscal constató que si bien es cierto que el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Felipe Santiago Mendoza Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.614.028, en fecha (30) de abril de 2008 y días sucesivos, se ausentó de la unidad militar de adscripción sin autorización hasta adquirir la condición de presunto desertor sin captura, también es cierto que el antes citado Tropa Profesional para el momento en que ocurrieron los hechos venia presentando problemas de salud del tipo psicológico (Trastorno Psiquiátrico), tal y como se evidencia en copia fotostática de constancia de valoración psiquiátrica general suscrita por la Doctora Mariana Tescari, médico psiquiatra adscrita al Hospital Privado de Occidente, ubicado en la ciudad de Araure estado Portuguesa, mediante la cual le otorgan quince (15) días de reposo y luego es convalidada en el departamento de Sanidad Militar del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, insertas en los folios (24) veinticuatro y veinticinco (25) respectivamente de la presente causa.
En el mismo orden de ideas, es menester señalar el hecho que para el momento en que el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Felipe Santiago Mendoza Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.614.028, es declarado como retardado, ya estaba en trámites de paso a la situación de retiro y por razones ajenas a su voluntad no le había llegado la respectiva resolución, no obstante, mediante orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional número GNB-9864, de fecha siete (07) de mayo de 2008, se pasa a la situación de retiro al Tropa Profesional antes identificado, la cual riela en los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90) de la presente causa.
En el mismo orden de ideas, en el cuaderno de investigación penal militar riela inserta en el folio cuatro (04) copia del oficio signado con el número OFL-CR4-D47-PMC-SP-NRO-397, emanado del comando del Destacamento 47 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se solicita ante el Comando de la Trece Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, la orden de apertura de averiguación penal militar donde se demuestra que dicho procedimiento fue solicitado posterior a la resolución de pase a retiro del mencionado profesional, por lo que conociendo los procedimientos administrativos que se deben realizar para que el personal militar que solicita el pase a dicha situación le sea otorgada, obligatoriamente lleva a esta vindicta pública al asumir que cuando se materializa el retardo y el paso a la situación de presunto desertor sin capturar el profesional tenía tiempo solicitando su pase a retiro.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
De lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos narrados en la presente causa, en el modo, tiempo y lugar anteriormente señalado, que si bien es cierto, se encuentra demostrada en actas la ausencia sin justificación a la unidad militar de adscripción del ciudadano Sargento Mayor de Segunda Felipe Santiago Mendoza Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.614.028, situación que conllevó a que la citada unidad militar lo acusara como retardado a formación sin causa justificada y posteriormente como presunto desertor sin capturar y a solicitar la apertura de averiguación penal militar, también es cierto que dicha situación se origina en virtud de un problema de salud que lo afectaba y por el cual estaba siendo tratado por un médico psiquiatra e igualmente, estaba solicitando el pase a la situación de retiro desde algún tiempo antes de retardarse a su unidad de adscripción, no obstante, debido a los procedimientos administrativos que se deben realizar no le daban respuesta a su solicitud y para el momento en que se le solicita la apertura del procedimiento de apertura de investigación penal militar ya había sido dado de baja, por lo, que evidentemente el delito no se materializó, lo que lleva a esta vindicta pública a considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la causa. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1). El hecho objeto del proceso no se realizó.
En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la intencionalidad ni el dolo para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizó” por lo tanto no es posible atribuirle el hecho a alguna persona, por lo que deviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 1 eiusdem.
En este orden de ideas, el numeral 1 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…)
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 1 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa. De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal.
TERCERO: En este sentido, observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 3815 de fecha 16 de mayo del 2008, emanada de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, en razón a la comisión del presunto delito de Deserción ejecutado por el ciudadano, Sargento Mayor de Segunda en situación de retiro Felipe Santiago Mendoza Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.614.028, natural de La Miel, estado Lara y residenciada en la el calle el motor con 27 de noviembre, La Miel, Municipio Simón Planas, estado Lara, teléfono 0424-5791766, quien fue plaza del Destacamento 47, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto, estado Lara, para cumplir sus labores castrenses; En relación a lo antes señalado, al no existir verdadera identificación con pruebas determinantes para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizó” siendo esta investigación innecesaria su continuación por la presunta comisión del delito de Deserción, donde deviene inmediatamente el sobreseimiento de la causa. En este orden de ideas, este tribunal considera lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero, representante del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, ajustado a derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano, Sargento Mayor de Segunda en situación de retiro Felipe Santiago Mendoza Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.614.028, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este contexto, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala
“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano, Sargento Mayor de Segunda en situación de retiro Felipe Santiago Mendoza Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.614.028, quien fue plaza del Destacamento 47, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del 2014. Años 203º de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.
EL SECRETARIO
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
|