REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
203º y 154º

Valencia, (26) Marzo de dos mil Catorce (2014)

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la presentación realizada por la Fiscalía Militar Decima Séptima de Puerto Cabello, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano: SARGENTO PRIMERO VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-18.084.105, por la presunta comisión de los Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a las pautas establecidas en los artículos, 234, 236 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de Procedimiento.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


SARGENTO PRIMERO VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-18.084.105, Plaza del Destacamento Rural N°29 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°2, residenciado en la avenida número 107, casa número 71, sector la Coromoto, Maracay estado Aragua, teléfono 02435544096 y 04124341719, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. Asistido por los Defensores Privados Abogados GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI LEON, titular de la cédula de identidad No.V-12.993.839, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nro. 147.948, y NUBIA PORTE MONTOYA, titular de la cedula de identidad No.- 7.213.841 inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nro.54.542. Con domicilio procesal en la avenida Martín Tovar, entre calles Arismendi y Navas Espinola, edificio Rio 3, piso 01. Apartamento 104.

ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días, honorable Jueza, Defensores privados, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de hacerle formal presentación del ciudadano Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.084.105, Plaza del Destacamento Rural N°29 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional N°2, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que el día 24 de Marzo de 2014, recibo actuaciones policiales aproximadamente a las 15:30 horas del Destacamento Comando Rural N° 29, Mariara Edo. Carabobo. Ahora bien narro los hechos, el día jueves 20 de marzo de 2014 aproximadamente a las 20:30 horas el Primer Teniente Sánchez Baudino, cumpliendo instrucciones del Comandante del Destacamento Rural N° 29 procede a realizar la formación de control y en esa formación estaba presente el Sargento Primero José Víctor Rizzo Ustariz, Gallardo, Montilla Colmenares, observando el 1TTE Sánchez que en la formación que se hace el Sargento Primero José Rizzo no portaba su armamento fusil AK-103 asignado, le ordena al Sargento que buscara el armamento, él va y a lo que regresa dice, que no estaba el fusil donde lo había dejado en la mañana, luego le informo al Comandante de la Unidad para que tomara las acciones, el Capitán Prieto procedió a preguntarle al Sargento que donde? estaba el fusil, manifestando que lo había dejado en un cajón arriba de la cocina, el Capitán Prieto le informa al Comandante de la Unidad que al momento de la formación no portaba el armamento, el Comandante giro instrucciones para trasladar una comisión y activar el plan de localización al Sector Coromoto de Maracay, integrada por el Capitán Prieto, Primer Teniente Sánchez y tres funcionarios del G.A.E.S, una vez en la residencia la comisión los recibe la madre del Sargento Mariluz Rizzo Granados, la señora le permite el acceso a la casa y le plantean la situación de que en la unidad se había perdido un fusil, una vez oída la comisión la señora invita al Capitán Prieto donde duerme el Sargento, y en la habitación se encontró un cargador de fusil AK-103 se llama al comandante y se le hace de su conocimiento que se había conseguido el cargador del fusil, luego se le impone de sus derechos constitucionales y en ese momento la Unidad notifica al Ministerio Publico imputándole el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. Solicita que se declare el delito flagrante y se proceda por el procedimiento ordinario, además solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 236 Ordinales 1° 2° 3° y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” (SIC)

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado, si deseaba declarar, quien manifestó:
“Eso ocurrió el día jueves 20 de marzo pedí permiso al Sargento Primero Pedro Campos, él me dijo que me fuera a vestir de civil, fui a guardar el fusil, y lo metí entre la cocina y la pared, el Sargento Primero Arellano se quedó de guardia cuando me cambie de civil de short y franela y me fui en mi moto negra, y estaba el Sargento Aular y Duran ellos vieron cuando me fui y me dirigía a mi casa eran las 11:30 am, mi mama me dio comida y a eso de las 12 Salí con mi primo Pedro Ustariz hacia un taller en la Avenida Rómulo Gallegos ya que me estaban arreglando mi vehículo, a eso de 3 a 3:10 pm, me regreso al comando llego a Guacara entro a la panadería compro un refresco y unos panes y le di a mi Sargento Aular, a eso de las 8:00 pm llegue cansado fui a comer, tome agua y a buscar el fusil, pido permiso para buscar el uniforme, cuando fui a buscar mi armamento y no lo conseguí, voy a buscar mi uniforme y cuando llegue lo seguí buscando, empecé a buscarlo por todo el comando, por la cuadra, me fui otra vez para las casitas, el Sargento Primero Aular me llamo para que busquemos el armamento luego le pregunto a mi Teniente Baudino, mi Teniente usted por casualidad no ha visto el fusil, de 10:30 a 11 pm le aviso a mi Capitan, a la 1:00 am llego, lo seguimos buscando, a las 3:00 am me esposan, llego mi Comandante a las 5:00 am, en la mañana como a las 6:00 am digo que me lleven hablar con mi Coronel, el Jefe de Estado Mayor me pregunta que había pasado. Fueron allanar mi casa, a las 8:00 am llego una Comisión del G.A.E.S me hicieron maltratos, me metieron en una bolsa, me amarraron los brazos, las piernas, uno que estaba en la comisión me amenazó de muerte y por temor le dije una mentira, los llevo a mi casa, me llevan esposado, al llegar a mi casa, paso a donde está mi abuelo y le digo, abuelo me quieren matar por algo que no hice, cuando ven eso me sacan y se llevan un chaleco que estaba en la casa, al salir a la Avenida Bolívar los volví a llevar engañados a mi casa, al volver estaba mi mama ellos revisaron y desordenaron todo y si es verdad estaba un cargador eso tiene como 2 años y 2 meses en un escaparate donde yo guardo mis medias, ya que hace 2 años yo trabaje en el Comando Regional N°6 en Calabozo, me nombraron en una comisión y tuvimos un enfrentamiento en donde hubieron 2 abatidos, habían varios cargadores, yo agarre uno y me lo me lo metí en el bolsillo, y lo traje a mi casa donde lo tuve guardado, cuando ellos salen con el cargador me llevan al comando, me amarraron, me amarraron los brazos, a eso de las 3 de la tarde me llaman a uniformarme correctamente y desde el día viernes, sábado y domingo me trajeron para acá y no me querían recibir, me llevan otra vez al Comando de Guacara y a eso de las 4:00 pm me llevan a la Fiscalía de Puerto Cabello donde tampoco me quisieron recibir, me quitaron las esposas y me metieron tercer turno de ronda con Sargento Díaz Neomar, el día domingo me llevan hacer un informe médico al hospital, donde tenía morados , manos hinchadas y el Teniente en lo que ve el informe no le gusto y me mando hacer otro en el hospital de Guacara y dijo no vayas a decir nada, solo me tomaron la tensión y me tomaron un informe médico chiquitico y lo colocaron sin novedad, yo tengo copia de los otros informes y aún tengo las manos hinchadas. El S/2do Montilla, el S/1ro Hurtado, el S/1ro Peraza Morales, González Ruiz en ningún momento mandaron a formación, es todo...”. Acto seguido la Jueza Militar le cedió el derecho de palabra al Ministerio Publico para que hiciera las preguntas correspondientes al imputado sobre la declaración que acababa de hacer, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Explique cómo introdujo el fusil entre la cocina y la pared? RESPUESTA: “esta una oficina y hay una puerta que es la del baño y hay una cocina que esta nueva y queda un espacio entre la cocina y la pared donde coloque el fusil”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Informo al Sargento Pérez si dejo el Fusil a cargo? RESPUESTA: “No, no se lo dije”. Seguidamente la Jueza Militar le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada para que hiciera las preguntas correspondientes al imputado en relación a la declaración que acababa de realizar, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿A quién le pidió el permiso para salir? RESPUESTA: “Al Sargento Primero Pérez Campos” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Al momento de salir quienes estaban en la puerta? RESPUESTA: “El Sargento Primero Arellano, él estaba de inspección, cuando yo me cambie estaba el Sargento Primero Aula”. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál es la Marca de la Moto? RESPUESTA: “Es una Moto Bera Socialista 150 color negro”. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuál es el tamaño de un rifle? RESPUESTA: “Más de medio metro”. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuánto Pesa? RESPUESTA: “Pesa de 3 a 4 Kilos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Dónde estaciono su moto? RESPUESTA: “La estacione en la casita donde vivía”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Salió a pie? RESPUESTA: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Se despidió de alguien? RESPUESTA: “Le dije a mi Sargento Arellano que me habían dado permiso”. NOVENA PREGUNTA: ¿Usted salió del Comando de Militar o de civil? RESPUESTA: “De militar y luego me cambie de civil en la casita donde tenía mi moto” DECIMA PREGUNTA: ¿Vio a alguien en el momento que salió del dormitorio? RESPUESTA: “Si, mi sargento primero Aular, mi Sargento primero Maitas, Sargento segundo Duran Rojas”. Acto seguido la Jueza Militar le procede a realizar las preguntas correspondientes al imputado en relación a la declaración que acababa de rendir, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿Qué día le fue entregado el Fusil? RESPUESTA: “El Lunes 10 o 11 de Marzo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde debe ser entregado el fusil una vez que termina la guardia? RESPUESTA: “En el destacamento N°29 Cabrera”. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuándo se les entregan el fusil que les dicen u orientan, de cómo deber ser el cuidado del mismo? RESPUESTA: “No, nos dan el fusil y nos pregunta cuantos cargadores queremos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Dónde debe estar el fusil cuando por cualquier actividad deja de estar en su poder? RESPUESTA: “En el Parque. QUINTA PREGUNTA: ¿Por qué tiene un cargador en su poder que es evidencia de una investigación, sabe que eso constituye el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito? RESPUESTA: “No sabía que era delito” SEXTA PREGUNTA: ¿Considera que idóneo el lugar donde coloco el fusil para su resguardo? RESPUESTA: “Yo lo guarde ahí porque siempre lo guardan otros Guardias”. Es todo.

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabras a los defensores privados del ciudadano: Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.084.105, Plaza del Destacamento Rural N°29 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional N°2, en el siguiente orden:

La defensora privada abogada NUBIA PORTE MONTOYA, titular de la cedula de identidad No.- 7.213.841 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.54.542. Expresando lo siguiente: “…Buenos Días, en vista de que es un proceso militar, hay muchas responsabilidades, muchos deberes, a esta defensa técnica le llama poderosamente la atención el procedimiento realizado, si bien es cierto están cumpliendo de manera muy cordial, el ciudadano Baudilio Javier le pregunta a la mamá que comió, que cocino, fue una visita cordial, cuando se presentó la comisión dice que fue excesiva, que abusaron de la fuerza, hasta la abuelita se desmayó, culmino que el debido proceso ha sido violado, ha sido vulnerado, además no consta en acta que se llevaron el chaleco que se encontraba en la casa, él va a hacer una petición formal, los vecinos tienen fotos, son testigos de cómo desordenaron las cosas y las pegan contra la pared, ha pasado más de 48 horas, se llamó a la Fiscal Militar Décimo Quinta de Valencia Hamilton a fin de conocer que el ciudadano Rizzo estaba esposado, hubo maltrato, hubo exceso, no se recibió porque iba a ser por el procedimiento ordinario, Pedro Prieto le dice que no estaba privado, en ese momento se corta el lapso, los militares deben trabajar no en grupo sino unidos, no se le dan instrucciones si él se trajo un cargador cuando sucedió el hecho en San Fernando de Apure, lo felicitaron por el procedimiento, en su libro de vida no tiene castigo disciplinarios, notas negativas es un buen profesional militar. Solicito la nulidad absoluta de las actas y solicito la libertad plena de mi defendido. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI LEON, titular de la cédula de identidad No.V-12.993.839, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 147.948 y, Expresando lo siguiente “…Buenos días, cito el indubio pro reo artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito que el tribunal revise lo que se son los lapsos, son 48 horas para presentar a un imputado, el cual esta defensa técnica considera que ha sido vulnerado, no se cumplieron los lapsos del artículo 234 de la norma adjetiva penal. Dentro del folio 7 de las actuaciones hay un erros de fechas, el viernes 22 y es sábado 22. No logre observar solicitud de orden de allanamiento por cuanto contrasta la norma constitucional, en la visita de la morada no logre observar testigos, no está bien realizada. Solicito tomar en consideración los folios 2 y 3 el cual menciona la privación preventiva de libertad de mi patrocinado. Solicito nulidad absoluta de las actuaciones. De no ser así solicito una medida cautelar.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR


DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.084.105, en virtud que tal y como se evidencia de las actas que rielan en la presente causa las actuaciones fueron realizadas en fecha 21 de marzo de los corrientes y fue presentado al despacho fiscal en fecha 24 de marzo de 2014 a las 15:30 horas, y según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal vigente; el lapso para ser llevada una persona que ha sido sorprendida in fraganti ante una autoridad judicial no debe ser mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, y así lo establece expresamente el artículo 44.1 constitucional, referido al capítulo III de los Derechos Civiles; por otra parte el artículo 234 de la norma adjetiva penal, establece expresamente
en su segundo aparte…omisis…cualquier autoridad deberá…omisis…aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el Delito amerite pena privativa de libertad…omisis…quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión. En este sentido establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida, establece expresamente:
omisis …el aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo a la presentara ante el juez o jueza de control competente…omisis… (Negrita de la instancia).

En este orden de ideas, establece expresamente el legislador, como un mandato legal el lapso preclusivo dentro del cual debe ponerse a orden tanto del ministerio público como de la autoridad judicial, a la persona que fue aprehendida in fraganti. Lapso que según lo establecido en el marco de la constitución no debe exceder de 48 horas. Pero además es importante señalar que con relación a esta figura señalo la Sala Constitucional en su fallo 2580/ del 11 de diciembre de 2001, lo siguiente:
…omisis…la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito acaba de cometerse…omisis…no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso…omisis…es que el aprehensor puede establecer una relación prefecta entre el sospechoso y el delito cometido…omisis.. (Negrita de la instancia).


De lo anteriormente señalado por la Máxima Instancia Judicial, independientemente de la declaratoria o no de la aprehensión como flagrante, es necesario que de la actividad investigativa que haya realizado el ministerio público se evidencie una relación perfecta, entre las circunstancias del caso en particular, el sospechoso aprehendido y el hecho punible investigado. Ahora bien, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a este tema ha señalado:

…omisis…sea delito flagrante o aprehensión in fraganti es al juez al que le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el juez debe determinar tres parámetros: 1) que hubo un delito flagrante. 2) que se trata de delito de acción pública. 3) que hubo una aprehensión in fraganti. Por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (Romero pp 98-100)

En el caso in comento, y según lo anteriormente señalado para que exista un delito flagrante, establece la norma adjetiva tanto los parámetros para su definición como el procedimiento a seguir en estos casos, el cual no fue cumplido ni por la autoridad aprehensora, en este caso los funcionarios de la Guardia Nacional, pertenecientes al destacamento número 29 del CORE 2, ni por el Ministerio Publico, ya que la detención se realizó según las actas procesales, en fecha 21 de marzo de los corrientes por lo que debió ser presentado ante este órgano jurisdiccional antes del 24 de marzo del presente año en cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 constitucional, es decir dentro de las 48 horas, por lo que se evidencia que desde el momento de la aprehensión del Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.084.105, hasta que fue presentado ante este órgano jurisdiccional, trascurrieron más de 48 horas, en este sentido no se comprueba la existencia del primer parámetro, como lo es QUE HUBO UN DELITO FLAGRANTE, ya que no se cumplió con el lapso establecido por el legislador para tales delitos. En relación al segundo parámetro, si estamos en presencia de un DELITO DE ACCIÓN pública, en este caso cometido contra el estado venezolano, específicamente contra la institución de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en la norma castrense, específicamente en el artículo 570 en su primer ordinal, el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. El tercer supuesto a que se refiere el autor, como lo es la aprehensión in fraganti ha señalado la doctrina, que la detención in fraganti únicamente es posible si hay delito flagrante. En este sentido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 272 del 15/02/07 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció:

…omisis…La flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito…omisis…

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.084.105, plenamente identificado en autos, como FLAGRANTE, solicitada por la fiscalía Militar 17 de Puerto Cabello, en virtud que no cumple con los supuestos establecidos en los artículos 44.1 234 y 373 del código orgánico procesal penal.Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


La representación el Ministerio Público Militar, solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones y presentar el acto conclusivo correspondiente, recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad. Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, existen elementos de investigación de importancia para que se continuar con la misma, aunado a los hechos punibles investigados como lo son la pérdida de un Fusil AK - 103, con dos cargadores, contentivos de 60 cartuchos, y es un hecho notorio y no aislado las actuales circunstancias de violencia que atraviesa nuestro país, por lo que ese armamento que fue extraviado y no reposa en el parque de armas del Comando Regional N°02, se convierte en un peligro para los ciudadanos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la fiscalía militar 17 de puerto cabello de continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que rielan en los folios que conforman la presente causa elementos de investigación que guardan relación con el hecho punible investigado. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.084.105, evidenciándose que, de conformidad con el Articulo 570 ordinal 1°, que establecen expresamente “serán penados con prisión de dos a ocho años: 1) los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos valores o efectos pertenecientes a las fuerzas armadas…omisis… tal y como se evidencia en los folios del 12 al 15 de la presente investigación al up supra identificado le fue asignado según copia certificada del libro de control de salida y entrada de fusil AK-103 Y DRAGONOV del parque de Armas del Destacamento de Comandos Rurales N° 29, un Fusil AK-103 serial 071634574, con dos (02) cargadores de sesenta (60) cartuchos, para que cumpliera su servicio para el cual fue previamente nombrado según Orden de Servicio N° 075 de fecha 19 de marzo de los corrientes, y el cual según consta en el Libro antes señalado no fue entregado al parque como correspondía al terminar su guardia. Aunado al hecho de que el imputado de autos en declaración rendida ante este órgano jurisdiccional con las formalidades previstas en el código señalo: …omisis…fui a guardar el fusil, y lo metí entre la cocina y la pared,…omisis… tomando en consideración lo antes señalado el Maestro Jiménez de Asua, al ofrecer el concepto de culpa expresa:
…la producción de un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no solo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo… (CABALLERO p 294)


De lo anteriormente señalado se denota que el ciudadano Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.084.105, no tomo las previsiones necesarias para darle el resguardo y cuidado del fusil que le fue asignado por su comando para desempeñar su servicio motivo por el cual el mismo al no estar dentro del parque correspondiente, encuadra dentro de la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar 17. En consecuencia SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA, dada a los hechos por el delito antes mencionado en contra del ciudadano: Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.084.105. Y ASÍ SE DECLARA

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de liberta y cuya acción no este evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omisis) (negrita de la instancia)

El primer supuesto que indica la precitada norma, y en el caso en particular estamos en presencia de un hecho punible como lo es: según copia certificada del libro de control de salida y entrada de fusil AK-103 Y DRAGONOV del parque de Armas del Destacamento de Comandos Rurales N° 29 le asignado un Fusil AK-103, con dos (02) cargadores cada uno con sesenta (60) cartuchos calibre 7.62 x 39 al ciudadano Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.084.105, para que desempeñara un servicio, según Orden de Servicio N° 075 de fecha 19 de marzo de los corrientes y no se encuentra actualmente dentro del parque de armas del comando, hecho que no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita ya que no ha trascurrido el lapso legal para la extinción de la acción penal. El segundo supuesto: establecido en el numeral 2° del presente dispositivo legal, en las actas que conforman la presente investigación existen elementos de investigación tales como, copia certificada del libro de control de salida y entrada de fusil AK-103 Y DRAGONOV del parque de Armas del Destacamento de Comandos Rurales N° 29, un Fusil AK-103 serial 071634574, con dos (02) cargadores de sesenta (60) cartuchos, Orden de Servicio N° 075 de fecha 19 de marzo de los corrientes, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos sin menoscabo al principio de inocencia. El tercer supuesto: una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud que la investigación se encuentra en esta fase preparatoria, y el imputado de auto podría entorpecer la investigación e influir en los testigos, modificar elementos de convicción en virtud que el fusil no ha sido localizado.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente mencionadas Se Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Décimo Séptimo de Puerto cabello de imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.084.105, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que están dados los supuesto del artículo 236 del código orgánico procesal penal y son concurrentes, en concatenada relación con el artículo 238 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD
DE NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA


La defensa privada representada por los ciudadanos: los Defensores Privados Abogados GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI LEON, titular de la cédula de identidad No.V-12.993.839, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nro. 147.948, y NUBIA PORTE MONTOYA, titular de la cedula de identidad No.- 7.213.841 inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nro.54.542. En este acto de audiencia de presentación de imputado y calificación de procedimiento, solicito ante este órgano jurisdiccional la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, cabe señalar que la defensa privada no advierte a este tribunal militar, cuales son las razones por las cuales solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman la presente causa, especificando que hace nulo de nulidad absoluta cada acta del proceso y porque, cuales son las disposiciones de carácter legal, constitucional y los tratados y convenios internacionales que han sido violados, no indica cual es el dispositivo de carácter legal sobre el cual setenta esta solicitud. En efecto la norma adjetiva penal dispuso de un capítulo especial para lo referente al tema de las nulidades, brinda unas reglas generales para la interpretación de cuándo y en qué momento ha de procederse con la nulidad o si por el contrario lo que cabe es un saneamiento. Ahora bien si el legislador acogió el régimen de la nulidades absolutas, es lógico suponer que ha debido establecer un rango de nulidades relativas…omisis…si se sigue la idea de Davis Echandia, las nulidades absolutas son las que se hace valer ex oficio y de plenos efectos, por el contrario, las nulidades relativas se dan a instancia de parte y son normalmente saneables (Carmelo Borrego, procedimiento penal ordinario, actos procesales y nulidades).
En este sentido señala este autor, que ha de postularse dos bloques de nulidades: 1) las nulidades por defectos esenciales de tipo absoluto, nulidades plenas o per se que originan como efecto nulidad del acto, más la nulidad de los actos que se dieron a futuro, lo que implica la reposición de la causa al estado en que se ejecutó la actividad judicial afectada. 2) las llamadas nulidades sanaeables, que tienen un amplio campo de posibilidad para corrección sin llegar a traumatismo que implica la reposición. Por lo que indispensable que la nulidad planteada bien se absoluta o relativa, especifique las razones por la cuales es solicitada e indique además cuales son los preceptos jurídicos que se violan en cada caso en particular, ya que cada acta procesal debe ser considera de manera individual para evaluar su legalidad e ilegalidad. se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada del imputado de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, en virtud que no están dados los supuestos del artículo 175 de la norma adjetiva penal, y existen en las actas que conforman la presente causa elementos de investigación que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho punible que se investiga, sin menoscabo al principio de inocencia. ASI SE DECLARA.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD.


La defensa PRIVADA, representada por los ciudadanos: los Defensores Privados Abogados GABRIEL EVANGELISTA PUGLISI LEON, titular de la cédula de identidad No.V-12.993.839, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nro. 147.948, y NUBIA PORTE MONTOYA, titular de la cedula de identidad No.- 7.213.841 inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Nro.54.542. solicitan a este Órgano Jurisdiccional, sean impuesta a su defendido medidas menos gravosas. Una vez analizadas las circunstancias del punto que anteceden donde evidentemente y tal como lo establece el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente, están dados los supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, también es cierto que el hecho quo punible de naturaleza penal militar, tiene subsunción en el Delitos SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias descritas no puede en este sentido ser satisfechas por una medida menos gravosa.
Y en virtud de lo anteriormente expuesto, Se Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada del ciudadano Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.084.105, de imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en virtud que están dados los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa. ASÍ DE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de Venezuela, 234, 236 y 373 de la norma adjetiva penal vigente, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: NO DECRETA la aprehensión del ciudadano Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.084.105, plenamente identificado en autos, como FLAGRANTE, en virtud que no cumple con los supuestos establecidos en los artículos 234 y 373 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la fiscalía militar 17 de puerto cabello de continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que rielan en los folios que conforman la presente causa elementos de investigación que guardan relación con el hecho punible investigado. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la fiscalía militar 17 de Puerto Cabello en contra del ciudadano Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.084.105, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de que hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada del imputado de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa, en virtud que no están dados los supuestos del artículo 175 de la norma adjetiva penal, y existen en las actas que conforman la presente causa elementos de investigación que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho punible que se investiga, sin menoscabo al principio de inocencia. QUINTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Décimo Séptimo de Puerto cabello de imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.084.105, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que están dados los supuesto del artículo 236 del código orgánico procesal penal y son concurrentes, en concatenada relación con el artículo 238 de la norma adjetiva penal. En consecuencia se fija como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en los Teques estado miranda, se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficios correspondientes, a efecto se designa al Comando Regional N° 02 para realizar el traslado del up supra identificado procesado. SEXTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada del ciudadano Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.084.105, de imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en virtud que están dados los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada del imputado ciudadano Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.084.105, de libertad plena y sin restricciones. OCTAVO: Se insta a la Fiscalía Militar 17 de Puerto Cabello a realizar diligencias de investigación en relación a la denuncia que mediante declaración rendida ante este órgano jurisdiccional realizo el ciudadano Sargento Primero VICTOR JOSE RIZZO USTARIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.084.105, relacionada con maltratos físicos y verbales durante su detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la norma adjetiva penal, como lo es el respeto a la dignidad humana. NOVENO: Se insta al Ministerio Publico Militar a culminar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 45 días continuos a partir de la presente fecha. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL

HECTOR SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.


EL SECRETARIO JUDICIAL


HECTOR SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO