Barquisimeto, 12 de marzo de 2014
203° y 155°

Causa CJPM-TM7C-017-13
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha nueve (09) de enero del año 2013, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia nacional con sede en Barquisimeto estado Lara, mediante el cual solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación relacionada con los hechos donde fallecieran por inmersión los ciudadanos alistados Marcos Antonio Fernández Lozada, titular de la cédula de identidad número V-17.005.141 y Luis Guillermo Cañizarro Coronel, titular de la cédula de identidad número V-17.037.037, plazas del 411 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “José Antonio Anzoátegui”, ubicado en el Fuerte Manaure, Carora, Municipio Torres, estado Lara. Con fundamento en lo contemplado en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 55, 71, 80 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No existe sujeto activo individualizado.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
Ciudadanos alistados Marcos Antonio Fernández Lozada, titular de la cédula de identidad número V-17.005.141, y Luis Guillermo Cañizarro Coronel, titular de la cédula de identidad número V-17.037.037, plazas del 411 Batallón de Infantería Mecanizada “G/D. José Antonio Anzoátegui”, para el momento de ocurrir el hecho.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control pasa a decidir y realizado el análisis de las actas observa:
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2003, se recibió orden de apertura de investigación penal militar N° 1616, emanada del Comando de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a objeto se iniciara la investigación del hecho donde perdieran la vida por inmersión los ciudadanos alistados Marcos Antonio Fernández Lozada, titular de la cédula de identidad número 17.005.141, y Luis Guillermo Cañizarro Coronel , titular de la cédula de identidad número 17.037.037, plazas del 411 Batallón de Infantería Mecanizada General de División “José Antonio Anzoátegui, hecho acaecido en las instalaciones del Fuerte Manaure, ubicado en la ciudad de Carora estado Lara, el día veintisiete (27) de marzo de 2003, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha treinta (30) de marzo del año 2003.
Agotada como ha sido la fase de investigación, éste Despacho Fiscal constató que en el mes de marzo del año 2003, el Comando del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “General de Brigada Jesús Muñoz Tebar” impartió la orden para la preparación del periodo de campo del contingente enero 2003, iniciándose dicho periodo de campo el día veintisiete (27) de marzo del año 2003, a las 13:30 horas.
En ese orden de ideas, con anterioridad al inicio del ejercicio se realizaron una serie de reconocimientos a la zona donde se realizaría el periodo de campo, considerando para tal fin los diferentes terrenos donde se iba a realizar el adiestramiento, así como, lo estipulado en el manual de instalación de campamentos, al igual que el manual de preparación de canchas en el terreno, siendo supervisadas tales actividades por el Primer Comandante del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios, quien realizó varias recomendaciones y mejoras.
En este sentido, el día jueves veintisiete (27) de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 09:00 horas, se efectuó un reconocimiento por parte de todos los involucrados en el ejercicio en las diferentes situaciones, con el oficial encargado de instrucción y operaciones, siendo aprobado por todo el personal, dándose inicio a la instrucción teórica y a la lectura del instructivo con la finalidad de establecer normas y procedimientos de ejecución y medidas de seguridad del pasaje de la cancha, instrucciones estas que también fueron impartidas al personal de alistados, dándose inicio a la actividad hora y media después aproximadamente.
En el mismo sentido, una vez que se dio inicio al ejercicio el primer comandante del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios, unidad responsable del adiestramiento, procedió a realizar el pasaje con la segunda escuadra lo cual se ejecutó sin ninguna novedad. Es menester hacer referencia al hecho que en la ejecución del ejercicio se simulaba una emboscada por parte de fuerzas enemigas, donde los alistados debían evitar ser capturados, e igualmente, se detonarían pequeñas cargas explosivas y esparciría gas lacrimógeno con el propósito de simular un caso que podría presentarse en la realidad, para lo cual se tomaron todas las medidas de seguridad a objeto de evitar accidentes, es decir avanzaron por las vías de escape establecidas según la demarcación existente con banderas de diferentes colores, no obstante, al momento de pasar la cuarta escuadra y que fue accionada la carga explosiva los alistados entraron en pánico y sobrepasaron los obstáculos que se encontraban como barricadas para evitar el avance hasta el pozo que se encontraba cerca del lugar del ejercicio, a pesar que varios profesionales trataron de impedirlo, lanzándose al agua, siendo rescatados muchos de estos por el personal militar profesional, aplicándosele los primeros auxilios, logrando salvar a cuatro de ellos, no así a los dos fallecidos, quienes aparentemente se quedaron atascados en el fondo de la laguna y para el momento en que fueron rescatados habían sobrepasado el tiempo que un ser humano puede aguantar sumergido en el agua sin fallecer”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de sobreseimiento arguye y solicita:
“De lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos narrados en la presente causa, en el modo, tiempo y lugar anteriormente señalado, que si bien es cierto, que se encuentra demostrada en actas la muerte de los ciudadanos alistados Luis Guillermo Cannizarro Coronel, titular de la cédula de identidad número 17.005.141 y Marco Antonio Fernández Lozada, titular de la cédula de identidad número 17.037.644, no es menos cierto, que no existen en actas elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de dichas muertes y menos para individualizar a alguien, como tampoco hay elementos de convicción para determinar que se trate de un delito, pues conforme a lo que consta en actas se puede evidenciar que la causa de muerte de los referidos ciudadanos es ajena a toda voluntad o culpa humana, concluyéndose que los ciudadanos antes identificados fallecieron, por un hecho fortuito y accidental.
Tal afirmación se desprende de las declaraciones tomadas a los testigos presenciales del hecho, insertas desde el folio diecinueve (19) hasta el folio sesenta y tres (63) de la presente causa, quienes afirman que antes de iniciar el ejerció se dieron las orientaciones pertinentes a objeto de evitar un accidente, así como, en el instructivo para la realización del ejercicio práctico de exploración y patrullaje para el personal integrantes del curso básico de formación del soldado 03-03, a efectuarse el 2713:00MAR03, inserto desde el folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y seis (76) de la presente causa, donde se evidencia que fueron tomadas las medidas de seguridad respectivas para evitar un accidente en el mencionado ejercicio, cuya finalidad era la formación y el entrenamiento necesario a objeto de familiarizar al personal de tropa con situaciones similares que se le pudieran presentar durante el cumplimiento del servicio militar, por lo que es menester hacer referencia al hecho que durante el periodo de formación del soldado, este debe ser sometido a un proceso de instrucción, donde se le da la formación básica para afrontar la vida militar en el arma, servicio o componente al cual pertenezca, periodo de formación que se lleva respetando los derechos fundamentales de dichos ciudadanos, buscando garantizar su integridad física y mental, pero por casos fortuitos o hechos de las propias víctimas suceden cosas como el caso in comento, donde muy a pesar que se tomaron las medidas de seguridad fallecieron los alistados antes mencionados.
En otro orden de ideas, es menester hacer referencia al hecho que para la época en que ocurrieron los hechos el proceso de alistamiento militar se realizaba cada tres meses y a cada unidad se le asignaba una cuota de acuerdo a su requerimiento y necesidad para cubrir las plazas vacantes, por lo que son responsable por proporcionarle el respectivo entrenamiento a su personal o hacer las respectivas coordinaciones para tal fin, con la finalidad de adiestrarlos a objeto de garantizar el Principio de Seguridad de la Nación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Seguridad y de la Nación, normativa vigente para la época, por lo que el ejercicio que se estaba realizando estaba totalmente apegado a derecho y es una actividad totalmente normar en el seno de la Fuerza Armada Nacional.
En este contexto, ésta Fiscalía Militar una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, constató que el motivo del accidente del cual devino el fallecimiento de los alistados Marcos Antonio Fernández Lozada, titular de la cédula de identidad número 17.005.141 y Luis Guillermo Cañizarro Coronel, titular de la cédula de identidad número 17.037.037, fue por un caso fortuito o accidental, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera esta vindicta pública que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 2. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
(…)
En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la intencionalidad ni el dolo para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho imputado no es típico” por lo tanto es imposible atribuirle el hecho a alguna persona, por lo que deviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, para decidir previamente observa:

La jurisdicción es la potestad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos determinados, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, acorde al imperio legal adecuado, lo que admite la seguridad, la paz, y el orden público. Así las cosas, intrínsecamente de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, que comprende la potestad de algunos tribunales de emplear el derecho penal, siendo ésta el género, mientras que los indicadores de competencia serían la especie.

En este orden de ideas, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Consagra:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

A su vez el artículo 49 numeral 4 ejusdem, instituye:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…
(…)

En el mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 55, 71 y 78 instituye:

Artículo 55: La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

Artículo 71: Declaratoria de incompetencia.
La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.

Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En este contexto, ha sido reiterado el criterio al respecto de nuestro máximo tribunal patrio, entre estos el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia No. 1256, de fecha 11 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, relativo a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual instaura:

Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.

En este marco constitucional y legal, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las finalidades del proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, por encontrarnos en hechos de naturaleza común, específicamente “Contra las Personas”, contemplados en el Código Penal Venezolano, considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia de este Tribunal Militar en razón de la materia, para conocer de la causa presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Séptimo de Control considera lo siguiente: PRIMERO: Aprecia este Juzgador que el día veintisiete (27) de marzo de 2003, fallecieron por asfixia mecánica por inmersión los ciudadanos Alistados Marcos Antonio Fernández Lozada, titular de la cédula de identidad número V-17.005.141 y Luis Guillermo Cañizarro Coronel, titular de la cédula de identidad número V-17.037.037, plazas del 411 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “José Antonio Anzoátegui”, en una laguna situada en las instalaciones del Fuerte Manaure, ubicado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara, durante el desarrollo del periodo de campo del contingente enero 2003, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se deja leer en las actas de investigación que en su debido momento incorporó a la causa el Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia nacional y sede en Barquisimeto.
Al respecto, el Ministerio Público Militar en fecha 10 de enero de 2013, consignó ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, escrito de solicitud de sobreseimiento fundamentado en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al entrar a hacer la revisión, que por mandato del artículo 109 ejusdem, le corresponde a los Tribunales de Control, se apreció de inmediato, si bien es cierto que el fundamento legal de la solicitud del acto conclusivo está totalmente apegado a derecho, también es cierto que la investigación se inició por un hecho que podría subsumirse en un delito contra las personas o que devino de un caso fortuito o del hecho de las víctimas y en consecuencia es la jurisdicción penal ordinaria la que debe decidir en la presente causa.
En este orden de ideas, la función jurisdiccional es específica de los tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir. Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
En este contexto, la competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al Juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por no estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la Ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz y la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.
SEGUNDO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Despacho Judicial, se evidencia un hecho que pudiera subsumirse en un tipo penal de naturaleza distinta a la penal militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal diferente a este Órgano Judicial; siendo el caso que nos ocupa, donde perdieran la vida a consecuencia de asfixia mecánica por inmersión, durante un ejercicio militar dos ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de alistados Marcos Antonio Fernández Lozada, titular de la cédula de identidad número V-17.005.141 y Luis Guillermo Cañizarro Coronel, titular de la cédula de identidad número V-17.037.037, plazas del 411 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “José Antonio Anzoátegui”, hecho ocurrido en una laguna situada en las instalaciones del Fuerte Manaure, ubicado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara, durante el desarrollo del periodo de campo del contingente enero 2003, hecho este que a la luz del derecho hace presumir que estamos en presencia de la presunta comisión de uno hecho que pudiera subsumirse en un delito contra las personas previsto en el Código Penal venezolano o que el hecho se originó por un caso fortuito o por el hecho de las víctimas, por lo cual debe ser dilucidado ante los órganos jurisdiccionales en materia penal ordinaria.
Por todo ello y atendiendo la sentencia de la Sala Constitucional supra comentada que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar, este órgano jurisdiccional concluye que en el presente caso no surgen en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la jurisdicción penal militar posible competencia en este caso.
En tal sentido, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la jurisdicción penal ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 55, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines previstos en los artículos 81 y 82 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los hechos y los fundamentos de derecho antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZÓN DE LA JURISDICCIÓN PARA CONOCER LOS HECHOS donde perdieran la vida por asfixia mecánica por inmersión los ciudadanos alistados Marcos Antonio Fernández Lozada, titular de la cédula de identidad número V-17.005.141 y Luis Guillermo Cañizarro Coronel, titular de la cédula de identidad número V-17.037.037, plazas del 411 Batallón de Infantería Mecanizada G/D “José Antonio Anzoátegui”, hecho que investigó la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. En consecuencia: PRIMERO: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la jurisdicción penal ordinaria del estado Lara, todo a tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 55, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 1256 de fecha 11 de junio de 2002; SEGUNDO: Háganse las participaciones correspondientes. TERCERO: Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE